Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 103/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3111/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100374
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:917
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 3111/09
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de Enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 103/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3111/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 277/09, seguidos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de D. Emiliano , asistido por el Letrado D. Fernando Ballester Borreda, contra la empresa FORMICA, S.A, asistida por la Letrada Dª Laura Mª García Tapia, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Emiliano contra la empresa FORMICA, S.A debo declarar y declaro NULA la decisión de la empresa comunicada al demandante mediante cuadrante expuesto en el tablón de anuncios el 18-12-08, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponerle a su situación anterior (cuando se trabaje a 3 turnos)".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Emiliano , con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa FORMICA, S.A, siéndole de aplicación el convenio colectivo nacional para las Industrias Químicas y Pactos Laborales de Empresa, con antigüedad de 4-12-89, con la categoría profesional de Electricista (nivel IV) y salario mensual de 1.950?50 euros, incluida la prorrata de pagas extras , en la sección de mantenimiento del centro de trabajo de Albal. SEGUNDO.- En los Acuerdos Laborales firmados en 1994 se estableció que "La jornada ordinaria de trabajo estará definida por cuatro horarios de trabajo ( a)Mantenimiento, b)Producción, c)Técnicos, Administrativos y personal de ventas( Turno Central), y d) proceso continuo). Cada uno de ellos se adaptará a fin de completar la jornada máxima legal de 1.792h/año en 1.994 de trabajo efectivo; en consecuencia el trabajador permanecerá activo en su puesto de trabajo desde el inicio hasta el final del horario definido para cada turno. (..) La jornada de trabajo será de lunes a viernes , excepto en los periodos e instalaciones en que se implante el proceso continuado, que será de lunes a domingo. Consecuente con lo anterior, se establecen los siguientes horarios específicos: a. Mantenimiento: Con el fin de reducir en la medida de lo posible las horas extraordinarias se establecen los siguientes turnos de trabajo: 1) Horario Habitual: Turno de mañana............de 06:00 a 14:00 Turno de tarde...............de 14:00 a 22:00 Turno de noche...............de 22:00 a 06:00 Turno especial para trabajo en sábados............de 06:00 a 14:00 Esta previsión se mantiene exactamente igual en los Acuerdos Laborales de 1995 y 1996. A partir del Acuerdo Laboral de 1997 cambia la redacción de este artículo y ya no se recoge en él la previsión de que "La jornada de trabajo será de lunes a viernes, excepto en los periodos e instalaciones en que se implante el proceso continuado, que será de lunes a domingo", ni tampoco el turno especial para trabajo en sábados"; limitándose a indicar para la Sección de Mantenimiento que se establecen los turnos de mañana, tarde y noche y el proceso continuo. Se implanta en todos los Acuerdos Laborales desde, al menos , 1994,de común acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa el denominado proceso continuo, entendiéndose por tal el de trabajo que se realizará las 24 horas al día y durante más de 5 días de la semana; ello a los efectos previstos en el art.41.4ET,sin que la empresa tenga que promover por tal causa expediente de modificación de las condiciones de trabajo, estableciéndose una regulación del mismo, que requiere, con carácter previo a su comienzo, la existencia de reuniones de la Dirección de la empresa con la Comisión del Proceso Continuo, concretando ambas los turnos que garanticen el trabajo para dar respuesta a las necesidades productivas , así como el establecimiento de un turno de un criterio de rotación entre los trabajadores, plasmándolo en un "Cuadrante de trabajo". Se prevé también que se intentará cubrir las necesidades de dicho turno con el personal que se preste voluntario y , en su defecto, la Dirección se reserva su derecho a designar a las personas necesarias. También se regula en todos ellos el Calendario Laboral, disponiendo que la Dirección de la Empresa propondrá al Comité de empresa el calendario anual de trabajo en el que se