Última revisión
13/12/2004
Sentencia Social Nº 103/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00154/2004 de 13 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Nº de sentencia: 103/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100110
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2.004 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida de oficio por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra las entidades que, además de formar parte de la comisión negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, lo firmaron el día 14 de mayo de 2.004, siendo tales entidades la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas -en siglas, F.N.E.I.D.- y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras - en siglas, CC.OO.-, constando también como parte de dicha comisión, aunque sin llegar a firmar el citado convenio, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores -en siglas, U.G.T.-.
En tal demanda de oficio -que se presentó acompañada de trece documentos- se solicitó que se declarara la nulidad, por contravenir el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, del mencionado I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, suscrito en 14 de mayo de 2.004 por F.N.E.I.D. y CC.OO.
SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 17 y 19 de agosto de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte -escrito de 9 de septiembre de 2.004- y teniéndose por hecha -providencia de 7 de septiembre de 2.004- a los efectos oportunos, con traslado al resto de las partes, la manifestación de F.N.E.I.D. de 7 de septiembre de 2.004 en la que se comunicaba a esta Sala su intención de actuar defendida por Letrado.
TERCERO: En 1 de diciembre de 2.004 se celebraron los actos antedichos, compareciendo a los mismos F.N.E.I.D. y CC.OO., en calidad de demandados, y U.G.T. y la Abogacía del Estado, en calidad de demandantes, y con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes
Hechos
PRIMERO: 1- Con fecha 14 de mayo de 2.004 la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, que tenía en la comisión negociadora -desde la constitución de ésta en 21 de febrero de 2.001- la totalidad -seis- de los representantes integrantes del banco empresarial, y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, que tenía en la comisión negociadora -desde la constitución de ésta- la mitad -tres- de los representantes integrantes del banco social, firmaron el I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas.
2- En efecto, el día 21 de febrero de 2.001 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, levantándose acta al respecto.
A dicha reunión constitutiva asistieron las siguientes personas:
- cuatro por F.N.E.I.D.: D. Everardo, D. Luis Alberto, D. Ildefonso y D. Pedro Antonio;
- dos por CC.OO.: D. Octavio y D. Antonio; y
- una por U.G.T.: D. Jose Antonio.
Entre otros puntos, se acordó expresamente en el quinto lo siguiente: "Los portavoces y coordinadores para todo lo relacionado con la negociación del Convenio serán por F.N.E.I.D., Everardo, por F.C.T.-CC.OO., Antonio e Braulio, y por Fes-U.G.T., Jose Antonio".
3- Dicho convenio no fue firmado por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, entidad que, con la otra mitad -tres- de los representantes integrantes del banco social de la citada comisión negociadora, participó en tal comisión desde su inicio hasta su finalización.
4- Al acto de la firma, en 14 de mayo de 2.004, del reiterado I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas acudieron las siguientes personas:
- por CC.OO.: dos representantes de tres:
- D. Antonio,
- D. Braulio,
- por F.N.E.I.D.: seis representantes de seis:
- D. Ildefonso,
- D. Darío,
- D. Luis Carlos,
- D. Pedro Antonio,
- D. Everardo,
- D. Lucio, y
- por U.G.T.: ningún representante de tres.
SEGUNDO: Dicho I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, si entrara en vigor, afectaría aproximadamente a un total de ocho mil empresas y a un total de ciento sesenta mil trabajadores.
TERCERO: En igual fecha de 14 de mayo de 2.004 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, y la documentación anexa al mismo, para su depósito, registro y publicación.
Junto con tal texto convencional y documentación anexa se aportó el Acuerdo para el fomento de la formación profesional y la prevención de riesgos laborales en el sector de instalaciones deportivas, alcanzado entre F.N.E.I.D. y CC.OO.
CUARTO: Con fecha 20 de mayo de 2.004 la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores presentó, ante la Dirección General de Trabajo citada, escrito por el que impugnaba el mencionado I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, dándose lugar administrativa y posteriormente a diferentes actuaciones y audiencias a las partes, todas ellas relativas a dicha impugnación, que dieron como resultado final la presentación en 10 de agosto de 2.004 de la demanda de oficio que da lugar a estas actuaciones judiciales.
QUINTO: Según certificaciones de la Jefatura de Servicio de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, de la Subdirección General del mismo nombre, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respectivamente de fechas 4 de febrero de 2.004 y 3 de agosto de 2.004:
- entre los días 1 de enero de 2.000 y 31 de diciembre de 2.003, CC.OO. tenía 437 representantes electos y U.G.T. 411, de un total de 1.086 en toda España; y
- entre los días 1 de junio de 2.000 y 30 de junio de 2.004, CC.OO. tenía 460 representantes electos y U.G.T. 424, de un total de 1.125 en toda España.
SEXTO: Con fecha 23 de septiembre de 2.004, "... ante la situación en la que se encuentra la negociación colectiva en el sector de Instalaciones Deportivas ...", se reunieron en la sede de U.G.T. de Madrid representantes de U.G.T. - D. Federico y D. Miguel Ángel-, de CC.OO. -D. Antonio-, de F.N.E.I.D. -D. Pedro Antonio, D. Everardo y D. Ildefonso-, y de la patronal C.E.G.I.P. -D. Juan Luis y D. Rosendo-, acordando "... constituir una mesa de Diálogo Social ... para el desbloqueo de la situación y la consecución de un acuerdo satisfactorio para todas las partes afectadas ...", previendo además "... desarrollar reuniones semanales con el fin de lograr el acuerdo antes del 26 de noviembre del presente año ...", así como "... solicitar las labores de mediación del SIMA ..." y "... citar una próxima reunión para el día 7 de octubre de 2.004 ...", sin que conste que tal finalidad acordaticia se haya alcanzado o producido a 1 de diciembre de 2.004, fecha de celebración del acto del juicio oral ante esta Sala.
SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.
A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, fruto de las siguientes consideraciones.
La primera y más general queda referida al hecho de que las cuatro partes actuantes se reconocieron recíprocamente la totalidad de los documentos que unas y otras aportaron y, señaladamente, reconocieron la totalidad de los que conforman el expediente administrativo aportado con la demanda, por lo que cabe afirmar que los hechos en litigio son pacíficos para todas ellas.
La segunda, más de detalle en los casos en los que el mismo hace preciso que se consigne de manera expresa, ha de entenderse referida a los siguientes ordinales de los hechos declarados probados:
a) por lo que se refiere al punto dos del primero, se apoya en el documento número tres de los aportados con la demanda;
b) en cuanto al punto cuatro del primero, queda avalado por, y se sustenta en el documento número cuatro de los aportados con la demanda;
c) en cuanto al quinto ordinal, tiene sus apoyos respectivos en los documentos números uno y dos de los aportados por CC.OO., así como en el documento número ocho de los aportados con la demanda, de los que, en cualquier caso, se infiere que el sindicato CC.OO. es el que más representantes tiene y el que tiene un porcentaje de representación mayor;
d) en cuanto al sexto, lo tiene en el documento único aportado por U.G.T.; y
e) por lo que respecta al séptimo, no es más que mero colofón de los anteriores.
