Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100099

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00103/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103297

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000091 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Otilia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:I N S S, T G S S , MUTUA FREMAP , Gervasio

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , ANTONIO CENDOYA MENDEZ DE VIGO ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 91/2015

Sentencia número 103/2015

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 91 de 2015 (Autos núm. 834/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de Octubre de 2014 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y D. Gervasio , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Otilia , contra el INSS, la TGSS, FREMAP y D. Gervasio , sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de Octubre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Otilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Gervasio , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora Dª Camila , nacida el NUM000 -1960 y afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, tiene como profesión habitual la de operaria agrícola.

En fecha 7-7-ll sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Miguel Royo Royo, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, en fecha 7-7-11, siendo dada de alta por mejoría el 27-4-12. En fecha 4-6-12 causó nueva baja por recaída. Agotados los 545 días de IT, la Mutua presentó ante el INSS informe propuesta para valoración de secuelas. Iniciado el correspondiente expediente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 15-5-13, dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 16-5-13. Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de IPT, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO. - La actora padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Fractura de cuerpo vertebral L2. Espondilolistesis L5-Sl con protusión discal.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: En columna lumbar dolor a la espinopresión, con limitación de la flexoextensión (dds 30 cms) . Lassegue izquierdo +/- Dificultad para mantener punta izquierda. En RM: fractura crónica de L2 con acuñamiento anterior y pérdida de altura superior al 50%, sin evidencia de compromiso del canal. Listesis L5-Sl, con protusión discal lateralizada a la izquierda, que contacta con raíz. Limitada para tareas que requieran sobrecargas intensas de raquis lumbar.

CUARTO.- La base reguladora asciende a 923,78 euros'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Fremap.


Fundamentos

PRIMERO .- Dedica el recurso sus tres primeros motivos -que formula por adecuado cauce procesal- a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia (cuyo ordinal primero contiene error mecanográfico, susceptible de ser corregido de oficio -lo que se efectúa en este lugar- consistente en sustituir el patronímico de la demandante por el de la Letrada que la asiste)

En el primero con cita de informes médicos obrantes a los folios 44, 45 y 88 de autos, solicita que la redacción del ordinal tercero quede reducida a mencionar que la demandante presenta dolor en la espino-presión, limitación de la flexoextensión, dificultad para mantener punta izquierda, y que está limitada para las tareas que requieran sobrecargas intensas de raquis lumbar.

En el segundo, con cita del informe médico obrante al folio 84 de autos, pretende añadir al referido ordinal tercero, que presenta gran afectación para las actividades de la vida diaria, que ha ido aumentando con el paso del tiempo y que irá en aumento de forma progresiva.

En el tercero, con nueva cita del documento obrante al folio 44 de autos, a más del foliado con el número 35, se aduce que la actora se dedica a la recolección de fruta, lo que lleva consigo gran actividad física y muscular, con continua sobrecarga de raquis lumbar, sin que exista mecanización alguna que alivie la actividad física.

Ninguno puede prosperar. Como reiterada doctrina jurisprudencialmente unificada, y de suplicación, tiene declarado, en el recurso extraordinario -cuasicasacional- de suplicación es preciso, para que la pretensión de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia pueda prosperar, son precisos los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO .- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina produce la desestimación de los motivos estudiados. No se trata de poner de manifiesto la existencia de error concreto, evidente y cierto en la apreciación de la juzgadora de instancia, que pueda apreciarse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos; antes al contrario, en los tres motivos se pretende la valoración, en sede de suplicación, análisis y ponderación de los medios de prueba citados, en la que prevalezca la opinión subjetiva, parcial y naturalmente interesada de la recurrente, en detrimento de la de la juzgadora de instancia, imparcial, desinteresada y subjetiva.

En el único motivo dedicado a la censura jurídica, el cuarto del recurso, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137 LGSS , pues entiende la recurrente que las limitaciones que padece, por razón del accidente de trabajo sufrido, le impiden el adecuado desarrollo de su profesión de agricultora por cuenta ajena.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómicacomo la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcionalimplica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjuntade las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

En el presente caso, como consta en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, las limitaciones orgánicas derivadas de la fractura del cuerpo vertebral L2 y espondilolistesis L5-S1 con protusión discal, que la recurrente padece, le impiden la realización de tareas que requieran sobrecargas intensas del raquis lumbar.

Y si bien dentro de la profesión de agricultora por cuenta ajena que desempeña, puedan existir ocasiones en las que se precise la realización de esfuerzos que produzcan sobrecargas intensas en la zona lumbar, no es menos cierto que existen otras que no determinan tales esfuerzos, lo que conduce a la posibilidad de la realización de las tareas esenciales de tal profesión con un mínimo de capacidad y eficacia.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 91/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 272/2013 dictada en 10 de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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