Sentencia SOCIAL Nº 103/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 103/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 666/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2070

Núm. Roj: SJSO 2070:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00103/2018

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2017 0002090Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000666 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Salvadora

ABOGADO/A:ESTEBAN SOTO GALINDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GUESS APPAREL SPAIN, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 666/2017

En Cartagena, a 12 de Marzo de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Salvadora que comparece representada por Sergio Martínez Galán y asistida de la letrada Juana Torres Pérez que sustituye al Letrado Esteban Soto Galindo (designado en turno de oficio) frente a la Empresa GUESS APPAREL SPAIN S.L., que comparece representada por el Letrado David Agustí Esmerats, por DESPIDO

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 7 de marzo de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, reclamando la improcedencia del despido con los efectos oportunos, mientras la demandada considera que se ha producido un despido procedente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones, sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La parte actora ha venido prestando servicios con contrato de trabajo indefinido para la demandada desde 7-11-2011, con la categoría profesional de Dependienta 1ª, percibiendo salario de 31,84 euros día con prorrata de pagas extraordinarias y jornada laboral parcial y centro de trabajo en C/ Mayor de Cartagena.

2º.- La demandante causó baja médica el 13 de junio de 2016 y a los 365 días de la baja se acordó la prórroga de la misma. No obstante, a 25 de julio de 2017 le expidieron el alta médica.

3º.- La trabajadora mostró disconformidad con dicha alta médica y no se reincorporó al trabajo y de lo que informó debidamente a la empresa de diversas maneras.

4º.- La demandante ha sido objeto de despido disciplinario de fecha 31 de julio de 2017 por burofax recibido el 23 de agosto de 2017, por no personarse al trabajo desde los días 25 a 31 de julio de 2017 (6 días), por falta muy grave de inasistencia injustificada al trabajo en el periodo indicado, por faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en 1 año, exart. 54, 1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores y 5.1 del Anexo I del Convenio Colectivo del Comercio de la Región de Murcia, publicado en el BORM de 2 de febrero de 2012, y conforme al relato de la carta de despido que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad.

5º.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante del personal ni sindical alguno.

6º.- Se celebró el acto de conciliación preceptiva el 13 de septiembre de 2017 ante el organismo administrativo correspondiente con el resultado de Intentado Sin Efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada y que se ha ido recogiendo en dicho relato conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte actora postula despido improcedente mientras la demandada alega que de lo que se trata es de un despido procedente pues la trabajadora ha incurrido en falta muy grave por haber faltado al trabajo desde el 25 de julio a 31 de agosto de 2017, es decir 6 días, en realidad 5 días, pues el 25 de julio es el día del alta médica y la inasistencia al trabajo estaría justificada.

La trabajadora estaba en baja médica desde el 13 de junio de 2016 y a los 365 días de la baja se acordó la prórroga de la misma. No obstante, a 25 de julio de 2017, le expidieron el alta médica como ya se ha dicho, y no se reincorporó al trabajo, y quiso hacer ver a la empresa que estaba imposibilitada para ello y había evacuado el trámite de disconformidad con dicha alta médica, y por ello no se reincorporaba al trabajo, y consideraba que estaba protegida ante cualquier eventualidad en relación a medida disciplinaria de la empresa.

Pues bien, y con independencia de si la trabajadora constató adecuadamente con la empresa, pues en ella se personó el padre de la actora para hacer ver el estado de su hija y de que había impugnado el alta mediante disconformidad o de que la empresa tratara de constatar con la actora, lo cierto es que de lo que aquí se trata es si la disconformidad mostrada por la demandante tiene eficacia para justificar su ausencia al trabajo mientras se resolviera dicho procedimiento.

El trabajador o trabajadora, al alta médica, y con independencia de cómo considere que se encuentra, o su estado médico, debe reincorporarse al trabajo, y una ausencia por su parte, aunque haya impugnado el alta médica, podría dar lugar a medidas como el despido, pues la mera impugnación del alta médica no mantiene automáticamente la suspensión del contrato de trabajo, por lo que la no reincorporación del trabajador o trabajadora tras emitirse aquélla, constituye un incumplimiento grave y culpable sancionable que puede llegar al despido ( STSJ Castilla-La Mancha de 21 de enero de 2009 STSJ Asturias de 14 de mayo de 2010 STSJ Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2010 STSJ Andalucía - Sevilla- de 18 de abril de 2012 y STS de 27 de febrero de 2014 ).

TERCERO.- Pero es más, en el presente caso, no se trata del supuesto que podríamos decir de impugnar el alta médica mediante reclamación previa y no reincorporarse, sino que estamos en el supuesto de presentar al alta, disconformidad con la misma, y si ese procedimiento era adecuado en el momento en que la actora se encontraba en el proceso de incapacidad temporal, y si era adecuado para interrumpir la obligación de reincorporación al trabajo tras el alta médica.

La demandante, fue baja médica el 13 de junio de 2016, y a los 365 días de la baja se acordó la prórroga de la misma. No obstante, a 25 de julio de 2017 le expidieron el alta médica.

Es decir, que ya había superado los 365, y estaba en plena prórroga, y al efecto indica el art. 170.2 de la LGSS , la opción de disconformidad de la trabajadora solo podía ejercerse cuando la entidad gestora emite la primera resolución, una vez agotados los 365 días de la incapacidad temporal, y no procede -la disconformidad-, cuando como en este caso, la entidad gestora emita una alta que venga precedida de una expresa prórroga de incapacidad temporal -IT-, procediendo en su caso su impugnación judicial, pero que de todas formas de llevarla a cabo tampoco exime a la demandante de su obligación de reincorporación al trabajo tras el alta médica de que había sido objeto, y como recoge la STSJ de Cataluña de 9 de mayo de 2016 , el procedimiento de disconformidad está previsto para el caso de que se hubiera alcanzado el agotamiento del plazo de los 365 días, no para cualquier alta médica, y en el caso enjuiciado, el alta médica de la trabajadora se produce en la situación de prórroga en la que ya no procedía la disconformidad, y por tanto no estaba exenta de la obligación de reincorporarse de forma automática al trabajo, obligación de la que no se exime aunque hubiera presentado reclamación previa o demanda, sí en su caso disconformidad, si hubiera cabido que como ya se ha dicho, pues solo cabe al alta a los 365 días, pero no antes ni después de ese momento, tal como lo indica el art. 170.2 de la LGSS , y ello conlleva que la trabajadora faltara al trabajo de forma injustificada 5 días, y al prever la norma convencional que más de dos días puede ser despido y esa es la medida acordada por la empresa, no cabe sino confirmar el mismo, y el despido es declarado procedente de acuerdo con los arts. 55, 3 , 4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 y 109 de la LRJS , y en consecuencia se da por convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización y en su caso, a salarios de trámite y todo ello con absolución de la empresa.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 3. a) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Salvadora frente a la Empresa GUESS APPAREL SPAIN S.L., por DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones que se deducen de contrario, declarando la procedencia del despido de la trabajadora, convalidando la extinción del contrato de trabajo de la misma, y sin derecho a indemnización y a los salarios de trámite, en su caso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal social.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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