Última revisión
26/01/2006
Sentencia Social Nº 103/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2142/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100096
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:190
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00103/2006
Recurso nº 2.142/05.-
Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 103
En el Recurso de Suplicación número 2.142/05, interpuesto por Jose Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de noviembre de 2.005, en los autos número 467/05 , sobre Despido, siendo recurrido MAHOU, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor Jose Daniel acordado con efectos de 3.8.05, convalidando la decisión extintiva sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada "Mahou, S.A.".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- El actor Jose Daniel, con DNI NUM000, presta sus servicios por cuenta de la empresa "Mahon, S.A." con antigüedad de 1.9.03, categoría de inspector de ventas, y salario de 4.387,53 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras e incentivos también prorrateados de 3.198,06 euros anuales. Segundo. Mediante carta de 3.8.05 comunicada en el mismo día, se notifica al interesado su despido con efectos desde la fecha, en base a los hechos contenidos en su texto que se da por íntegramente reproducido. Tercero. La empresa "Mahou, S.A." tiene organizada la distribución de sus productos mediante el mecanismo de colaboración con los concesionarios o distribuidores, que compran a la empresa fabricante el producto y lo distribuyen a los comerciantes de la zona; dentro de la política comercial de la empresa se encuentra la figura de los barriles sin cargo, que se entregan gratis al comerciante, para lo cual el concesionario compensa con Mahou el importe de la promoción, que se decide y controla por el personal de Mahou; existe también la figura del sobreprecio, controlada por Mahou, por la cual el producto incorpora un sobreprecio que permite luego una política de descuentos o devoluciones a los comerciantes mediante rappels u otros beneficios; desde mitad del año 2005, Mahou intenta minorar o hacer desaparecer la figura del sobreprecio. Cuarto. En concreto para la demarcación de Villarrobledo (Albacete), la concesionaria es Moredis, SL el representante de la indicada concesionaria se puso en contacto con los responsables de Mahou en la última semana de julio de 2005, poniendo de manifiesto que el actor Sr. Jose Daniel venía exigiéndole la realización de albaranes o notas de entrega falsos, en la que constaba la entrega de barriles sin cargo que no existían, con el objeto de que Moredis abonara diversos gastos personales del actor derivados de estancias en hoteles y consumiciones en bares y restaurantes, de manera que el actor se beneficiaba de tales pagos, que luego le eran reembolsados a Moredis por Mahou en las correspondientes liquidaciones. Iniciadas las oportunas comprobaciones, se puso de manifiesto la existencia de los gastos consignados en la carta de despido que se dio por reproducida, realizados del 27.2.04 al 17.7.05, por un importe total de 2.151,21 euros. Quinto. Presentada papeleta de conciliación el 23.8.05 se intentó el acto sin efecto el 6.9.05, presentándose demanda el 7.9.05.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 97.2 de la LPL, en relación con los arts. 209.2 y 218.2 de la L.E.C . y art. 24.1 y 120.3 de la Constitución , al entender la parte recurrente que en la sentencia recurrida no se expresan los medios de prueba con base en los cuales se ha formado la convicción judicial que se plasma en el relato fáctico.
El art. 97.2, inciso segundo de la L.P.L . exige que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
El motivo de recurso que se examina debe ser rechazado puesto que la sentencia impugnada cumple rigurosamente con tal exigencia.
Así, en el único fundamento jurídico de la misma se afirma que: "abordando en primer lugar la cuestión relativa a la prueba de los hechos, los mismos han quedado acreditados tal como se refleja en los hechos probados por la documental aportada, puesta en relación con la decisiva testifical practicada en la persona del Sr. Vicente, representante de Moredis, que de manera coherente, precisa y detallada, relató como el actor ..."
Como se aprecia del extracto de la sentencia antes expuesto, el Juez de instancia indica con claridad meridiana los elementos de prueba de los que se ha extraído la declaración de hechos probados, consistentes en la prueba documental y la testifical practicada en juicio.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia sobre la base afirmar la parte recurrente que no existe prueba alguna que sustente su contenido, motivo de recurso que no puede prosperar, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995, 26 de marzo de 1.996 y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación del Juzgador. En este caso, la mera aseveración de que de los documentos aportados a las actuaciones no se evidencian los hechos que se relatan en el hecho probado cuarto de la resolución no basta, si se tiene en cuenta que el relato fáctico se funda no sólo en la documental sino también en la testifical, tal como se indica en la sentencia, y esta prueba no es revisable por vía de recurso de suplicación.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 60.2 del E.T .