especificarán la jornada, los periodos de trabajo a turnos en régimen de proceso continuo. En el Acuerdo Laboral del año 2001, en la regulación del Calendario Laboral se prevé que el mismo "se acomode a la jornada máxima anual que se concreta en 1.792 horas de trabajo efectivo para el personal de planta que trabaje de lunes a viernes, de 1784 para el personal de planta a proceso continuado y de 1.776 para el personal técnico y Administrativo." Por otra parte , en relación con el puesto de Mecánico-Electricista, se establece en los citados Acuerdos que todos los trabajos ques sean posibles se realizarán cuando las máquinas estén fuera de servicio, incluido el turno especial de fin de semana, o turnos programados en el periodo vacacional. En el Acuerdo Laboral para los años 2008-2009 , art.15 , se regula el denominado plus de "Festividad( plus de sábado, domingo o festivo)" como aquél que se abona a aquellos trabajadores que estén implicado en el proceso continuado por cada día de trabajo efectivo que se realice coincidiendo con sábado, domingo o festivo nacional, autonómico o local ; añadiendo que "también lo percibirá el personal que trabajando a 3 turnos venga a trabajar voluntariamente un sábado , domingo o festivo nacional o local". Con igual contenido se denominaba este plus en los Acuerdos de 2005 y 2002 de "Turnicidad ( plus de sábado, domingo o festivo)". Este plus se abona con independencia del complemento salarial de turnicidad que corresponde a todos los trabajadores que presten servicios en proceso continuo regulado en el art.16 de los Acuerdos. Se dan por reproducidos los Acuerdos Laborales aportados por las partes con eficacia desde 1994 a 2010. TERCERO.- Que en los años 2006 y 2007 en el Departamento de Taller-Mantenimiento se trabajó en régimen de proceso continuado todo el año; en el año 2008 también de enero a noviembre. En diciembre se trabajó a sistema de tres turnos, de lunes a viernes, si bien algunos trabajaron uno o dos sábados, no así el demandante a quién no se le puso ningún sábado. Desde hace 10 años se viene trabajando en la empresa con el sistema de proceso continuo, si bien algún mes en dichos años se ha trabajado a tres turnos, trabajando los sábados algunos trabajadores de mantenimiento. CUARTO.- Que en fecha 18-12-08 la empresa colocó en el tablón de anuncios el calendario laboral para el personal de mantenimiento para enero 09 , con sistema de trabajo a tres turnos e incluyendo sábados, asignándose al actor el sábado día 10, que ha trabajado . En dicha nómina ha percibido en concepto de plus de turnicidad 13?44 euros y en concepto de festividad 94?15 euros. QUINTO.- Que en el calendario laboral provisional para el año 2009 de todos los trabajadores de la empresa, la jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes, no estando previsto ningún sábado para ningún trabajador. En reunión de la empresa con el Comité celebrada el 15-12-08 la empresa informó al Comité que ante la bajada de pedidos se habían revisado los volúmenes de producción necesarios para atender a la demanda actual y, por lo tanto, la situación de turnos de prensas sería : Prensas 1,2 y 3 a tres turnos de lunes a viernes. Posteriormente , por motivos de producción, la empresa indicó al Comité que se establecía el proceso continuo a partir del 14/6 hasta el 11/7.SÉXTO.- Para realizar el mantenimiento de la caldera se requiere una parada total. En los periodos de trabajo a tres turnos de hecho también se han trabajado los sábados para la realización del mantenimiento de las máquinas, existiendo acuerdos individuales escritos entre la empresa y algún trabajador adscrito a los sábados, habiendo trabajado los sábados los trabajadores voluntariamente. SÉPTIMO.- Que el actor no ostenta cargo de representación legal o sindical. OCTAVO.- En fecha 20-1-09 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 20-2-09 con el resultado de intentado sin efecto. En fecha 24-2-09 presentó la demanda rectora de autos ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos en los que se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que estima la demanda y declara nula, por incumplir los requisitos formales, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante que contiene el cuadrante expuesto en el tablón de anuncios el 18-12-08, que comprende el calendario laboral para el personal de mantenimiento para enero 09 con sistema de trabajo a tres turnos e incluyendo sábados, asignándose al actor el sábado día 10 que ha trabajado.
