Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 103/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3062/2012 de 16 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100026


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación nº 3062/12

RECURSO SUPLICACION - 003062/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 103/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003062/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000029/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de María Antonieta asistido por Dª Maria Jose Jurado Cordoba, contra UNILIMP SERVICIOS SL, POVINET SCV asistido por el letrado D. Jose Luis Cebrian Rivera y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente María Antonieta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa POVINET SCV , y desestimando la excepción de falta de acción , debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña María Antonieta contra UNILIMP SERVICIOS S.L. y POVINET S.C.V., con audiencia del FOGASA , absolviendo a las demandas de las pretensiones deducidas en su contra .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- La trabajadora demandante María Antonieta con Dni nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil UNILIMP SERVICIOS S.L. con antigüedad desde el tresce de abril de 2.001 categoría profesional de limpiadora y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 1.008,61 euros. La señora María Antonieta prestó servicios para las mercantiles demandadas en virtud de las siguientes contrataciones :contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad suscrito con la empresa POVINET S.CV. el día treinta y uno de enero de 2.001 para prestar servicios como limpiadora con una duración desde 1/02/2.001 hasta ' fin sustitución '. El contrato se celebró para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo doña Petra (f.194 y 195) El 09/02/2001 causó baja en la empresa .Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad suscrito con la empresa POVINET S.CV. el día 20 de febrero de 2.011 para prestar servicios como limpiadora con una duración prevista desde el 21/02/2.011 hasta ' fin sustitución '. El contrato se celebró para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo doña Aida (F.196 Y 197) . El día 16/03/2001 causó baja en la empresa. Contrato de trabajo de duración determinada , eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 13 de abril de 2.011 con la empresa POVINET S.C.V con un duración prevista desde el día 13 de abril de 2.001 hasta el 12 de mayo de 2.001 .(f.198 y 199 ) . El contrato fue objeto de una prórroga (f.200).Contrato de trabajo de duración determinada , por obra o servicio determinado , suscrito el día 13 de octubre de 2.011 con la empresa POVINET SCV con una duración prevista hasta ' fin de servicio ' (f.150 ) firmando ambas partes el documento 'en señal de conformidad'. El día 07/05/2002 la empresa POVINET S.C.V. notificó a la actora que cesaba en la gestión del serivio de limpieza de los locales del IVI en c/ Guardia Civil 23 y en las instalaciones de Plaza Policia Local 3 asumiendo la misma la empresa UNILIMP, y por tanto cesaba la relación laboral (f. 203).El 22/05/2.002 la empresa UNILIMP SERVICIOS SL se subrogó en el contrato de actora reconociéndole una antigüedad de 13/04/2.001 . SEGUNDO.- El dos de marzo de 2.010 la empresa UNILIMP SERVICIOS SL y la actora firmaron un documento por el que se procedía a ampliar la jornada de trabajo de la actora de treinta a treinta y cinco horas , estableciendo que la prestación de servicios se llevaría a cabo de la siguiente manera : de 8 horas a 15 horas en LG Electronics España SA ( folio 153 ) TERCERO .- La empresa notificó a la trabajadora en fecha 28 de octubre de 2.011 carta del siguiente tenor : ' Estimada señora : Nuestro cliente LG ELECTRONICS ESPAÑA SA , en cuyas instalaciones del Sector 13 , Parcela 27 - A del Polígono Industrial El Oliveral de Ribarroja , realiza Vd su trabajo como limpiadora para esta empresa , nos ha comunicado que a partir del próximo 28 de noviembre de 2.011 debemos proceder a una reducción del servicio de limpieza que le venimos prestando en las instalaciones indicadas .A partir de la fecha indicada de 28 de noviembre de 2.011 ,y de acuerdo con las nuevas necesidades de servicio solicitadas por LG ELECTRONICS ESPAÑA SA la jornada de su puesto de trabajo se reducirá en 15 horas semanales , sobre la jornada actual de 35 horas semanales que viene realizando para la empresa . Ello supone que su jornada laboral , y en consecuencia su retribución , quedará establecida en 20 horas semanales realizadas de Lunes a Viernes de 17:00 horas a 21:00 horas . Lamentamos los perjuicios económicos que la reducción de jornada que se le comunica mediante la presente pueda ocasionarle , y de los que esta empresa resulta totalmente ajena , puesto que en nuestro sector es el cliente el que fija libremente en cada momento sus necesidades de limpieza - en la mayoría de los casos en función de sus posibilidades económicas - y a los contratistas sólo les cabe aceptarlas .Atentamente ' La actora firmó el recibí haciendo constar ' No conforme '. CUARTO .