SEGUNDO: 1- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones radica en decidir si, por la forma en que se produjo en 14 de mayo de 2.004 la expresión de la voluntad acordaticia en el banco social, el I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas es o no nulo.
A este respecto y en esencia, las posturas de las partes fueron las siguientes.
2- La patronal F.N.E.I.D. y la sindical CC.OO. defendieron la tesis, según la cual, tal convenio no es nulo.
Argumentaron a tal respecto que dicho convenio fue acordado por el 100% del banco empresarial - seis negociadores-, que actuaban por el 100% de la entidad empresarial negociadora, cuestión ésta no discutida por nadie.
Y que, en cuanto a lo sí discutido por las partes procesales demandantes, fue igualmente acordado tal convenio por la mayoría de los negociadores del banco social, dado que tal banco estaba constituido por, al menos, el 77% del total de representantes unitarios -460 de CC.OO. y 424 de U.G.T., con un total de 884 de 1.125, según una certificación, ó 437 de CC.OO. y 411 de U.G.T., con un total de 848 de 1.086, según la otra certificación-, de los que, al menos, 40 puntos porcentuales correspondían a CC.OO. -un 4089%, en el caso de 460 representantes de un total de 1.125, ó un 40Â24%, en el caso de 437 representantes de un total de 1.086- y 37 puntos porcentuales a U.G.T. -un 37Â69%, en el caso de 424 representantes de un total de 1.086, ó un 37Â 85%, en el caso de 411 representantes de un total de 1.086-, de forma tal que, aunque tanto la sindical CC.OO. como la sindical U.G.T. estaban presentes con tres negociadores cada una -es decir, con un "aparente" 50% cada una-, los tres de CC.OO. contaban con una presencia porcentual mayor -eran, redondeando, un 40% del total- y los tres de U.G.T. contaban con una presencia porcentual menor -eran, redondeando, un 37% del total-.
Es más, la representación letrada de CC.OO. arguyó, con el posterior beneplácito y adhesión de la de F.N.E.I.D., que tales porcentajes, si referidos, no a los totales de los resultados electorales - 1.125 ó 1.086 representantes-, sino a los totales de la suma de ambos sindicatos con presencia negociadora -884 u 848 representantes-, se elevaban todavía más, dado que, si los seis negociadores del banco social constituían un 100%, de ese 100% CC.OO. actuaba con un 52Â04% ó con un 51Â53% -según computemos 460 representantes de 884 ó 437 de 848- y U.G.T. lo hacía con un 47Â96% ó con un 48Â47% -según computemos 424 representantes de 884 ó 411 de 848-. La conclusión que extrajeron ambas partes codemandadas es que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y en virtud del principio "favor negotii", así como atendiendo al hecho de las dificultades y la longevidad que habían caracterizado la negociación del, además, primer convenio colectivo del sector, éste no podía ser declarado nulo, y caso de serlo, debiera tener validez como convenio colectivo extraestatutario o de base civil.
3- Por su parte, tanto la Abogacía del Estado, como la representación letrada de U.G.T. sostuvieron la bondad jurídica de la esencial pretensión actuada en la demanda, es decir, la declaración de la nulidad de tal convenio por vulneración -concretada exclusivamente al banco social- del sistema de mayorías establecido en el artículo 89.3 estatutario ya citado, según el cual, "los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones", dándose la circunstancia de que en el presente caso tal mayoría no se logró en 14 de mayo de 2.004, puesto que, en el mejor de los supuestos, tal convenio colectivo solo habría obtenido, en el banco social, el voto favorable de los tres negociadores de CC.OO. y el voto desfavorable de los tres negociadores de U.G.T., determinando ello la no obtención del "... voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones ...".
Rechazaron, por tanto, ambas partes -la Administración actora y la sindical U.G.T., en tanto se adhirió a la demanda- la tesis de las demandadas, añadiendo, por ende, el sindicato acabado de señalar que el convenio colectivo impugnado sería igualmente nulo por otras cuatro razones:
a) por cuanto entraría en concurrencia con el Convenio Colectivo de Institutos de Belleza y Gimnasios;
b) en tanto, desde hace escasos meses -a contar desde la fecha del juicio oral: 1 de diciembre de 2.004- debiera haberse contado con la participación de una nueva patronal -C.E.G.I.P.-, como lo acredita el hecho de que ha formado parte con dos representantes de la reunión habida en 23 de septiembre de 2.004 -ver ordinal sexto de los hechos declarados probados y documento único de los aportados por U.G.T.-;
c) dado que habría una falta esencial de representatividad en todas las partes negociadoras y, consecuentemente, en las firmantes del convenio colectivo impugnado, ya que él -ver su artículo 1- no solo acoge en su ámbito funcional a las empresas privadas y a los empleados de éstas, sino también a las públicas y a los suyos, no estando ni unas ni otros representados en la mesa negociadora; y
d) ya que en el acta final -la de fecha 14 de mayo de 2.004-, en la que se produce la terminación de la negociación y la decisión de firmar el convenio colectivo impugnado, solo constan como presentes y como firmantes ocho negociadores: los seis de F.N.E.I.D. y dos -en vez de los tres- de CC.OO., con lo que, en el mejor de los casos, el banco social habría expresado su voluntad por medio de solo dos terceras partes de sus componentes.
4- Para una mejor exposición de los razonamientos sobre los que esta Sala se basa para dirimir este litigio, se considera que el iter expositivo ha de ser el siguiente:
a) en primer lugar, procede despejar los argumentos dados por la sindical U.G.T. que han sido expuestos en las letras a), b) y c) del punto 3 de este fundamento de derecho -concurrencia convencional, existencia de una nueva patronal y extralimitación del ámbito funcional por falta de representatividad-;
b) en segundo lugar, procede hacer lo propio con el cuarto de los argumentos esgrimidos por la sindical U.G.T., en tanto las partes codemandadas -sobre todo la representación letrada de F.N.E.I.D.- adujeron que dicho argumento -el relativo al número de firmantes por CC.OO. (dos de tres) del convenio colectivo impugnado- era novedoso, al no haber sido incorporado a la demanda inicial y al haberse expuesto por vez primera en el mismo momento procesal del juicio oral de alegaciones, determinando ello que no debiera tenerse en cuenta para la solución de esta litis;
c) en tercer lugar, estima esta Sala que han de exponerse los criterios generales de interpretación del artículo 89.3 estatutario, así como la proyección que de ellos debiera hacerse en el caso concreto del que ahora nos ocupamos; y
d) en cuarto y último lugar, ha de darse una solución concreta al concreto caso litigioso, sobre la base de lo razonado con anterioridad.