Los motivos en los que se estructura el recurso y cuya exposición se encabeza con el título impropio de alegaciones , se formulan respectivamente al amparo de los sucesivos apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Por el apartado a del art. 191 de la LPL se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 222 del mismo cuerpo legal y del art. 9.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia asociada a la llamada figura procesal de Litispendencia , al haber hecho caso omiso la Juzgador "a quo" de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el acto del juicio oral respecto a los efectos de la litispendencia ante la existencia del procedimiento (Autos 177/09 ) seguidos por el Juzgado de lo Social 11 de Valencia cuyo objeto es idéntico que el del presente, no siendo firme la sentencia dictada en dicho procedimiento al hallarse en fase de suplicación.
Conviene recordar para resolver la excepción planteada, la doctrina recogida en la Sentencia de nuestro Alto Tribunal (Sala de lo Social ) de 20 de Noviembre del 2006 ( ROJ: ST.S. 7678/2006 ), Recurso: 885/2005, conforme a la cual "Dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, interpretando la excepción aquí alegada , ha señalado que: la litispendencia es en nuestro derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal , por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia (Sentencias de 22 de junio de 1987, 7 de noviembre de 1992, recurso 1651/90 y 31 de julio de 1998 recurso 1098/94 ). Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2.004 (recurso 4286/2003 ) , con cita de la de 20 de mayo de 1.999 (recurso 3874/1998), recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído Sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por Sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes". Precisa en el fundamento jurídico quinto de la primera de las Sentencias, que: que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes , por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer en virtud de una Sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico , que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos."
Abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron, la trascrita doctrina que ha sido también refrendada por la Sentencia de la Sala del Alto Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2.005 (rec-1992/2004 ), conduce a la desestimación del motivo ahora examinado. En efecto, si bien es cierto , que entre los supuestos que se aducen a los efectos de litispendencia, existe identidad en cuanto a la empresa demandada y la causa de pedir, los demandantes son distintos, por lo que no se da la identidad subjetiva necesaria para apreciar la litispendencia, además de que los trabajadores de uno y otro proceso no se encuentran en la misma situación, habida cuenta que el trabajador D. Nicolas, demandante en el proceso seguido contra FORMICA, S.A. sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo , ante el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, había suscrito en el año 1997 un acuerdo con la empresa demandada por el que se compromete a trabajar los sábados hasta que comience de nuevo el turno de producción de los siete días de la semana, acuerdo que no ha sido suscrito por el ahora demandante, D. Emiliano . Al no concurrir la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos que requiere la apreciación de la litispendencia, la misma se ha de desestimar tal y como ha efectuado correctamente la Sentencia de instancia, lo que determina el fracaso del primer motivo del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- Al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL se formula el segundo motivo del recurso en el que se proponen las siguientes revisiones fácticas.
La primera atañe al apartado tercero del hecho probado segundo para el que propone su sustitución por el siguiente contenido: " Si bien el calendario laboral general de la Empresa establece una jornada de lunes a viernes , el Anexo IV los Acuerdos Laborales vigentes en la Compañía desde el año 1994, aprobados año tras año hasta la actualidad por la Empresa y el Comité, expresamente regula que en el departamento de mantenimiento, también existe el llamado turno especial de fin de semana (régimen de los 3 turnos), en virtud del cual, sus miembros trabajan de lunes a viernes , y un sábado de cada cuatro al mes para realizar las tareas de mantenimiento de las máquinas."