- El siete de noviembre de 2.011 la actora remitió a la empresa un escrito del siguiente tenor : ' Ante la comunicación del cambio de contrato que atiende a una reducción de la jornada laboral y un cambio de turno horario , con su respectiva bajada salarial , entiendo es perjudicial para mí como trabajadora de la empresa UNILIMP SERVICIOS SL . Por este motivo he decidido acogerme al artículo 18 del convenio laboral y al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ante este cambio de contrato y siendo perjudicial , pido la rescisión del contrato con la indemnización marcada por la ley . Atendiendo a la normativa , y tal y como justifica la ley , hago esta comunicación con 15 días de antelación .Le pido encarecidamente que me prepare mi finiquito para la fecha señalada , así como la documentación necesaria para cerrar dicho trámite . Para hacer así conste le hago llegar esta misiva firmada , agradeciéndole de antemano me envíe un acuse de recibo confirmando la realización de mi petición. Puede usted contactar conmigo y quedo a su disposición para cualquier duda o aclaración que así tenga considerada de necesidad ' ( folio 164 ) .La trabajadora notificó su intención, asimismo, a su encargada (señora QUINTANAR). La trabajadora notificó su intención, QUINTO .- La empresa acusó recibo en fecha 15 de noviembre de 2.011 mediante escrito del siguiente tenor : ' Muy señora nuestra : Acusamos recibo de su escrito del pasado 7 de los corrientes , por el que nos solicita la rescisión de su contrato de trabajo y le comunicamos que por la Dirección de esta empresa se accede a la misma , por lo que su relación laboral con UNILIMP SERVICIOS SL , quedará extinguida el próximo día 30 de noviembre de 2.011 .La indemnización que se le abonará en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo asciende a 3.220,80 euros . Sin otro particular , agradeciéndole los servicios prestados para esta empresa le saludamos atentamente '. SEXTO .- El treinta de noviembre de 2.011 la actora firmó un ' recibo de liquidación y finiquito ' del siguiente tenor : ' he recibido de la empresa UNILIMP SERVICIOS SL con domicilio en Valencia , calle Jesús nº 104 bajo , la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 4.538,72 ) en concepto de liquidación final , saldo y finiquito por todos los conceptos salariales , extrasalariales e indemnizatorios derivados de mi relación laboral con la citada empresa , que ha quedado extinguida el 30 de noviembre de 2.011. Con la percepción de dicha cantidad , en la que se incluye una indemnización por extinción de la relación laboral por importe de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS ( 3.220,80 ) me manifiesto conforme y declaro que nada más tengo que reclamar a la citada empresa , renunciando a formular demanda judicial contra la misma '.(F.156) La empresa entregó a la actora dos cheques fechados ese día por importe , respectivamente , de 3.220,80 euros y 1.317,92 euros.(F.155 bis y 157 y ss) SÉPTIMO .- Trinidad , compañera de trabajo de la demandante y a quien se comunicó , igualmente , reducción de jornada, solicitó , asimismo, rescindir su contrato y le fue concedido por la empresa , recibiendo la cantidad de 1.183,94 euros como indemnización . La actora y la señora Trinidad recibieron en el mismo día y acto las cantidades ofrecidas firmando esta un recibo de liquidación y finiquito con igual contenido que el trascrito en el hecho anterior ( folios 168 y ss ) . La señora Trinidad firmó , además un documento , en el que hacía constar que se encontraba ' plenamente saldada y finiquitada, manifestando que ningún derecho le asiste para formular en el futuro contra la empresa ningún tipo de reclamación sea esta de tipo económico o de cualquier otra condición ' ( folio 176 ) .En el certificado de empresa consta como causa de la baja ' rescisión de contrato a instancias del trabajador ' ( folio 177 ) . OCTAVO .- La demandante solicitó como favor personal que se le entregara una carta de despido . La responsable de personal de la mercantil accedió a ello elaborando una carta que fechó el día 16 de noviembre , que obrando unida a autos se da por reproducida , y en la que , en síntesis , se hacía constar la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas productivas y al amparo del artículo 52 del ET . Obrando incorporada a autos en el ramo de prueba de ambas partes se da por reproducida . En el certificado de empresa consta ' despido del trabajador ' ( folio 133 ) .NOVENO .- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24 19/12/11 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 11/01/2012 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María Antonieta , habiendose sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, no obstante admitir de forma tácita que la trabajadora tenía acción de despido, entra en el fondo de la pretensión, y a la vista de los hechos que estima probados, considera que la relación laboral se extinguió voluntariamente por las partes y se documento a través del correspondiente finiquito, al que otorga valor liberatorio, por lo que desestima la demanda.