TERCERO: Pues bien, por lo que respecta a los argumentos dados por la sindical U.G.T., expuestos en las letras a), b) y c) del punto 3 del fundamento de derecho anterior -concurrencia convencional, existencia de una nueva patronal y extralimitación del ámbito funcional por falta de representatividad-, todos ellos han de ser desestimados.
El relativo a la posible concurrencia del I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas con le Convenio Colectivo de Institutos de Belleza y Gimnasios, por las dos siguientes razones básicas:
a) en un litigio eminentemente jurídico, cual lo es la modalidad procesal de impugnación de un convenio colectivo, constituye un argumento novedoso no introducido en la demanda como causa de pedir, para el cual, lógicamente, las partes codemandadas no estaban prevenidas con la debida antelación, determinando ello que, de dársele la más mínima virtualidad, implicaría provocar una indefensión para dichas partes codemandadas que veda, entre otros preceptos del Ordenamiento Jurídico español de rango inferior, el propio artículo 24.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978; y
b) no cabe hablar de concurrencia entre convenios colectivos cuando uno de ellos -el aquí y ahora debatido en impugnación- no ha cobrado siquiera la calidad de norma jurídica, al no haber sido objeto de publicación, como así se infiere del artículo 90 del Estatuto de 1.995 ya citado, que hace depender la validez estatutaria de tales normas acordaticias a, entre otros requisitos formales, su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
El argumento referente a la existencia -al parecer reciente y, desde luego, según la propia manera de expresarse de la representación letrada de U.G.T., inexistente a la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado: 21 de febrero de 2.001- de una nueva patronal con capacidad y calidad bastantes para intervenir en la negociación y firma de tal convenio colectivo, ha de desestimarse también, por las siguientes razones básicas:
a) la misma ya expuesta en la letra a) del párrafo inmediato anterior; y
b) en tanto no se ha acreditado que, a 21 de febrero de 2.001 -fecha, como ya se ha dicho, de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado-, la patronal C.E.G.I.P. estuviera siquiera constituida o, de estarlo, tuviera las capacidades inicial, negociadora y acordaticia suficientes, a tenor de lo que prescriben los artículos 87, 88 y concordantes del Estatuto de 1.995 ya mencionado.
Y en cuanto al tercer argumento esgrimido por U.G.T., relativo a su alegación de falta esencial de representatividad en todas las partes negociadoras y, consecuentemente, en las firmantes del convenio colectivo impugnado, ya que él -ver su artículo 1- no solo acoge en su ámbito funcional a las empresas privadas y a los empleados de éstas, sino también a las públicas y a los suyos, no estando ni unas ni otros representados en la mesa negociadora, también procede desestimarlo por la misma razón ya reiterada -la desgranada en la letra a) de los dos párrafos anteriores: argumentación causal novedosa provocadora de indefensión-, y por cuanto tampoco se ha acreditado la falta de representatividad en solitario de F.N.E.I.D. o su composición exclusiva por empresas privadas con exclusión de las públicas, pudiéndose afirmar otro tanto de los dos sindicatos conformantes del banco social.
CUARTO: 1- Distinta solución debe darse al cuarto de los argumentos esgrimidos en el acto del juicio oral por la sindical U.G.T., es decir, al relativo a que el acta final de 14 de mayo de 2.004, aquella en la que se decidió la firma del convenio colectivo aquí impugnado, solo fue firmada por dos de los tres negociadores de CC.OO., no siéndolo, recordemos, por ninguno de los tres de U.G.T., determinando ello que, al fin y a la postre, el banco social firmara el convenio colectivo aquí impugnado por dos negociadores de los seis existentes, no conformando ello, obviamente, una mayoría en tal banco.
Tal argumento no cabe que sea tachado de novedoso y, por tanto, de causante de indefensión para las partes codemandadas, dado que el documento en cuestión -el acta de 14 de mayo de 2.004- forzosamente era conocido en su integridad por dichas partes, una de las cuales -CC.OO.- no puede siquiera alegar sorpresa alguna, pues fue uno de sus negociadores quien ni acudió a firmar ni por tanto firmó, y la otra -F.N.E.I.D.- tampoco, pues sus seis negociadores asistieron a la reunión en la que se produjo el acto de la firma del convenio colectivo aquí impugnado, lo que implica que fueran testigos privilegiados del hecho de que los tres negociadores de U.G.T. ni siquiera acudían, y del hecho de que solo dos de los tres de CC.OO. acudían a tal acto y firmaban.
En este sentido acabado de indicar, ha de señalarse que ninguna de ambas partes codemandadas solicitó la suspensión del acto del juicio oral por, no ya "estar", sino por siquiera "sentirse" en situación de indefensión.
Por otro lado, lo que se pide en la demanda es la nulidad del I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas por vulneración del sistema de mayorías establecido en el artículo 89.3 estatutario y, se siga la tesis que se siga en su interpretación y hermenéutica, el hecho -conocido por todos, se insiste- de que solo dos de los seis componentes del banco social en la comisión negociadora firmaran engarza de una manera directa e inmediata, tanto con la causa de pedir esgrimida en la demanda: vulneración del sistema de mayorías del artículo 89.3 estatutario, como con la pretensión actuada en la demanda: nulidad del convenio colectivo.
Dando entrada, por tanto, a tal argumento, al estar directa e inmediatamente imbricado con el objeto litigioso, con la pretensión actuada y con la causa de pedir, no se infringe precepto procesal alguno, pues no constituye una variación sustancial de la demanda -inciso segundo del artículo 85.1, en relación con los artículos 162.1.b) y concordantes, todos ellos de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995-, permitiendo, por ende, respetar los principios de exhaustividad y congruencia -ambos párrafos del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000-, sin excluir ninguno de los hechos que, puestos de manifiesto en el acto del juicio oral, pudieron ser libre y completo objeto de controversia, máxime en el presente caso en el que el argumento esgrimido por la sindical U.G.T. no se basa precisamente en un elemento fáctico extraño a las partes interesadas ni a todo el procedimiento administrativo previo al actual judicial.
2- En consecuencia, tal argumento sobre el que trata este fundamento de derecho será tenido en cuenta por la Sala, como más adelante se verá y con los efectos que se considere que debe tener, a la hora de dirimir en concreto el presente litigio.
QUINTO: 1- Como se puso de manifiesto con anterioridad, en tercer lugar estima esta Sala que han de exponerse los criterios generales de interpretación del artículo 89.3 estatutario, así como la proyección que de ellos debiera hacerse en el caso concreto del que ahora nos ocupamos.
2.1- Dos han sido sustancialmente las interpretaciones que al término "mayoría", contenido en la actual redacción del artículo 89.3 estatutario, se han dado doctrinalmente; término el dicho de "mayoría" tomado, por el actual Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, directamente del anterior Texto Estatutario de 10 de marzo de 1.980, tras su modificación mediante la Ley de 19 de mayo de 1.994, ya que con anterioridad tal precepto decía: "los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del sesenta por ciento de cada una de las dos representaciones", mientras que hoy dice: "los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"-.
