Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Social Nº 103/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2009 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 103/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00103/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100045, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000032 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Franco

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000616 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 32/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 103/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 32/2009 interpuesto por DON Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 616/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra la mercantil GRANITOS SANGAR,S.A., con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27/11/2008 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Gracia Ruiz, en representación de D. Franco , contra la empresa Granitos Sangar,S.A., y Fondo de Garantía Salarial, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Franco prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Granitos Sangar, S. A., desde el 14-IV-1996, con la categoría profesional de oficial 2ª, y percibía una remuneración salarial de 1.194,26 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. Posteriormente, de 21-VII-2008 a 2-X-2008, los prestó a otra empresa. (El contrato, informe de vida laboral y nómina se dan por reproducidos). SEGUNDO.- El 9-VII-2008, por escrito, la empresa comunicó al trabajador su despido con efectos de 10-VII-2008, por la falta de trabajo -como ha podido comprobar los últimos meses, en particular los últimos días-, en virtud del art. 52.c) E. T .(causa económica), y que tenía derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope máximo de un año, lo que supone 9.746,49 euros, más 1.194,26 euros como sustitución del preaviso legal de treinta días. (La carta de despido se da por reproducida). TERCERO.- Tras los despidos de varios trabajadores en 2004, la plantilla de la empresa se limitó a 7 trabajadores, incluido el actor, y actualmente, por el despido del último y dos trabajadores más, se ha reducido a 4. En los ejercicios de los años 2006, 2007 y el primer semestre del presente año, las ventas de la empresa han disminuido el 13, 90%, 7,69% y 29,52%, respectivamente, y los costes de personal, aumentado el 1,35% y 18,19%, salvo en 2006 que se redujeron el 18,15%, así como las pérdidas. La tarea que realizaba el trabajador, era cortar piedra con máquina-herramienta (radial), disponiendo la empresa de otras dos máquinas-herramientas similares con las que trabajaban sendos trabajadores. (El informe y testimonios se dan por reproducidos). CUARTO.- El Convenio Colectivo para sector de la construcción y la revisión salarial para 2008 -publicados en el B. O. P. el 19-X-2007 y 6-II-2008, respectivamente- es aplicable a la presente controversia. QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. No consta que la empresa tuviera representante legal de los trabajadores con mandato vigente. SEXTO.- El 11-VIII-2008, en el U. M. A. C., se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado que recoja que la empresa no ha acreditado que se haya dado traslado al Delegado de Personal de la carta de despido, con remisión a la documental obrante a los folios 17 a 96. Dicha revisión no pude aceptarse, al no deducirse directamente de la documental invocada y, además, poder entrar en contradicción con el propio ordinal quinto, cuya modificación no ha sido solicitada.

Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se pretende una revisión del ordinal tercero, en relación con las cantidades que contiene en concepto de pérdidas, con remisión al folio 23. Dicha revisión no pude aceptarse, al limitarse a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, que no se han demostrado erróneas, implicando, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.

SEGUNDO: Como motivos tercero, cuarto y quinto de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia, en el primero de ellos, infracción de lo dispuesto en el Art. 53.1.c) y 53.4 ET , en relación a la revisión inadmitida de no comunicar al Delegado de Personal la carta de despido; en el segundo, se insiste en dicho argumento, en relación con los Arts. 55 y 56 ET , entendiendo no se ha acreditado concurran los requisitos necesarios para que pueda operar el despido objetivo efectuado; finalmente, en el último de dichos motivos, con invocación de los mismos artículos, se insiste en la ausencia de causas económicas suficientes, en orden al propio despido efectuado.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Tras los despidos de varios trabajadores en 2004, la plantilla de la empresa se limitó a 7 trabajadores, incluido el actor y, actualmente, por el despido de éste y dos trabajadores más, se ha reducido a 4. En los ejercicios de los años 2006, 2007 y el primer semestre del presente año, las ventas de la empresa han disminuido el 13,90%, 7,69% y 29,52%, respectivamente, y los costes de personal aumentado el 1,35% y 18,19%, salvo en 2006, que se redujeron el 18,15%, así como las pérdidas. La tarea que realizaba el trabajador era cortar piedra con radial, disponiendo la empresa de otras dos máquinas similares con las que trabajan sendos trabajadores ( del ordinal tercero ).- No consta que la empresa tuviera representante legal de los trabajadores con mandato vigente ( del ordinal quinto ).-

Partiendo de ello, la primer a consecuencia es que la empresa no ha incumplido la formalidad que previene el Art. 53.1.c) ET , en cuanto a la notificación del despido al representante de los trabajadores, pues, conforme al ordinal quinto destacado, no existía en ese momento en la demandada aquél, a todos los efectos de los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL.

En los demás, la empresa, conforme recoge el ordinal tercero, ha acreditado pérdidas sensibles en los tres últimos años, así como aumento de costes de personal, con lo que la extinción efectuada entraría dentro del campo de actuación del Art. 52.c) ET . Partiendo de ello, en interpretación del Art. 52.c) ET , sentada doctrina tiene establecido: " En la vertiente de amortización de un puesto de trabajo por causas económicas, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093 ]) ha señalado que: "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 (RJ 19965297 )), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162 ) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 200210679 )".

Por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero (RJ 20023787) y 19 de marzo de 2002 (RJ 20025212 ) señala que: "Cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras".

Finalmente, respecto de la eventual exigencia de un plan de viabilidad, la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 [RJ 200210679 ]) ha establecido que el empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otros medios complementarios incluidos en un plan de viabilidad, sino sólo a acreditar que la medida ayuda, razonablemente, a superar, nunca a garantizar, la situación negativa ".

Según ello, en relación con lo establecido en el Art. 97.2 LPL y el Art. 217 LEC , acreditadas las pérdidas económicas en la empresa demandada, y por ello, es procedente el despido por causas económicas producido, conforme al Art. 52.c) ET . En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 616/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra la mercantil GRANITOS SANGAR,S.A., con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en materia de Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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