Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00103/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
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Equipo/usuario: MGS
NIG:30030 44 4 2017 0005590
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2017
DEMANDANTE: Serafin
ABOGADO/A:JUAN TOMAS JEREZ MONDRAGON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADOS:CAMPOAMOR DE MURCIA S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:MAURICIO MAGGIORA ROMERO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En MURCIA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 684/2017 a instancia de D. Serafin , que comparece por si mismo asistido del Letrado D. Juan Tomás Jerez Mondragón, contra CAMPOAMOR DE MURCIA S.L., representada por D. Joaquín Vives Gómez, asistido por el Letrado D. Mauricio Maggiora Romero, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO:D. Serafin presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra CAMPOAMOR DE MURCIA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO:El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 20/05/2013, con la categoría profesional de Auxiliar de Almacén y una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.091,10 euros y diaria a efectos de tramitación de 36,36 euros, siendo abonada por transferencia bancaria. La jornada de trabajo era a tiempo completo.
SEGUNDO:El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada en el Polígono Industrial El Hornillo de Jumilla.
TERCERO:El 01/08/2017, una media hora antes de que finalizara la jornada de trabajo, la empresa, siguiendo el protocolo habitual cuando ha de comunicar un despido, llamó al actor al despacho del Gerente a fin de notificarle la carta en virtud de la cual se procedía a su despido disciplinario. El actor se negó a recibir la carta de despido y a firmar la misma como que se le hacía entrega. Ante ello, la empresa llamó a los empleados Don Cipriano , Doña Sara y Don Isidro quienes constaron que se estaba intentado notificar al actor la carta de despido y que se negaba a recibirla. En ese momento no se encontraba presente ninguna otra persona en el despacho, especialmente otros compañeros del actor de la línea de producción del almacén.
La empresa demandada tiene como norma cuando ha de proceder al despido de algún trabajador, la de pedirle al encargado de los trabajadores que avise al operario afectado para que vaya hasta las oficinas una media hora antes de la finalización de la jornada de trabajo, sin que se permita en ningún caso que ningún otro trabajador acompañe al que va ser despedido.
CUARTO:El actor no ha ejercitado acción jurisdiccional alguna contra el despido disciplinario cuya carta se negó a recibir.
QUINTO:Se celebró acto de conciliación que resultó intentado sin efecto.
SEXTO:El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.
Fundamentos
PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que lo que el actor califica como un despido verbal sea reputado como un despido improcedente, pretensión a la que se opone la empresa demandada quien, después de negar el salario de demanda al entender que el correcto es de 1.091,10 euros, afirmó que no hubo despido verbal sino negativa del actor a recibir la carta de despido disciplinario que se le intentó notificar. La empresa demandada admitió que pese a ser un trabajador fijo discontinuo, a efectos de antigüedad por una posible indemnización por despido aceptaba la antigüedad de 20/05/2013 como si se tratara de un trabajador del RGSS, por lo que no era preciso calcular el número de jornadas reales trabajadas.
SEGUNDO:Así las cosas, lo primero que hay que resolver es la discrepancia de los litigantes en torno al salario. Vista la posición de cada litigante debe ratificarse el criterio de la empresa demandada pues para el cálculo del salario regulador no se debe atender solo como hace el actor a la última nómina de junio de 2017 sino a las del último año de trabajo, extrayéndose de las mismas el salario medio mensual con prorratas de 1.091,10 euros.
TERCERO:Como hemos dicho, no estamos en presencia de un despido disciplinario notificado al actor en base a una carta de despido recibida, caso en el que sí sería de aplicación el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En el caso que nos ocupa, el actor se niega a recibir la carta de despido sosteniendo que se le despide de forma verbal por lo que a él le corresponde, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar que el despido verbal existió.
A este respecto ha de decirse que esa obligación probatoria no se ha cumplido. Por lo que se refiere a la prueba documental, una simple hoja de salarios nada acredita y en cuanto a la testifical, la que se practicó en la persona de Don Teodulfo es inadmisible al haber manifestado que tenía interés en que el actor ganara el pleito. En cuanto al testimonio de Doña Enma , reconoció que cuando llamaron al actor para ser despedido nadie lo acompañó aunque después este llamó a la testigo, afirmación que queda neutralizada por lo declarado por los testigos del actor quienes, como ya hemos dicho, negaron que nadie más estuviera presente en ese momento. En cualquier caso, la citada testigo del demandante socava de forma irremediablemente la tesis de este cuando reconoció que pusieron delante del actor una carta de despido y no quiso firmarla.
En consecuencia, con todo ello, no se prueba en modo alguno que existiera un despido verbal al margen de las formas exigidas por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante un despido disciplinario que se intenta notificar en debida forma y que el trabajador no quiere recibir mediante la firma de la oportuna carta, tal como acredita la testifical y el documento nº 4 de la empresa demandada. No hay, pues, despido de clase alguna pues el actor comete el grave error de no recibir la carta de despido y, sobre todo, de no haber interpuesto demanda por ese despido disciplinario que se da por notificado en forma oportuna.
Así pues, la demanda se desestima sin que el Juzgador entienda que hay méritos suficientes como para estimar temeridad en el actor como, desde luego, tampoco la hay en la empresa demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin contra CAMPOAMOR DE MURCIA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra por inexistencia de despido verbal.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0684-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.