2.2- Una parte de la doctrina, con apoyo en algunas sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tales como las de 28 de julio de 1.982 y 24 de septiembre de 1.984, entiende que dicho término "mayorías" debe quedar referido a la verificación de un cómputo "por cabezas", es decir, dejando aparte toda representatividad -que habría tenido influencia en el otorgamiento de "puestos negociadores" en cada banco de la mesa negociadora-, y haciendo recaer el total del peso decisor sobre las concretas personas componentes de cada banco negociador, de forma y manera que un banco social compuesto por seis miembros registraría un empate a votos si tres de ellos votaran una propuesta a favor y los otros tres en contra, aun cuando los tres primeros representaran a, y actuaran por un sindicato que hubiere obtenido más del 50% de representatividad, y los tres segundos a otro con una menor respuesta electoral.
En este sentido, y por los argumentos que lo sustentan, es sumamente esclarecedor el voto particular que un Excmo. Sr. Magistrado -al que se adhirió otro- formuló respecto de la sentencia de la Sala de lo Social, reunida en Sala General, del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.993 -a la que más adelante se hace referencia y transcripción, por ser el criterio mayoritario-, según el cual: "Mi posición sobre la interpretación del precepto en cuestión es contraria a la que se acaba de resumir. Entiendo en síntesis que cuando el art. 89.3 ET dice que «Los acuerdos de la comisión requerirán, en todo caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las representaciones» se está refiriendo, como sugiere su tenor literal, a los miembros o vocales de las dos representaciones -la representación laboral y la representación patronal- que forman la comisión negociadora del convenio colectivo. No son en mi opinión los porcentajes o cuotas de representatividad de los sujetos colectivos que las han nombrado los que deben sumar el quórum exigido, sino las personas que deliberan y adoptan acuerdos bilateral y conjuntamente en el seno de la referida comisión.
Dicho sea con el debido respeto, la interpretación acogida en la sentencia no parece satisfactoria desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, y tampoco conveniente desde la perspectiva del funcionamiento del sistema de negociación colectiva. Expondré a continuación, en forma de fundamentos de derecho, las razones en favor de la opción interpretativa que he defendido sin éxito ante mis colegas, primero en la Sala de cinco Magistrados a la que se señaló inicialmente el conocimiento del asunto, y después en la Sala General a la que por su trascendencia fue asignada la resolución del mismo.
PRIMERO.-Es ésta la primera vez en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe pronunciarse directamente sobre cuál es la interpretación correcta del art. 89.3 ET. Conviene recordar que la cuestión había sido ya abordada en numerosas sentencias del Tribunal Central de Trabajo, las cuales no decidieron siempre en el mismo sentido, dando lugar a distintas corrientes de doctrina jurisdiccional de orientación análoga a las que se advierten también en la doctrina científica. Un grupo de sentencias, entre ellas las de 11-6-1982 y 7-11-1986, se inclina por el cómputo del 60% sobre cuotas o porcentajes de representatividad; otro grupo, en el que están las SS. 28-7-1982 (de fundamentación muy meditada y explícita) y 30-6-1986, ha optado por el cómputo sobre miembros de las respectivas representaciones de la comisión negociadora; y una tercera corriente, iniciada en la S. 24-9-1984, a la que siguen las de 20-9-1985 y 16-12-1985, hace depender la decisión del caso de la composición de la comisión negociadora del convenio colectivo, adoptando el criterio del cómputo por miembros si se ha respetado la proporción entre componentes y resultados electorales, y el criterio del cómputo por porcentajes representativos en el caso contrario.
Así las cosas, parece conveniente exponer con cierto detalle algunas premisas del carácter general en las que debe encontrarse la clave de la decisión del presente litigio. Estas premisas de razonamiento deben referirse a la naturaleza de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario, al principio de proporcionalidad que debe inspirar su composición, al carácter de orden público del procedimiento de elaboración del convenio colectivo estatutario, y al papel que en tal procedimiento desempeña la comisión negociadora del convenio.
SEGUNDO.-La comisión negociadora del convenio colectivo está configurada en el Título III del ET como un órgano de deliberación y decisión bilateral que se compone de dos colegios representativos: la representación laboral y la representación patronal. Un sector de la jurisprudencia y de la doctrina viene llamando a estos dos colegios representativos, respectivamente, «banco social» y «banco patronal» de la comisión negociadora. Tales expresiones metafóricas no deben ocultar o difuminar, sin embargo, dos ideas esenciales para la adecuada comprensión del funcionamiento de este organismo: 1) Los vocales o miembros de dicha comisión son representantes de los sujetos colectivos legitimados para ser parte del convenio; y 2) El conjunto de estos representantes de uno y otro lado forman las representaciones laboral y empresarial en la comisión negociadora.
Lo anterior no quiere decir que los miembros de la comisión negociadora puedan actuar al margen del encargo de representación que han recibido de las partes negociadoras y de los sujetos colectivos que las forman. Nada indica el ET sobre el contenido de la relación representativa existente entre partes o sujetos del convenio y representantes en la comisión negociadora; lo que supone que tal contenido, y en concreto el modo de gestionar el interés encomendado a los distintos vocales, puede configurarse libremente en el momento de constituir la comisión negociadora, y atribuir mandato a sus distintos miembros. Pero esta libertad en la configuración del mandato de los vocales no quita a la condición de los mismos de verdaderos representantes, con voz y voto propios, en el organismo deliberante.
TERCERO.-Una segunda premisa que conviene sentar para la fundamentación de la decisión del caso que hemos propugnado refiere a la composición de la comisión negociadora de los convenios colectivos estatutarios.
Frente al criterio de representación exclusiva por el sindicato o asociación mayoritarios, preferido en otros sistemas de relaciones laborales, la legislación española actual ha optado en las distintas manifestaciones de la actividad de defensa de intereses de empresarios y trabajadores por el criterio de representación proporcional al grado de representatividad de los sujetos colectivos. Este principio normativo, atemperado o corregido por algunas reglas adicionales sobre umbrales de participación y trato singular de organizaciones más representativas, tiene plena aplicación en la determinación de los sujetos legitimados para concluir convenios colectivos estatutarios.
En efecto, el respeto a este principio de proporcionalidad representativa está en la base de la composición de las representaciones unitarias legitimadas para los convenios colectivos de empresa (arts. 70 y 71 ET), faculta para participar en la elaboración del convenio a todos aquellos sujetos colectivos que cumplen los requisitos del art. 87 ET, e inspira también la regla de atribución de legitimación plena para los convenios estatutarios supraempresariales (art. 88.1 ET). La cuestión que debemos plantearnos a partir de aquí, por su influencia en la decisión del presente litigio, es si este principio de proporcionalidad representativa debe contar también para la composición de la comisión negociadora del convenio aunque la Ley no lo diga expresamente.