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (fundamento jurídico segundo, apartado 3) resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia señala que: "Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 (RJ 19864528), 24-7-1989 (RJ 19895909 )- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 19782836 ), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 (RJ 19845905), 6-10-1988 (RJ 19887541), 15-9-1988 (RJ 19886899), 21-11-1989 (RJ 19898218), 25-6-1990 (RJ 19905514), 7-11-1990 (RJ 19908558), 19-12-1990 (RJ 19909812 )-. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» -STS 25-6-1990 (RJ 19905514 )-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» -TS 27-1-1990 (RJ 1990224 ), Auto TS 15-7-1997 (RJ 19975702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (RJ 19915230) (Rec.- 500/90), 3-11-1993 (RJ 19938536) (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (RJ 19956925) (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (RJ 20027803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE (RCL 19782836 )- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal".
Teniendo en cuenta que estamos ante faltas continuadas y ocultadas por el trabajador y que la empresa tuvo conocimiento de ellas a través de tercera persona en la última semana de julio de 2.005, tercera persona que declaró además como testigo en el juicio, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada debe concluirse que las faltas por las que fue sancionado el recurrente con el despido disciplinario no habían prescrito, por lo que debe desestimarse el motivo examinado.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los apartados 1 y 2 del art. 54 y apartados 1 y 4 del art. 55 del E.T .; al entender la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad ya que en la carta de despido no se ha especificado en cual de los supuestos establecidos en el art. 54.2 del E.T . se ha fundado el despido.
La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997 y 18 de enero de 2.000 ) ha señalado que: "El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 (RJ 19887507 ), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa".
Como se aprecia tanto del tenor literal del párrafo primero del art. 55.1 del E.T ., como de la citada doctrina jurisprudencial, el contenido de la carta de despido debe concretarse a la descripción de los hechos que lo motivan y a la fecha en que tendrá efectos, sin que el empresario esté obligado a una calificación jurídica de los hechos.
QUINTO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los arts. 54.1 y 54.2.b), 54.2.d), 55.4 del E.T . y art. 105.2 de la L.P.L ., al entender la parte recurrente que los hechos que han motivado el despido no reúnen las notas de gravedad y culpabilidad, exigibles para imponer tal sanción.
Reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que ninguna de las conductas que se relacionan en el art. 54.2 del E.T . opera automáticamente como causa de despido, sino que ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de forma que debe estudiarse específica e individualmente el caso concreto que se examina y ha de ser objeto de resolución.
Del mismo modo, la conducta sancionada debe examinarse bajo la aplicación del criterio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y la sanción.
En el presente caso se declara probado que el actor, que prestaba servicios para la empresa Mahou, S.A. como inspector de ventas, venía exigiendo al representante de la entidad Moredis, S.L., concesionaria de Mahou, S.A. para la demarcación de Villarrobledo (Albacete) la realización de albaranes o notas de entrega falsos, en los que constaran la entrega de "barriles sin cargo" (que el concesionario entregaba gratis al comerciante como promoción, y que luego son compensados económicamente a aquél por Mahou, S.A.) que no existía, con la finalidad de que Moredis, S.L. le abonara diversos gastos personales al actor derivados de estancias en hoteles y consumiciones en bares y restaurantes, con el dinero procedente de la compensación que a Moredis, S.L. le efectuaba Mahou, S.A., práctica reiterada que duró hasta que el representante de Moredis, S.L. puso en conocimiento de Mahou la situación, alcanzando la suma total defraudada a 2.151,21 euros.
Tales hechos pueden subsumirse en la causa contemplada en el art. 54.2.d) del E.T , consistente en la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y revisten las características de culpabilidad y gravedad para decretar el despido disciplinario del trabajador, por lo que el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 2.142/05, interpuesto por Jose Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de noviembre de 2.005, en los autos número 467/05 , sobre Despido, siendo recurrido MAHOU, S.A.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2142 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
