Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 103/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 07040340012006100030
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:244
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00103/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 0085/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: María Luisa, MUTUA BALEAR, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO DE IBIZA
DEMANDA 0000558/2004
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 103/06
En el Recurso de Suplicación núm. 85/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza en sus autos demanda número 0558/2004 , seguidos a instancia de Dª. María Luisa, representada por la Sra. Letrado Dª. Nieves Ferrer Ribas frente a la citada recurrente, la Mutua Balear, representada por la Sra. letrada Dª. Isabel Salvà y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La parte demandante, Dª. María Luisa, D.N.I. número NUM000, nacida el 14/11/1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual de camarera de pisos.
2. La actora fue dada de baja por los servicios médicos de MUTUA BALEAR, aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa, el 15/6/02 por el diagnóstico de "contusiones varias, esguince tobillo D" pasando a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.
3. El 16/8/02 Mutua Balear expidió parte de alta médica por curación.
4. El 17/8/02 los servicios médicos del IB-Salut expidieron parte de baja por contingencias comunes por dolor lumbar, en la cadera, hipogástrico en el flanco derecho y en la zona renal derecha.
5. La actora impugnó el alta de 16/8/02 en demanda que dio lugar a los autos número 787/02 de este Juzgado, en los que recayó sentencia desestimatoria número 137/03 , cuya copia obra en autos 8folios 95 y siguientes) dándose aquí por reproducida.
6. Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 13/4/2004 y posterior dictamen propuesta el 15/4/2004 por el EVI, que determinó, como cuadro clínico residual "espondilodiscartrosis, protusión discal L4-L5. Déficit mecánico ocasional raquis lumbar. Coxartrosis derecha incipiente. Déficit mecánico ocasional cadera derecha"; y como limitaciones orgánicas/funcionales: "Aparato locomotor: clase funcional UNO".
7. Por resolución de fecha 20/4/2004 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.
8. Las bases de cotización desde febrero de 1996 obran en autos en el expediente administrativo, dándose aquí por reproducidas.
9. La actora presenta: obesidad mórbida, Espondilodiscartrosis lumbar con protusiones a nivel L3- L4-L5 S1 que no suponen compromiso de diámetros ni forámenes, y cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, según RM de 7/4/03. Gonalgia bilateral, Coxalgia bilateral, con incipientes fenómenos degenerativos, según RM de 22/7/02, Metatarsalgia bilateral. Se trata de un cuadro artrósico incipiente de carácter degenerativo derivado de la edad y el peso de la actora, que produce dolor en tareas de flexoextensión de rodillas y columna si éstas son constantes.
10. Ha quedado agotada la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
""Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago a la parte actora de una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.01250 Euros y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda y a MUTUA BALEAR de todos ellos."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José A. Calderón Fernández en nombre y representación del INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Nieves Ferrer Ribas; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formaliza un solo motivo, en el que, con residencia en el art. 191 c) de la LPL , considera infringidos por aplicación indebida los arts. 136 y 137.3 de la LGSS y la jurisprudencia existente al respecto.
El motivo arguye que de la prueba practicada no se deriva que las lesiones que presenta la actora, las descritas en el hecho probado sexto del relato fáctico, repercutan en el rendimiento normal para el desempeño de su profesión de camarera de pisos dentro de los límites legalmente establecidos para dar lugar a una prestación de incapacidad permanente en el grado de parcial, destacando que el informe forense debe interpretarse en un sentido estrictamente médico y que no es suficiente para acreditar los requisitos jurídicos de ese grado de invalidez.
SEGUNDO.- La misión de las pruebas periciales en el proceso consiste en facilitar al juzgador la apreciación correcta de los hechos materia de controversia, proporcionándole los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que aquél precisa para enjuiciar los aspectos fácticos de la contienda, pero de que carece ( art. 335.1 LEC ). La calificación jurídica de esos hechos, en cambio, sale fuera del ámbito de la pericia y compete verificarla en exclusiva al juzgador. Las calificaciones de esa índole que la pericia incluya deben por ello tenerse, en cuanto tales, por no puestas. El dictamen médico forense, de otro lado, constituye sin duda valioso elemento de convicción, cuya importancia viene legalmente reconocida por el art. 93.2 de la LPL ; mas tal relevancia institucional no exime de calibrar sus conclusiones con arreglo a criterios de sana crítica, conforme previene la regla general del art. 348 de la LEC , lo que excluye, desde luego, que el juzgador esté obligado a seguirlas ciegamente.
El pronunciamiento de instancia toma por pieza clave el dictamen forense recabado como diligencia para mejor proveer. Afirma dicho dictamen que el cuadro de lumbalgia crónica que padece la actora "supone una incapacidad parcial para su trabajo habitual, únicamente en situaciones de especial esfuerzo y carga física". La expresión, sin embargo, no basta para acreditar que el estado físico de la actora reúne los requisitos necesarios a fin de resultar incardinable en la categoría de invalidez permanente parcial. La locución de "incapacidad parcial" que usa la perito sólo puede entenderse en el sentido de que la demandante experimenta ciertas limitaciones efectivas para el ejercicio de su actividad laboral, aunque, aun así, puede seguir realizándola. Resulta empero insuficiente, por las razones antedichas, para demostrar que la incidencia de esas limitaciones funciones sobre el rendimiento de la actora alcanzan el mínimo imprescindible para integrar el concepto de incapacidad permanente parcial, menos todavía cuando la perito ciñe esa "incapacidad parcial" a las situaciones de especial esfuerzo y carga física, de donde cabe inferir que en situaciones de menor nivel de exigencia los menoscabos funcionales no son significativos. Falta aquí por ello una probanza específica y directa acreditativa de que las dolencias de la actora disminuyen su productividad en el porcentaje que la ley establece para declarar la incapacidad parcial.
La influencia de la obesidad mórbida en la reducción de la capacidad laboral de la actora, de otro lado, tampoco aparece clara. El dictamen forense concede relevancia a este factor en llamativo contraste con el informe médico aportado por la propia demanda, que no le otorga ninguna, pues que ni siquiera lo menciona, como tampoco le otorga ninguna el informe del médico evaluador de la Entidad Gestora. Así las cosas, si el cuadro artrósico degenerativo que padece la actora, de carácter incipiente de momento, no le impide ejecutar las tareas fundamentales de su trabajo habitual, no resulta factible, con los elementos probatorios obrantes en autos, concluir con certeza que merma su rendimiento profesional normal en no menos de un treinta y tres por ciento.
TERCERO.- Por consiguiente, se estima el recurso de la Entidad Gestora, se revoca la sentencia recurrida y se desestima la demanda.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Se estima el recurso de suplicación que interpone el INSS contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Ibiza , la cual se revoca y se deja sin efecto.
SEGUNDO.- Se desestima la demanda que formula Dª. María Luisa y se absuelve de ella a los organismos demandados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0085-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