Para los firmantes de este voto no hay duda de que la respuesta a esta pregunta ha de ser afirmativa. La comisión negociadora del convenio, como organismo de deliberación y conclusión de los acuerdos colectivos, debe reflejar en la medida de lo posible las distintas dosis de representatividad de las partes negociadoras, así como la propia diversidad interna de los grupos de trabajadores y empresarios a los que el convenio va a afectar. De ahí que los límites numéricos previstos en la Ley para la composición de este organismo sean relativamente elevados (art. 88.3 ET), de suerte que puedan participar en la fase de deliberaciones y conclusión del convenio, interlocutores de distintas procedencias.
Esta aplicación a la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario del principio de proporcionalidad representativa admite ciertamente correcciones y atemperaciones. Algunas derivan de la naturaleza de las cosas, como la necesidad de distribución de sus puestos por números enteros. Otras están previstas en la Ley, como la imposición de umbrales mínimos de representatividad para la participación de los convenios supraempresariales (art. 87.2, 3 y 4 ET), y el trato singular dispensado a las organizaciones más representativas (art. 87.5 ET). Y otras, en fin, pueden también provenir de transacciones o negociaciones internas desarrolladas, dentro del respeto a los preceptos legales de derecho necesario, entre los distintos sujetos colectivos integrantes de cada una de las partes negociadoras.
La observancia de la proporcionalidad representativa atemperada que es uno de los principios de nuestro sistema de relaciones laborales debe impedir, desde luego, la consideración como comisiones negociadoras de convenios estatutarios, de organismos deliberantes manifiestamente deformes, como el del caso enjuiciado, en el que el número y procedencia de los vocales no guarda ninguna relación con la representatividad en el ámbito de la negociación de los sujetos colectivos que son parte del convenio.
CUARTO.-Las consideraciones anteriores deben ser completadas con la indicación de que las normas sobre el procedimiento de elaboración de los convenios colectivos estatutarios son, salvo que se diga otra cosa, normas de orden público o de derecho necesario estricto. Es ésta, como han señalado doctrina y jurisprudencia, una consecuencia de la atribución a este tipo de convenios de una serie de ventajas institucionales, en especial la eficacia general o erga omnes, que no tendrían de aplicárseles las reglas comunes del derecho de obligaciones y contratos.
De la anterior premisa general se desprende que las reglas previstas en el art. 88 ET sobre la composición de la comisión negociadora del convenio colectivo, y en el art. 89.3 ET sobre los acuerdos que se adoptan en su seno, no son reglas respecto de las que se puedan establecer distintas alternativas de interpretación según la práctica de negociación que hayan seguido las partes. Si, como se ha dicho en el fundamento anterior, la composición de la comisión negociadora debe respetar el principio de proporcionalidad representativa, aun con las correcciones y atemperaciones señaladas, no cabe la posibilidad en la negociación colectiva estatutaria de configurarla según un criterio distinto. A fortiori debe estar vedada la posibilidad de modular la aplicación del quórum del 60% para la adopción de acuerdos en el seno de la comisión negociadora, según la composición de ésta se adapte o no al principio de proporcionalidad, porque tal adaptación ha de producirse siempre.
Todo ello quiere decir que la posición de las SSTCT 24-9-1984, 20-9-1985 y 16-12-1985, que permiten una doble posibilidad de interpretación del art. 89.3 ET, no puede ser asumida. Vigente el principio de proporcionalidad representativa para la comisión negociadora del convenio, no cabe admitir una opción interpretativa que capte como punto de partida la hipótesis de una comisión no atenida a esta regla de composición. A ello debe añadirse que la alternativa de interpretación que ofrece esta corriente de doctrina jurisdiccional introduce una distinción que la Ley no parece autorizar ni en el art. 89.3 ET, ni en otros preceptos del ordenamiento.
QUINTO.-La cuarta y última de las premisas interpretativas que nos interesa poner de relieve en apoyo de nuestra posición enlaza con la primera, haciendo referencia al papel que la Ley asigna a la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario. El Título III del ET distingue en el procedimiento de elaboración de los convenios colectivos estatutarios tres fases típicas claramente diferenciadas: 1) Las conversaciones o negociaciones internas entre los sujetos con legitimación convencional que van a adoptar la iniciativa de negociación sobre las materias, propuestas y plan de la negociación colectiva; 2) La promoción de la negociación mediante la comunicación de la iniciativa a la otra, la recepción y preparación de su plan negociador por parte de ésta, y la formación de la comisión negociadora; y 3) Las deliberaciones y conclusión de acuerdos en el seno de dicha comisión negociadora.
La Ley marca una separación muy neta entre las fases reseñadas en relación con los sujetos de la negociación. Los protagonistas de la primera pueden ser todos los sujetos dotados de legitimación convencional. En la segunda fase la actividad se imputa a la parte negociadora formada conjuntamente por quienes están dotados de la legitimación plena para negociar el convenio colectivo de referencia y han decidido participar en el mismo. El protagonismo en la tercera fase de deliberaciones y acuerdos corresponde a la comisión negociadora, y más específicamente a las dos representaciones que la forman. El paso a esta tercera fase de la negociación está claramente marcado por el acto de «constitución» de la comisión negociadora, al que el ET se refiere con esta terminología en dos ocasiones (art. 88.1 y art. 89.2 ET).
El protagonismo de la comisión negociadora en las deliberaciones y acuerdos en vistas a la conclusión del convenio colectivo, ya apuntado en la denominación del organismo, resalta de manera inequívoca en el propio art. 89.3 ET que imputa directamente los acuerdos a la comisión y a las dos representaciones que la integran. Es esta integración bilateral de la comisión negociadora del convenio colectivo, derivada de la cualidad de la negociación colectiva como método de decisión conjunta, el último rasgo de la comisión negociadora que debe ser tenido en cuenta para comprender el papel de este singular organismo. Los acuerdos en ella se adoptan conjunta o bilateralmente por las dos representaciones que la integran.
SEXTO.-Las premisas anteriores proporcionan los elementos de juicio necesarios para resolver el dilema interpretativo del art. 89.3 ET del que depende la solución del presente recurso. El canon de la interpretación literal inclina a resolver tal dilema en favor del cómputo del 60 por 100 de cada representación de la comisión negociadora por los miembros o personas que la integran. El criterio de cómputo por cuotas o porcentajes representativos (que es en definitiva un supuesto especial de voto ponderado) sólo debería jugar si la Ley lo hubiera puntualizado de manera taxativa, lo que no hace el precepto en cuestión.
