Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1128/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100099

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:766

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00103/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1128/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 103/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a quince de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1128/2006, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES SALDESA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 546/2006, seguidos a instancia de la recurrente, contra, DON Jesús María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES SALDESA S.A. y confirmando las resoluciones impugnadas de 9-2-06 y 11-5-06, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jesús María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jesús María , D.N.I. NUM000 , nacido el 2-5-48, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES SALDESA S.L., donde prestaba servicios desde el 9-6-97 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario diario de 38,68 euros.

SEGUNDO.- La citada empresa estaba realizando una obra consistente en la construcción de un depósito de agua en la localidad de Sotillo de la Ribera. El depósito tenía unos muros de hormigón y una cubierta del mismo material. Entre el plano de la cubierta y el plano del suelo había una distancia de 3 metros. El plan de prevención de la obra establecía la obligatoriedad de la utilización de andamios con barandilla de 90 cms para trabajar en planos a más de dos metros de altura.

TERCERO.- El 28-7-05 se estaban poniendo en la cubierta las placas de hormigón y unas vigas. En la parte central de la cubierta se hallaba D. Gonzalo . En uno de los laterales y sobre el muro se hallaba el hoy demandado quien se cayó al suelo, produciéndosele lesiones diversas en brazos y piernas. En el perímetro del habitáculo no había andamios salvo en un lugar. Ese andamio no tenía barandilla y se encontraba en lugar distinto de donde se produjo la caída.

CUARTO.- El actor ha estado de baja médica por causa de las lesiones y mediante resolución del INSS de 20-9-06 ha sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables con arreglo a los baremos 102, 77 y 110 con un importe de 3.500 euros.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción el 25-10-05 que es confirmada por la autoridad laboral mediante resolución de 21-4-06. Esta resolución ha sido objeto de recurso de alzada que ha engendrado la del superior jerárquico de 1-9-06 en la que se declara la nulidad de lo actuado en esa vía administrativa y ello da lugar a una nueva resolución de la autoridad laboral de 1- 9-06 del mismo tenor que la primera, esto es, confirmatoria del acta de la Inspección de Trabajo. Esta ha sido objeto de recurso de alzada y confirmada en esta instancia mediante resolución de 3- 10-06.

SEXTO.- El acta de la Inspección de Trabajo de 25-10-05 es remitida al INSS quien inicia expediente de recargo de prestaciones el 2-11-05 que culmina, previo dictamen de EVI de 23-12-05, con resolución del INSS de 9-2-06 en cuya virtud se declara que en la causación del accidente han concurrido infracciones de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y se establece un recargo en las prestaciones económicas del 30% a cargo de la empresa demandante. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 11-5-06. Interpone demanda par ante este Juzgado el 1-6-06 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Construcciones y Excavaciones Saldesa S.L., siendo impugnado por Don Jesús María . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , subdividido en varios apartados, a saber: en el apartado A) se pretende la revisión del ordinal quinto, que se trata de completar, en esencia, introduciendo en el mismo que la resolución administrativa no es firme, apoyándose entre otra documental en la obrante a los folios 97 a 99 y 280 a 293. Dicha revisión debe rechazarse por intranscendente.

Con el apartado B), se pretende una revisión por adición del ordinal sexto, en relación al informe del EVI de 5-5-06, apoyándose en la documental obrante a los folios 41, 51 y 137. Dicha revisión no puede aceptarse al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes.

Con el apartado C), se pretende la adición de un nuevo hecho probado tercero bis, que recoja de forma detallada el acta de inspección, apoyándose, entre otra, en la documental obrante a los folios 114 a 116 y 117 a 127. Dicha revisión no puede aceptarse al basarse en documentos ya valorados en forma adecuada por el tribunal de instancia que ha llegado, razonadamente a conclusiones diferentes, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , subdividido en varios apartados se denuncian las siguientes infracciones, a saber: con el apartado A), se denuncia infracción de normas de procedimiento que le han producido indefensión, al no ser todavía firme la resolución administrativa, con remisión a diversos preceptos que se citan al efecto.