Contra ese pronunciamiento recurre la trabajadora, a través de diversos motivos de recurso, amparados respectivamente en los distintos apartados del artículo 193 de la LRJS .

Plantea en un primer apartado, al amparo de la letra a) la nulidad de la sentencia alegando dos clases de infracciones; la primera, por incongruencia omisiva con infracción del art 90 de la LJS, 120.3 de la CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ , en relación con el 24 de la misma CE y con cita de diversas sentencias del TC, alegando que la empresa no ha entrado a enjuiciar el despido por causas objetivas, sin haber hecho constar la motivación respecto a los razonamientos que le han llevado a tal rechazo. En segundo lugar, por infracción del art 105 de la Ley 36/2011 en relación con el mismo art. 24 CE y la STC nº 292/2006 de 10 de octubre , pues la sentencia debió entrar en la obligación que correspondía a la empresa de acreditar las causas productivas que fundamentaban el despido objetivo, y no debió permitir, por el contrario, que la empresa alegara hechos distintos a los contenidos en la carta de despido.

Para analizar ambas alegaciones se hace necesario partir de la constatación que la sentencia efectúa, sobre el carácter meramente formal de la carta de despido por causas objetivas, que correctamente fundamenta la sentencia de instancia en las evidencias acreditadas a través de prueba documental, consistente en una variada remisión entre las partes de cartas, reveladoras de un correcto conocimiento jurídico sobre la situación en la que la trabajadora se encuentra y sus derechos, una vez la empresa procede a reducirle la jornada, para adecuarla a las nuevas condiciones de la contrata. Por ello, que la sentencia no entre a conocer del fondo de la pretensión sobre el supuesto despido objetivo se fundamenta en la valoración que se desprende de la inexistencia de tal despido. Debió la sentencia de la instancia, en coherencia con el relato de sus propios hechos probados, desestimar la demanda por inexistencia de acción de despido. Sin embargo, ha procedido a entrar en el fondo de la cuestión, por lo que la ha desestimado por razones ligadas a una transacción documentada que ha valorado como liberatoria.