La aplicación del principio de proporcionalidad representativa a la composición de la comisión, y las consideraciones sobre el papel que la Ley asigna a este organismo no invalidan sino que refuerzan esta conclusión. Garantizada la pluralidad de puntos de vista en las deliberaciones, y la ponderación de la representatividad en el seno de la comisión, el cómputo del quórum de los acuerdos según cuotas o porcentajes de repesentatividad queda privado de significación; y resulta además netamente disfuncional para una deliberación racional, atribuyendo un poder de veto desde fuera de la comisión negociadora que puede interferir continuamente la comunicación en el seno de la misma, y malograr en muchos casos los acuerdos alcanzados".
2.3- Otra parte de la doctrina, por entender que el antedicho criterio -si bien bueno, por ser rápido, literal y directo- comportaría admitir soluciones injustas, ha entendido que -como, "servata distantia", acontece en el Derecho Societario con ocasión de la regulación del derecho de voto, no por accionistas, sino por número de acciones en poder de cada accionista- ha de recurrirse también al criterio de la proporcinalidad, de manera tal que, en el supuesto de hecho expuesto en párrafo primero del punto 2.2 inmediato anterior, la propuesta sería adoptada positivamente, al contar a su favor con tres votos -de seis- que conllevarían una representatividad proporcional superior al 50%.
Esta doctrina última es la que se puede considerar como jurisprudencialmente consolidada, ya que, siendo indiferente a los efectos que ahora interesan que estemos ante la redacción del artículo 89.3 estatutario previo o posterior a la Ley de 19 de mayo de 1.994 -el cambio, como ya ha podido observarse con anterioridad, solo lo fue para bajar el porcentaje de mayoría de un 60% a un 50%-, es la recogida, no solo en las más recientes sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tales como las de 20 de septiembre y 16 de diciembre de 1.985 y de 30 de junio y 7 de noviembre de 1.986, sino también en diferentes sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tales como la emitida en Sala General en 23 de noviembre de 1.993 -sobre cuyo voto particular ya se ha dado un cumplido detalle-, así como la posterior de 22 de febrero de 1.999, sin que quepa argüir un apartamiento de tal doctrina judicial -porque no lo es, a la vista de los casos litigiosos que dirimen- sobre la base de considerar los argumentos y resultados que ofrecen las sentencias, también de igual Sala Cuarta, de 4 de octubre de 2.001 y de 5 de noviembre de 2.002.
En efecto, la sentencia de 23 de noviembre de 1.993, aun relacionada con la dicción anterior del artículo 89.3 estatutario, es plenamente aplicable al caso litigioso que ahora nos ocupa, inclinándose ella por la prevalencia del criterio proporcional, y haciéndolo con los siguientes razonamientos: "SEGUNDO.- ... Si el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores exige para la aprobación del convenio «el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones» es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora (art. 88.1.2.º del Estatuto de los Trabajadores), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora (art. 87.5 del Estatuto de los Trabajadores). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que, como razona con acierto la parte recurrente, resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos, incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación.
TERCERO.- El cálculo anterior [que no se transcribe por considerarlo innecesario cara a la plasmación de la doctrina] se ha realizado ponderando los porcentajes de representatividad de las distintas organizaciones que integran la representación de los trabajadores en la comisión negociadora y no sobre los miembros de esa representación en la comisión. De seguirse este último criterio, que sin duda excluyeron las partes, la conclusión hubiera sido en principio la misma, pues USGA contaba con sólo un miembro en la comisión, y en consecuencia o no se hubiera alcanzado el porcentaje que el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores exige para aprobar el convenio o habría que entender que el convenio no era estatutario por no haberse respetado la regla de proporcionalidad en la formación de la comisión negociadora; regla esencial en la medida que permite garantizar la representatividad en la adopción de las decisiones en el desarrollo de la negociación. La opción entre el cómputo por votos personales y el cómputo por votos proporcionales no es cuestión pacífica en la doctrina científica y dio lugar a varias direcciones interpretativas en la doctrina de la Sala de Conflictos Colectivos del Tribunal Central de Trabajo, prevaleciendo finalmente la que afirma la preferencia del voto proporcional [SSTCT 11-6-1982, 20-9- 1985, 16-12-1985 y 7-11-1986]. La Sala considera que el cómputo del 60 por 100 debe realizarse atendiendo a la representatividad de las organizaciones profesionales, porque éste es el criterio más conforme con el sistema adoptado por el Estatuto de los Trabajadores que configura a partir del mismo tanto la legitimación inicial (art. 87.2) como la plena (art. 88.1.2.º), y que en el art. 89.3 remite al voto favorable de cada una de las dos representaciones. Es cierto que la aplicación de este criterio puede suscitar algunas dificultades en relación con la presencia de los sindicatos más representativos en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, cuya participación en la negociación queda desconectada de la representatividad concreta en el ámbito del convenio. Pero este problema no sólo no se soluciona, sino que puede agravarse con el sistema de cómputo por votos personales si se tiene en cuenta la regla contenida en el art. 87.5 del Estatuto de los Trabajadores y el límite de miembros de la comisión que fija el art. 88.3, que puede hacer algunos casos prácticamente imposible la correspondencia entre la distribución de los miembros de la comisión y los índices de representatividad de las organizaciones sindicales".
En igual sentido se expresó la sentencia citada de 22 de febrero de 1.999 -criterio proporcional-; en efecto, según esta sentencia: "TERCERO.- En el segundo motivo del recurso formulado por ambas representaciones sindicales, amparado en el ap. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 89.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7 de la Constitución, 4.2, c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 137/1991 y con el artículo 1259 del Código Civil.
Mantienen los recurrentes que las dos personas que en representación de UGT suscribieron el Convenio en la reunión final de la Comisión Negociadora del 3 diciembre de 1996, carecían de legitimación y capacidad suficiente dado que eran quince los miembros del banco social de los que 8 representaban a UGT.
El artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que los acuerdos de la comisión negociadora del Convenio requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Y los recurrentes entienden que las mayorías en el banco social deben configurarse no según la representatividad de las Organizaciones Sindicales, sino según el número de personas que votasen.
Pero ante la opción entre el cómputo de votos personales y el cómputo de votos proporcionales, que ha sido objeto de estudio por la doctrina científica y que acertadamente analiza la sentencia recurrida, debe prevalecer, en supuestos como el presente referidos a Convenios que trascienden el ámbito uniempresarial, y cuando así se ha acordado expresa o tácitamente por las propias partes negociadoras, el criterio del voto proporcional tal y como sostiene la Sentencia de 23 de noviembre de 1993, dictada por el Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de manera que el cómputo debe realizarse en tales supuestos atendiendo a la representatividad de las organizaciones profesionales.
Es esto lo que ha sucedido en el litigio enjuiciado. Como se pone de manifiesto por los respectivos escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, que a su vez se remiten a la argumentación de la sentencia recurrida y a la completa referencia documental contenida en el escrito de impugnación de las asociaciones empresariales recurridas, resulta clara, en el presente caso, la intención de las partes de dar relevancia a la representación proporcional sin que se requiera el voto de la mayoría de los miembros que componen la representación sindical mayoritaria. Así en las negociaciones origen del conflicto y en las correspondientes al Convenio Colectivo de 1994 y 1995 se utilizó de común acuerdo por todos los que participaran en las mismas, un criterio de voto proporcional.
