Sentencia Social Nº 103/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 103/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3138/2010 de 18 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100033

Resumen:
46250340012011100033 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 103/2011 Fecha de Resolución: 18/01/2011 Nº de Recurso: 3138/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3138/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3138/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 103/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3138/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 449/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Julián , asistido por el Letrado D. Luis Babiloni Belenguer, , contra WANDEGAR 2001 SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Srª Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Julián, contra la empresa Wandegar 2001 , S.L., debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Julián , con NIE nº NUM000, venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Wandegar 2001, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, siéndole de aplicación el convenio colectivo para las industrias de la Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la Provincia de Castellón, desde el 10-7-2007 con la categoría profesional de peón ordinario, aunque desempañando funciones propias de oficial de primera y salario diario bruto de 67'85 euros. (Hechos no discutidos por las partes) SEGUNDO.- Que en fecha 22 de febrero de 2010 la empresa demandada le comunicó su despido en base a los siguientes hechos: "El pasado mes de diciembre ud. estaba destinado como supervisor de montadores , en una obra sita en la ciudad de Calatayud (Ampliación del Museo de Calatayud) consistente en la instalación de una fachada ventilada, siendo el contratista principal la empresa CABBSA. El plazo de ejecución de la citada obra era de un mes. El día 18 de diciembre de 2009 ud. comunicó a la dirección de WANDEGAR que la ejecución de la antedicha obra quedaría finalizada el siguiente día 19, razón por la cual al día siguiente (20 de diciembre) comenzaría el disfrute de su periodo vacacional de Navidad. El día 27 de diciembre de 2009, el contratista de la obra mediante llamada telefónica dirigida a esta empresa, puso en conocimiento de la dirección que los trabajos de ejecución de la citada fachada ventilada no estaban concluidos , tanto por quedar trabajos pendientes como por tener que rehacer otros mal ejecutados. El día 4 de enero de 2010 se desplazaron hasta Calatayud dos trabajadores de WANDEGAR. Su misión consistía en comprobar si efectivamente, las obras habían finalizado -tal y como ud. había comunicado- o si por el contrario, lo estaban parcialmente. Una vez allí, estos empleados pudieron constatar que ni la obra estaba totalmente terminada ni su ejecución se correspondía con las órdenes de la dirección facultativa. Acto seguido, estos operarios retornaron a Alcora no sin antes corregir algunos defectos y rematar los trabajos pendientes. El día 17 de enero de 2010 se recibe llamada desde Calatayud informando que una de las fachadas del edificio del Museo estaba mal montada al no coincidir con los despieces del arquitecto. WANDEGAR hubo de enviar un técnico al día siguiente quien en la obra pudo comprobar que efectivamente la fachada en cuestión estaba mal montada. Y ello pese a que ud. disponía de los planos entregados por el técnico de la obra en los que sin lugar a dudas, se detallaba el despiece de la fachada. Estos planos eran coincidentes con los del arquitecto director del proyecto. Lo narrado en el punto anterior supuso que la empresa tuviera que trasladar hasta Calatayud otro trabajador que desmontara la fachada mal ejecutada y procediera a su nueva y correcta instalación. Por último el día 27 de enero de 2010 vía fax CABBSA vuelve a poner en conocimiento de esta empresa defectos observados en la obra (descuadre vertical de otra de las fachadas) y recuerda a los efectos de las correspondientes penalizaciones por incumplimiento de contrato, el exceso en el plazo de ejecución de la fachada ventilada que según contrato debió estar entregada y recibida el día 26 de noviembre de 2009. Como consecuencia de su actuación se ha causado a la empresa perjuicios de orden material, cifrados en SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS, eso sin contar la posible penalización que puede aplicarnos la contratista CABBSA según contrato , que en caso de que nos sea aplicada ascendería a la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta céntimos de euros, es decir 67 días de retraso respecto a la fecha de fin según contrato a razón de 0'5% del total del presupuesto de penalización por día natural de retraso, y a su vez intangibles, pues es difícil calibrar la repercusión de la mala calidad de su trabajo frente a nuestros clientes. A lo anterior hay que añadir que, en su expediente personal, constan las siguientes sanciones, todas ellas debidas a incumplimiento de sus obligaciones laborales: 1.- En fecha 23 de julio de 2008, esta empresa le impuso una sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave , por acumulación de retrasos en la entrada al trabajo. Dicha sanción devino firme. 2.- En fecha 27 de febrero de 2009 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave, por abandonos injustificados del trabajo. Dicha sanción fue firme. 3.- El día 14 de enero de 2010 fue sancionado con amonestación por escrito, como consecuencia, de nuevo de retrasos injustificados a la entrada al trabajo. No consta que esta sanción haya sido impugnada......" (Documento aportado por las partes) TERCERO.- Que el actor fue amonestado por la empresa por falta leve en fecha 14 de enero de 2010, por falta muy grave en fecha 27 de febrero de 2009 y , por falta grave en fecha 23 de julio de 2008. Habiendo cumplido tales sanciones. (Documentos aportados por la empresa) CUARTO.- Que en fecha 22 de febrero de 2010 el actor suscribió un acuerdo con la empresa demandada por el cual está le abonaba la cantidad de 1.636'33 euros en concepto de liquidación y partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios pendientes, y el actor aceptando la propuesta, debidamente informado renunciaba a impugnar la sanción que le había sido impuesta, por lo que desistía de ejercitar acción judicial alguna frente al despido. Y con el percibo de las cantidades acordadas, se declara liquidado y finiquitado por todos los conceptos y extinguida la relación laboral que le unía con la empresa. También suscribió el documento de liquidación y finiquito de fecha 22 de febrero de 2010 y percibió mediante cheque la cantidad de 1.636'33 euros por dichos conceptos. Que el actor firmó dichos documentos y la carta de despido estando presente D. Valeriano . Que al actor le leyeron dichos documentos y al estar conforme los firmó, sin que nadie le amenazase para ello. Que el actor no negó los hechos de la carta de despido. Que una vez firmados los documentos recibió el cheque. (Documentos aportados por la parte demandada y prueba testifical de D. Valeriano ) QUINTO.- Que el actor tiene conocimientos suficientes para montar fachadas de ventilación, pues lo había hecho en otras ocasiones. Que los planos son fáciles de interpretar , que cualquier empleado los puede ejecutar. Que el actor se quedó al frente de la obra en el "Museo de Calatayud" y era el responsable. Que el día 19 de diciembre de 2009 el actor llamó a D. Anselmo, director técnico de la obra, y le dijo que la obra estaba casi acabada y que se iba de vacaciones. Que fueron a la obra y comprobaron que quedaba mucho por terminar y parte estaba mal ejecutada, por lo que tuvieron que desmontar parte de la fachada. Consecuencia de ello el coste de mano de obra y de andamiaje se multiplicó y quedó dañada la imagen de la empresa frente a Cabbsa. (Prueba testifical de D. Anselmo y pericial de D. Florencio ) SEXTO.- Que el 18 de marzo de 2010 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda por despido (nulo o improcedente) de la parte actora, pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En base al primero de ellos se solicita la supresión del hecho probado 4º de la Sentencia y su sustitución por otro que obra al folio 1 y vuelto del recurso , y que a los solos efectos expositivos damos por reproducido.