Esta exposición previa viene al caso para fundamentar el rechazo de los anteriores motivos de nulidad, por considerar la sala que no ha existido indefensión alguna de la trabajadora, que ha tenido oportunidad en el proceso de alegar y probar lo que estimó oportuno, al igual que la parte demandada; pero mientras ésta ha conseguido llevar al animo de la juzgadora la conducta contradictoria de la trabajadora, apoyada en prueba documental contrastada y firmada por la propia trabajadora, en petición de la extinción prevista en el citado art. 41.3 del ET , y la emisión formal de carta de despido, incoherente con la conducta previa de ambas partes, no ha conseguido acreditar la existencia del despido objetivo. Es por esa falta de acreditación del hecho causal objetivo del despido, lo que lleva a la sentencia de instancia a no entrar en el fondo de dicha pretensión. Por ello, entendido que no ha existido indefensión de la actora, elemento esencial para considerar aplicable la figura excepcional de la nulidad, procede rechazar ambas alegaciones amparadas en el apartado a) del art. 193 de la LJS.

SEGUNDO.- Se pretende, igualmente, la revisión de los hechos probados mediante la supresión del hecho quinto y la modificación del octavo.

1.- Respecto al hecho quinto que incluye la respuesta dada por la empresa a la solicitud de rescisión contractual ligada a la modificación de la jornada de trabajo, pues entiende la trabajadora que no consta fuese decepcionado por ésta al no estar su firma. Sin embargo, la ausencia de firma acreditativa de la recepción de un documento no impide considerar ésta como un hecho acreditado, siempre que existan otros elementos de prueba, tales como hechos coetáneos o posteriores que demuestren la evidencia de esa recepción o conocimiento. Y en este caso, la juzgadora entiende acreditada la recepción del escrito a través de la prueba testifical y la valoración de los actos posteriores de las partes que firman un documento dando por extinguida la relación laboral, y el abono de una indemnización que se corresponde con el de los 20 días por año debidos, en base a las circunstancias de la relación laboral, aceptadas por las partes, sin que en dicho documento se haga mención alguna a un supuesto despido objetivo. Por ello, procede estimar correctamente acreditado el contenido del citado hecho, por lo que no cabe su supresión.

2.- Respecto al contenido del hecho octavo, se pretende la expulsión de su contenido de la mención al hecho de que la carta de despido se expidiera, como un favor personal a la trabajadora. Pero es evidente que tal mención se extrae por la sentencia de instancia de la testifical realizada en el juicio que la juzgadora presente ha podido valorar de acuerdo con las normas de la sana crítica, en concreto, la sentencia cita a la responsable de personal como aquella receptora de la petición de la trabajadora. Sobre dicha valoración la Sala no puede entrar, dado que tampoco se alega en el recurso que la misma haya sido objeto de una valoración absurda o ilógica, único supuesto en que se podría efectuar una valoración distinta, por interpretación errónea. Por tanto, tampoco es posible aceptar la modificación respecto a éste punto.

TERCERO.- Por último, se alegan diversas infracciones sustantivas y jurisprudenciales.

A).- Respecto a la cita de los arts 44.1 y 4.2 h) del Estatuto de los trabajadores sobre la subrogación entre las empresas Povinet y Unilimp que hubiera obligado a que la segunda se subrogase en la antigüedad de la trabajadora, para que se acepte que dicha antigüedad debe concretarse en la de la fecha del primer contrato suscrito con Povenet que lo fue en fecha 1.02.2001. Sin embargo, a la vista del contenido del hecho primero, que no ha sido objeto de pretensión modificadora, en el que consta una laguna ya valorada por la sentencia de la instancia, y dado que no constan aportados los contratos a que se refiere la cita señalada, debemos estimar correctos los razonamientos de la sentencia que acepta que la subrogación fue correcta en su momento y aceptada por las partes, no existiendo elementos que permitan ahora efectuar una valoración distinta.