La redacción propuesta se apoya en los Acuerdos Laborales vigentes en la Compañía desde el año 1994, aprobados por Empresa y Comité y que obran foliados en bloque con número 61 y dicha redacción no puede prosperar por cuanto que de los indicados Acuerdos Laborales no se desprende el error que pudiera haber cometido la Juez "a quo" al indicar que a partir del Acuerdo Laboral del año 97 ya no se recoge la previsión de que la jornada laboral será de lunes a viernes excepto en los períodos e instalaciones en que se implante el turno continuado que será de lunes a domingo ni tampoco el turno especial para trabajo en sábados, limitándose a indicar que para la sección de Mantenimiento se establecen los turnos de mañana, tarde y noche y el proceso continuo, además de que del Anexo IV de los citados Acuerdos Laborales al que se refiere la recurrente no se desprende sin necesidad de argumentaciones , razonamientos y especulaciones, la implantación de un turno especial de fin de semana y menos en los términos que indica la empresa demandada.
La segunda revisión fáctica afecta al hecho probado tercero para el que se propugna la siguiente redacción: "Que en los años 2006 y 2007 en el Departamento de Taller - Mantenimiento se trabajó en régimen de proceso continuo todo el año; en el año 2008 también de enero a noviembre. En diciembre de 2008 se trabajo a sistema de tres turnos, de lunes a viernes, si bien los trabajadores de mantenimiento por las características del departamento trabajaron un sábado al mes. Desde hace años se viene trabajando en la empresa con el sistema de proceso continuo como consecuencia de las exigencias del mercado. Cuando el sistema de proceso continuo no está implantado en la empresa , el departamento de mantenimiento trabaja bajo el régimen de tres turnos, trabajando los sábados todos los trabajadores de mantenimiento en virtud del turno especial de fin de semana regulado en el Anexo IV de los Acuerdos Laborales."
La redacción propuesta difiere de la original en la introducción de la referencia al establecimiento para todos los trabajadores de mantenimiento del turno especial de fin de semana , pero como quiera que el establecimiento de dicho turno en los términos indicados por la recurrente no se desprende del Anexo IV de los Acuerdos Laborales en los que se apoya la novación postulada, no cabe acceder a la misma.
La tercera modificación solicitada por la recurrente atañe al hecho probado sexto para el que insta el siguiente contenido: "Para realizar el mantenimiento de determinada maquinaria requiere su parada total. Dicha parada total se lleva a cabo los sábados.
En los periodos de trabajo a tres turnos los trabajadores de mantenimiento deben trabajar un sábado al mes tal y como se desprende de los vigentes acuerdo laborales, si bien la practica empresarial es la de primar que los trabajadores de dicho departamento trabajen de forma voluntaria los sábados, sólo requiriendo que se trabaje en dicho día cuando no hay suficientes trabajadores voluntarios."
De nuevo la modificación solicitada se apoya en los tan citados Acuerdos Laborales, en concreto en el Anexo IV de los mismos , y por las mismas razones antes señaladas, ha de fracasar ya que del Anexo IV de los referidos Acuerdos Laborales no se desprende la redacción instada por la recurrente, la cual en una interpretación voluntarista de aquél Anexo pretende derivar el establecimiento de un turno especial de sábados respecto a los trabajadores de mantenimiento, que en modo alguno puede acceder al relato de hechos probados al no derivarse de forma directa y sin necesidad de razonamientos y conjeturas de los indicados Acuerdos Laborales en los que se apoya.
La última revisión fáctica pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el noveno con el siguiente tenor: "Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia n.º 190/2009, de 28 de abril de 2009 , se desestimó la demanda en modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por Don Nicolas, miembro del departamento de mantenimiento de la empresa. Mediante la indicada demanda, el trabajador interesó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo dado que la empresa le había impuesto, como el supuesto que nos ocupa, trabajar, durante la implantación del régimen de tres turnos, un sábado de cada cuatro al mes."
La adición transcrita se apoya en los documentos 60 y 61 de la pieza documental de la empresa demanda y la misma ha de prosperar por desprenderse de los documentos en los que se sustenta y dar noticia del proceso respecto del que la empresa demandada alegó la excepción de litispendencia aunque su introducción no posibilita la estimación de la indicada excepción por las razones que se expusieron al desestimar el primero de los motivos del recurso.