Pues bien, la revisión propuesta ha de ser desestimada ya que está basada en el documento nº 2 aportado por la empresa a juicio (folios 58 y 59), documento que ya ha sido valorado por el juez a quo, que ha llegado a conclusiones distintas a las que ahora manifiesta la parte , sin que se patentice el error palmario del órgano judicial en la valoración de tal documental, debiendo prevalecer su apreciación sobre la parcial y subjetiva de la parte. Para que un documento esté dotado de fuerza revisoria, ha de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, y poner de manifiesto el error de forma clara, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa , más o menos lógicos, lo que no sucede en este caso. Por otra parte el que el documento no fuera reconocido no quiere decir que quede privado de valor y efectos sino que se valora con el conjunto del material probatorio , como un medio de prueba más. Y la juez de instancia ha obtenido su convicción del conjunto de la prueba practicada.

Por último y en cuanto a las alegaciones en torno a la prueba testifical, debe recordarse que la misma es de libre valoración por el Juzgador de instancia, sin que la misma pueda ser atacada en suplicación , a salvo claro está de valoraciones arbitrarias, lo que aquí no se constata y si un intento de sustituir el imparcial criterio del Juzgador a quo.

SEGUNDO.- Además de lo expuesto, el recurso ha de desestimarse porque la parte recurrente no formula correctamente un motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . , delimitando convenientemente la cuestión jurídica y de censura del derecho aplicado o inaplicado, hipotéticamente vulnerado o infringido por la Sentencia de instancia, siendo así que la revisión de hechos, como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001, constituye en general una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso de suplicación que es la revisión del Derecho aplicado en la instancia.

En el caso enjuiciado, y, formalmente, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, la recurrente denuncia en primer lugar la vulneración del art. 326 de la L.E.C. , precepto que por ser de carácter procesal no puede fundar un motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, cuyo objeto es la denuncia de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia (art. 191.c y 194.2 de la LPL), debiendo haber sido canalizado tal motivo, en su caso , al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL . De todos modos, nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento respecto a la valoración del documento privado no reconocido.

En el último motivo la recurrente denuncia la infracción de la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 11-12-2007, del TSJ de galicia de 3-7-09 , del TSJ de la comunidad valenciana de 11-12-2008 y del TSJ Cataluña de 15-7-2009, lo que no constituye jurisprudencia, que viene establecida por las Sentencias que dicta el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ). Tenemos por lo tanto que la recurrente no formaliza correctamente un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, planteando la pertinente censura jurídica, puesto que ni cita norma sustantiva ni jurisprudencia infringidas (art. 191 c y 194.2 de la LPL), sino que transcribe Sentencias de Tribunales Superiores. En ningún momento se especifica si hay infracción por inaplicación o aplicación indebida de precepto sustantivo , de la ley o de la jurisprudencia, ni se concreta que puntual apartado o artículo de la norma es el infringido, y cuales son las razones por las que se entiende producida la supuesta infracción. La correcta formulación de este recurso extraordinario requiere, insistimos, la cita de norma jurídica o jurisprudencial infringida o violada (art. 191 c LPL ).

Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( ST.C. 230/2001 , de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso , y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ). Además, admitir un recurso con tales defectos y tal imprecisión equivaldría a que fuera construido por el mismo Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad, lo que en modo alguno puede permitirse (TS 23-1-90; T.S.J.. Com. Valenciana 10-2-2000; TSJ. Aragón 14-10-97).Y convirtiéndose en esta fase procesal las causas de inadmisión en motivos de desestimación, queda con ello desestimado el recurso planteado por la representación de la parte actora.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. . Julián contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 24-6-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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