Lo anterior no significa que la Sala considere aceptable como criterio general que los acuerdos en una Comisión Negociadora puedan adoptarse con el voto de cualesquiera de los integrantes de la misma, pues bien claramente dice el precepto que esos acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, y se trata de un precepto imperativo. Lo que ocurre es que, en el presente caso, el voto de los dos representantes de UGT constituía el voto de la mayoría porque eran ellos dos los únicos representantes de dicho Sindicato mayoritario en aquella Comisión Negociadora y por lo tanto su voto era el del sindicato UGT que representaba a la mayoría del banco social.
Es cierto que en ningún momento aparece que dichos dos comisionados tuvieran la representación formal del Sindicato, pero es un hecho acreditado en la relación probatoria de la sentencia de instancia y patentizado en un examen de los autos, que fueron ellos los únicos que actuaron en representación de UGT en todo el camino negociador. Circunstancia que se desprende lógicamente del hecho probado 1º de la sentencia recurrida, ya que si ciertamente se acordó en la reunión constitutiva de la Comisión Negociadora que los representantes del banco social serían 15 como máximo y 10 por la parte patronal, el acta de constitución de la citada Comisión (v. folios 446 y 447 de las actuaciones) aparece encabezada por los propios representantes que realmente comparecen al citado acto constitutivo entre los que figuran exclusivamente por UGT dos miembros, por CC OO tres, y por las organizaciones empresariales 5 miembros, no figurando durante todo el proceso negociador ninguna alusión individualizada de otros miembros distintos de los que aparecen en la mentada reunión constitutiva de la Comisión Negociadora.
Con fundamento, pues, en tal realidad la Sala estima que, si a lo largo de una negociación que duró meses, el Sindicato UGT consiente y acepta que le representen dos de sus afiliados, con ese consentimiento ha creado una apariencia de representación que no puede después destruir impugnando, como ahora hace, el Convenio al que sus «representantes» habían llegado pues, aceptar como válida esa decisión, rompería las exigencias de la buena fe que debe presidir la negociación colectiva como exige el propio art. 89.1, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores.
Debe, por tanto, desestimarse el segundo motivo del recurso".
Esta última sentencia del Tribunal Supremo acabada de transcribir parcialmente -la de 22 de febrero de 1.999- confirmó la de esta Sala Nacional de 22 de octubre de 1.997, cuyos fundamentos jurídicos al respecto, por ser plenamente compartidos ahora, se reiteran, en tanto, de alguna manera, dicha sentencia de esta Sala y su confirmadora de la homónima del Tribunal Supremo resolvieron un supuesto de hecho similar al que ahora nos ocupa: "PRIMERO.- Atendidos los hechos que se declaran probados, luego de una apreciación conjunta y conforme a las respectivas reglas legales aplicables a los diversos medios probatorios deducidos por las partes, corresponde señalar que por FETTC UGT, a cuya posición procesal se adhiere FETCOMAR de CC OO se interesa en el suplico de su demanda la nulidad por ilegalidad del convenio colectivo laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes, suscrito el 3 de diciembre de 1996 por representantes de las asociaciones patronales AEDAVE y FEAAV y por dos de los miembros del banco social, que como consta en los hechos probados eran integrantes del mismo en representación de UGT, fundando esta central su pretensión al respecto, de un lado, en que tales miembros actuaron contra las instrucciones recibidas de órganos del sindicato UGT y, de otra parte, que es ineficaz el consentimiento prestado al convenio por sólo los dos miembros de UGT en el banco social, pues a juicio de ambas centrales referidas en el consentimiento eficaz en derecho del banco social para la perfección del convenio debió alcanzarse por la mayoría absoluta, es decir, por la mitad más uno de los quince representantes del banco social; sin que el planteamiento de la impugnación deducida por las Federaciones actuantes de UGT y CC OO se haga con referencia a tacha de falsedad o maquinación alguna para configurar el acta final de 3 de diciembre de 1996 y en definitiva el convenio impugnado, lo que de haberse deducido hubiera dado lugar, ya a la aplicación por la Sala de los arts. 86.2 de la LPL y 362 de la LECiv, ya de otra parte, al examen de la formación del consentimiento por vicio de dolo o a la regularidad formal sustancial del acta referida de 3 de diciembre de 1996; ninguna de cuyas cuestiones se han alegado o planteado respectivamente como fundamento de su respectiva pretensión por lo que la Sala en adecuado acatamiento al principio de congruencia, en lo que hace a la pretensión de ambos sindicatos, ha de limitarse a examinar el tema referido al alcance de la eficacia del consentimiento negocial prestado desde el banco social, que constaba de quince miembros, por dos de los miembros del Sindicato UGT al que como tal corresponde la mayoría representativa en el sector.
SEGUNDO.- Sobre las alegadas discordancias entre lo manifestado en orden al consentimiento por los miembros del banco social que concertaron el convenio con la patronal y las instrucciones que se alega se les había impartido desde los órganos del sindicato al efecto, debe precisarse que los miembros de la comisión negociadora configurada en el art. 89.2 y 3 del ET, sea individualmente, sea en colegio, tienen atribuido un mandato representativo que no se configura como imperativo en el texto legal, ni alternativamente ni frente a terceros, no constando en la designación de los miembros del banco social integrados en UGT ninguna limitación, alcance o modo de ejercicio de sus facultades, por lo que su dinámica frente a terceros, en este caso la patronal, tiene el efecto prevenido en el párrafo primero del art. 1727 del CC, lo que se traduce en que su manifestación de voluntad hecha vincula al sindicato mandante, por lo que la controversia determinada por la demanda sindical queda circunscrita al examen del segundo fundamento de la impugnación, a saber, si el consentimiento prestado por los dos miembros del banco social, pertenecientes a UGT, sindicato con representación mayoritaria en el sector, es o no válido y eficaz en derecho para la perfección del convenio colectivo objeto del proceso.
En este sentido el art. 89.3 del ET establece que los acuerdos de la comisión (negociadora del convenio), requerirán en cualquier caso el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (en la redacción originaria y hasta su modificación por Ley 11/1994, de 19 mayo, la mayoría requerida era la del 60% de cada una de las dos representaciones), sin que esta modificación haya influido en la regulación atinente al modo de la formación de una y otra mayoría.