Tras las indicadas revisiones fácticas la defensa de la recurrente en un apartado que denomina quinto realiza una serie de consideraciones que a su juicio avalan las modificaciones del relato de hechos probados a efectos de variar el sentido del fallo por cuanto que de las mismas se desprende que los trabajadores del departamento de mantenimiento en el que presta servicios el actor, están obligados a prestar sus servicios los sábados para realizar la supervisión de determinada maquinaria que sólo está en parada total el fin de semana, pero como quiera que las revisiones fácticas tendentes a introducir el establecimiento del turno especial de sábados han fracasado por las razones expuestas igual respuesta ha de merecer las consideraciones realizadas en este último apartado , teniendo aquellas por reproducidas a fin de evitar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c del art. 191 de la LPL se introduce con carácter subsidiario el último motivo que contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del Anexo IV de los Acuerdos Laborales vigentes desde 1994, y en particular el acordado para el 2008-2010.
Es cierto, como apunta la defensa de la empresa demandada y así se recoge en los hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, que en relación con el puesto de Mecánico-Electricista, se establece en los citados Acuerdos que todos los trabajos que sean posibles se realizarán cuando las máquinas estén fuera de servicio, incluido el turno especial de fin de semana, o turnos programados en el periodo vacacional, pero de dicha previsión no cabe sin más derivar, como efectúa la empresa demanda , la obligación de los trabajadores del departamento de mantenimiento, en el que presta servicios el actor, de trabajar un sábado al mes en los períodos de trabajo a tres turnos. Dicha obligación no solo no se desprende del Anexo IV de los Acuerdos Laborales que rigen las relaciones de trabajo en la empresa demandada, sino que además del relato fáctico de la Sentencia de instancia que en lo que ahora interesa no se ve afectado por la modificación acogida, se desprende que el turno especial de trabajo en sábados que se contemplaba dentro del horario habitual del departamento de mantenimiento en los Acuerdos Laborales de los años 1994, 1995 y 1996 , desapareció del Acuerdo Laboral del año 1997, así como de los Acuerdos sucesivos a éste, de modo que a partir del indicado Acuerdo del año 1997 sólo se indica para la Sección de Mantenimiento que se establecen los turnos de mañana, tarde y noche y el proceso continuo en el que el trabajo que se realiza las 24 horas al día y durante más de 5 días de la semana; por lo que fuera de los períodos en los que exista el proceso continuo el demandante no tiene obligación de trabajar los sábados, de hecho al demandante nunca se le ha Impuesto trabajar en sábado en los escasos períodos de tiempo en que la empresa no ha trabajado con el sistema de proceso continuo que lleva imperando en aquélla desde hace 10 años.
La conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida se ve además corroborada por el compromiso suscrito por el trabajador D. Nicolas, miembro como el actor del departamento de mantenimiento de la empresa demandada y al que se hace mención en la Sentencia recaída sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de dicho trabajador y cuya referencia es posible al haber prosperado la revisión fáctica postulada por la recurrente y que ha sido favorablemente acogida. Conforme a dicho compromiso suscrito por D. Nicolas, el mismo se obliga a venir a trabajar los sábados durante la implantación del régimen de tres turnos y este compromiso asumido en el año 1997 por el indicado trabajador tiene su razón de ser precisamente en la desaparición, con carácter general, en el indicado año del turno especial de trabajo de los sábados , pero como dicho compromiso no fue suscrito por el ahora demandante la asignación de trabajo al mismo el sábado día 10 de enero , cuando se trabaja en la empresa a tres turnos, se ha de calificar como modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que al no haber seguido los trámites del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se ha de declarar nula, conforme efectúa la razonada Sentencia de instancia que se ha de confirmar , previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FORMICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de julio de 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Emiliano contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
