Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 103/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100091
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00103/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
Tfno:
Fax:
NIG:50297 34 4 2012 0101006
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000060 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000429 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s:María Rosario
Abogado/a:. ASESORIA CCOO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS DR. CERRADA, 6
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 60/2012
Sentencia número: 103/2012
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 60 de 2.012 (Autos núm. 429/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha quince de diciembre de dos mil once ; siendo demandando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Rosario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha quince de diciembre de dos mil once , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La actora Dª María Rosario , nació el 9-5-1967 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de dependienta de comercio menor.
SEGUNDO.- Tras un primer proceso de incapacidad temporal iniciado el 13-12-07 por cirugía de túnel carpiano de mano derecha y un segundo proceso iniciado el 17-12-09 por síndrome depresivo, del que fue dada de alta por el INSS el 5-1-11 por agotamiento del plazo máximo de 12 meses, la actora causó nueva baja, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha 14-1-11. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 21-2-11, dictándose por el INSS resolución denegatoria con fecha 22-2-11. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Intervenida en dos ocasiones de síndrome de túnel carpiano mano derecha. Distimia.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Clínica afectiva con componente ansioso-agorafóbico y vértigos. Personalidad con rasgos distímicos, elementos de estrés relevantes. Tras dos intervenciones quirúrgicas en muñeca derecha, no han mejorado las molestias ni la pérdida de fuerza. EF: dolor en región del extensor corto y separador largo del 1º dedo y en 4º y 5º dedos. Déficit flexión dedos y movilidad de muñeca derecha.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 948,36 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la demandante la adición de tres nuevos Hechos Probados al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.
Los Motivos de revisión fáctica formulados se desestiman porque plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS (antes art. 191 b) de la LPL ), porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/1988 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17 de diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
De otro lado, las actuaciones precedentes en procesos sobre incapacidad temporal carecen igualmente de relevancia en este litigio sobre incapacidad permanente, en el que se deben fijar las limitaciones o reducciones funcionales definitivas que sufre la demandante para valorar su transcendencia sobre la aptitud laboral, concluyendo si constituyen incapacidad permanente en alguno de los grados legales.
Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de dependienta de comercio.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de actividad laboral ni para el trabajo de dependienta, aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal, ya que la patología física y psíquica probada no se muestra tan grave o intensa como para impedir plenamente las tareas esenciales del trabajo de dependienta, careciendo la Sala de datos suficientes para valorar como errónea la apreciación al respecto contenida en la sentencia de instancia.
La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 60 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