Sobre la formación de ambas mayorías, singularmente en las unidades de negociación supraempresariales como sucede en el presente caso, son conocidas las diferencias interpretativas, que oscilan entre la determinación de la mayoría teniendo en cuenta sólo el cómputo de los miembros individuales que integran cada banco, o por el contrario si se ha de atender a la representatividad de los sindicatos o asociaciones a que pertenece cada miembro, de tal manera, que con abstracción de la persona ha de atenderse a la representatividad que ostenta cada sindicato o asociación siendo la convergencia de tal representación la que decida la formación de la mayoría requerida legalmente y no el número de las personas votantes, como ya puso de relieve el TCT en varias de sus Sentencias, así las de 24 septiembre 1984, 13 y 20 septiembre y 16 diciembre 1985 y 7 noviembre 1986. Estas situaciones e interpretaciones fueron analizadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 137/1991, de 20 junio, que en su fundamento jurídico quinto señala que en la legislación española no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la comisión negociadora de los convenios colectivos a cada sindicato legitimado para participar en la negociación, cuestión que por lo tanto se deja en manos del intérprete.
En este sentido tiene relevancia la STS 23 noviembre 1993, dictada en la Sala General (recurso 1780/1991) en su referencia a la conexión sistemática de la regla del art. 89.3 del ET con los precedentes reguladores de la legitimación inicial para convenir y de la legitimación plena, en supuesto de hecho referido a los porcentajes de representatividad de las organizaciones concurrentes y no sobre los miembros de comisión, señalando la Sala que el cómputo del (a la sazón vigente) 60% debe realizarse atendiendo a la representatividad de las organizaciones profesionales, porque éste es el criterio más conforme con el sistema adoptado por el ET que configura a partir del mismo tanto la legitimación inicial (art. 87.2) como la plena (art. 88.1.2) y que el art. 89.3 remite al voto favorable de cada una de las dos representaciones.
Partiendo de todo ello, en el caso presente estima la Sala que la formación del banco social reflejado en el apartado 2.º del acta de constitución de la comisión negociadora sigue el criterio representativo por centrales, no sustituyendo para formar mayoría decisoria el dato de representación en el sector de las dos centrales concurrentes por la mayoría formada «ad personam» de los miembros, pues lo único que hace es fijar el número total y la distribución de los miembros entre cada central concurrente tomando en cuenta también el peso representativo de una y otra central en el sector, sin conferir la toma de decisiones al número de personas; lo cual es una posibilidad viable legalmente pero en cierto modo excepcional a la relevancia de la representatividad en el sector, el cual es el criterio natural si se atiende también a la ratio de los precedentes arts. 87.2 y 88.1.2; por lo que este criterio natural debe ser aplicado a salvo cuando conste claramente la voluntad de las centrales en contrario, confiriendo la decisión al número de personas, por lo que no siendo éste el caso, procede la desestimación de la demanda deducida por UGT a la que se ha adherido Comisiones Obreras".
SEXTO: En consecuencia de cuanto se ha argumentado, y si lo proyectamos sobre el caso que ahora nos ocupa, observaremos:
a) que, según las certificaciones obtenidas de los escrutinios electorales y según la conteste y pacífica manifestación de las partes en el acto del juicio oral, CC.OO. obtuvo una representatividad superior, tanto en términos electorales absolutos, cuanto en los relativos referentes a la composición de la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado, superior a la de U.G.T., lo que no impidió que tal comisión negociadora -de un convenio colectivo, por ende, de ámbito supraempresarial, como el que nos ocupa- tuviera una composición social paritaria para ambos sindicatos -tres y tres miembros-, y sin la participación de ninguno otro;
b) que en el acta de constitución de la comisión negociadora, de fecha 21 de febrero de 2.001, aunque el banco social quedó conformado por seis miembros, correspondiendo tres a CC.OO. y tres a U.G.T., ambas sindicales convinieron entre sí e hicieron otro tanto con la patronal -F.N.E.I.D.- en que los portavoces y coordinadores serían -además de quienes lo eran por la patronal y por U.G.T.-, por CC.OO., dos personas concretas -D. Antonio y D. Braulio-, de manera tal que, en realidad, tales dos personas quedaban autorizadas solidaria y expresamente a emitir la voluntad vinculante del sindicato por el cual actuaban; y
c) que, en efecto, a la reunión final de la comisión negociadora de 14 de mayo de 2.004, por CC.OO. acudieron quienes estaban solidaria y únicamente obligados a hacerlo para expresar, como portavoces y coordinadores de y por su sindicato, la voluntad de éste: D. Antonio y D. Braulio, quienes, en realidad, no solo aportaban sus propias voluntades personales positivas a la firma del convenio colectivo impugnado -como así lo hicieron efectivamente-, sino que además aportaban, en su calidad de portavoces, la de su co-negociador -al parecer, D. Octavio-, así como la de su sindicato -CC.OO-, el cual, proporcionalmente, aun contando con solo la mitad de los componentes del banco social de tal comisión negociadora, ostentaba en ella, por pacto expreso al respecto -según el párrafo primero del punto quinto del acta inicial de 21 de febrero de 2.001-, al menos el 51Â53% de representatividad.
Tal estado de cosas, según la doctrina jurisprudencial expresada en las anteriores líneas, comporta como consecuencia obligada la desestimación de la demanda, pues, en definitiva, si bien la votación final en 14 de mayo de 2.004 arrojó, "por cabezas", un virtual empate a votos, no hubo tal empate desde el punto y hora que los portavoces de CC.OO., aun siendo solo dos de los tres negociadores -los dos que solidariamente estaba acordado en 21 de febrero de 2.001 que emitirían la voluntad de CC.OO. y de su co-negociador-, tenían tras de sí, "por proporcionalidad", a un sindicato con una representatividad superior al 50% del total configurador de la comisión negociadora.
Con tales argumentos cae por su propio peso el razonamiento que esgrimió la sindical U.G.T. en el acto del juicio oral, y al que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, pues el hecho de que el acta de 14 de mayo de 2.004, en la que se recoge la voluntad de firmar y la firma misma del convenio colectivo impugnado, solo fuera signada por dos negociadores de CC.OO., en vez de por los tres posibles y existentes, no supuso merma alguna ni defecto alguno en la expresión de voluntad, dado que ella -tal voluntad- podía ser válidamente ofrecida en su total plenitud por los dos co-negociadores que la emitieron, en tanto eran -y así se les reconocía expresamente por F.N.E.I.D. y por U.G.T. en y a partir del día 21 de febrero de 2.001- los portavoces solidarios, no solo de su compañero de sindicato, sino también del sindicato mismo.
Todo ello implica la legalidad negocial del I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, como válidamente suscrito, en 14 de mayo de 2.004 y con la calidad de convenio colectivo estatutario, por la patronal F.N.E.I.D. y por la sindical CC.OO.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,
Fallo
1- Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, a la que se adhirió la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Sr. Letrado D. José A. Mozo, contra la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, representada por su Presidente, D. Luis Carlos, y defendida por el Sr. Letrado D. Francisco Rodríguez, y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, representada y defendido por el Sr. Letrado D. Ángel Martín, entidades codemandadas ambas a las que absolvemos.
2- A los efectos oportunos y a cuantos deriven de esta sentencia y de la estimación de la inicial demanda, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.
Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300Â51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995, en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.
4- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