B).- Señala a continuación la parte recurrente que 'para el caso de que se estimara de que (sic) efectivamente se estuviera ante una: a) extinción por despido por causas objetivas, en cuanto a la apreciación por la magistrado del valor liberatorio del finiquito...' se alega la infracción de los arts 3.5 y 53 b) del ET y el art 121.2 de la LRJS , pues la trabajadora no puede disponer de los derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario. Pero tal mención al derecho necesario no es aplicable al presente supuesto de hecho, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2007 ha entendido que 'los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19/4/2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que 'apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia'. Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal'. Ello representa que debamos partir de un estudio singularizado, caso por caso, con análisis de las circunstancias concurrentes a la hora de resolver sobre el valor a dar al documento suscrito por las partes con rechazo de toda aplicación mecanicista de la norma.

También conviene precisar que el alcance y valor del documento de finiquito viene determinado, en consecuencia, por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita, siendo la manifestación externa de un 'mutuo acuerdo de partes' que expresa un consentimiento que, en principio, se presume libre y sin vicios. Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2004 , el finiquito posee un contenido variable ya que puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 20002758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [RJ 19985788] (rec. 3464/97) entre otras).

En éste supuesto es evidente que, además de la declaración de voluntad de la trabajadora, que se muestra conforme con la extinción del contrato, a la que precede una solicitud de extinción al amparo del art 41.3 del ET , el documento discutido recoge una verdadera transacción desde el momento en el que recoge una cantidad en concepto de indemnización, y otra como liquidación. Pero aunque incluyera conceptos que pudieran ser discutibles, como la mayor antigüedad que ahora pretende, la transacción sería válida pues precisamente transigir implica la posibilidad de renunciar sobre parte de los derechos a fin de obtener un adelanto de los mismos sin conflicto judicial, o en terminología legal: art 1809 Código Civil : 'La transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.

C).- Señala también la parte recurrente que: 'b) Para el caso de que no se estimara la extinción del contrato de trabajo y se aceptara por éste Tribunal que se produjo una rescisión a voluntad de la trabajadora...' se alega la infracción del art. 52 c ), 51.1 y 53 del ET , asi como los arts 105 de la LRJS y art 24 de la CE , en relación con la STC nº 292 del 2006, de 10 de octubre, por lo que solicita que el despido sea declarado improcedente. Tales alegaciones carecen de sentido y alcance, pues obviamente si la sala, como es el caso, entiende que el despido se adecuó a las propias pretensiones de la trabajadora en ejercicio del derecho contenido en el art 41.3 del ET , es porque no aprecia la existencia de despido objetivo, y ello no implica la infracción de los preceptos que regulan tal despido, sino aceptar una de las tesis ofrecidas, por entenderla más acorde con el relato fáctico de la sentencia de instancia, las pruebas obrantes en las actuaciones, y los propios actos de las partes coetáneos, anteriores y posteriores a la suscripción del finiquito. Pero, además, no se observa la infracción del art 105 de la LRJS pues dado que existen dos posibles causas de despido documentadas, una a instancias de la trabajadora y otra a instancias de la empresa, la sentencia de la instancia ha aplicado una consecuencia coherente con cualquiera de ellas, la transaccional, aunque a juicio de ésta sala hubiera sido más coherente con el relato de hechos, tal y como antes ya se ha manifestado, haber desestimado la demanda por falta de acción de despido.

CUARTO.- En conclusión, y aunque la Sala entiende que hubiera sido más coherente con el relato fáctico de la propia sentencia de la instancia, negar la existencia de despido y, por tanto, admitir la excepción alegada de falta de acción, el razonamiento judicial de la instancia, que sin decantarse por ninguna de las posibilidades causales del despido alternativas ofrecidas por actora y demandado, se limita a estimar la existencia de una transacción documentada, es perfectamente lógica y razonable, no infringe la doctrina jurisprudencial al respecto ni afecta al derecho de defensa de la trabajadora, la cual, perfectamente asesorada, incluso antes de las primeras conversaciones entre las partes tendentes a buscar una salida jurídica al problema surgido por la reducción de la contrata, no ha visto mermados sus derechos legales, ni visto afectado su consentimiento. Por ello, procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. OCHO de los de VALENCIA, de fecha 23 de mayo del 2012; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 3062 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.