En cuanto a ello, conforme dispone el Art. 94 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre : Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 , y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior . Asimismo, el Art. 111.1 de la misma dispone que: La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado .

En consecuencia, y según las disposiciones citadas, la resolución administrativa de referencia, independientemente del recurso de alzada interpuesto contra la misma, es ejecutiva, no derivándose de ello ningún tipo de indefensión para la recurrente. Es por ello que procede la desestimación del motivo.

Con el apartado B), se denuncia infracción de normas de procedimiento, al no incluirse en el expediente administrativo el informe del EVI. Ahora bien, como sostiene adecuadamente la sentencia de instancia, dicho informe no es preceptivo para el recargo de prestaciones que nos ocupa y sí en los expedientes de incapacidad, conforme al RD 1300/1995, lo que no es el caso presente. Es por ello que debe desestimarse el motivo.

Con el apartado C), se insiste en una posible violación de normas de procedimiento, al no coincidir elementos esenciales del acta de inspección levantada en su día, con los ordinales de la sentencia de instancia. Al respecto, y como colofón de las diversas, en definitiva, nulidades pretendidas, en base a posibles irregularidades en el expediente administrativo debemos destacar que, para la existencia de dicha posible nulidad: el artículo 62 de la Ley 30/92 , en redacción dada con anterioridad a la modificación operada en la misma por la Ley 4/199 (RCL 1999114, 329 ) y vigente al tiempo de dictarse las resoluciones impugnadas, preveía que 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Por su parte, el artículo 63 de la misma Ley, en referencia a la anulabilidad, prevé que 1 . Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2.-No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3.-La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término.

Según dichos preceptos, en aplicación al caso presente, no se han producido, al menos acreditadas, las nulidades pretendidas.

Finalmente, en lo que se refiere a las discrepancias entre el acta de inspección y los hechos probados de la sentencia, debemos señalar: de un lado, si el acta de la Inspección de Trabajo es nula, dicha cuestión no es de la competencia de este Orden Jurisdiccional; y, de otro lado, la anterior goza de presunción de veracidad, debiendo resaltarse al efecto, que constituye facultad exclusiva del órgano judicial de instancia la libre valoración de la prueba, dado el carácter extraordinario del presente recurso de suplicación. En consecuencia, y conforme a todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Finalmente, como último motivo de recurso, también con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo establecido en el Art. 123.1 LGSS , entendiendo, en definitiva, no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones impugnado.

En cuanto a ello, conforme recogen los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La empresa-actora- estaba realizando una obra consistente en la construcción de un depósito de agua en la localidad de Sotillo de la Ribera. El depósito tenía unos muros de hormigón y una cubierta del mismo material. Entre el plano de la cubierta y el plano del suelo había una distancia de 3 m. El Plan de Prevención de la obra establecía la obligatoriedad de la utilización de andamios con barandilla de 90 cm., para trabajar en planos de más de 2m. de altura ( del ordinal segundo ).- El 28-7-05 se estaban poniendo en la cubierta las placas de hormigón y unas vigas. En la parte central de la cubierta se hallaba D. Gonzalo . En uno de los laterales y sobre el muro se hallaba el hoy demandado quien se cayó al suelo, produciéndose lesiones diversas en brazos y piernas. En el perímetro del habitáculo no había andamios salvo en un lugar. Ese andamio no tenía barandilla y se encontraba en lugar distinto de donde se produjo la caída ( del ordinal tercero ).-

Partiendo de los ordinales anteriores, de los mismos se deduce que el accidente se produce al no tener los trabajadores, como exigía al Plan de Prevención, andamios con barandillas, causa directa de la caída producida. Es por ello que la recurrente se ha hecho acreedora al recargo de prestaciones impuesto, conforme al Art. 123.1 LGSS . En consecuencia, en relación con lo establecido en el Art. 217 LEC , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES SALDESA S.L., frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 546/2006 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, DON Jesús María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición recurrente costas causadas con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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