Sentencia SOCIAL Nº 103/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 103/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 380/2017 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2748

Núm. Roj: SJSO 2748:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00103/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2017 0000416

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000380 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A:MARIA JOSE MOLINA ARROYO

DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 103/2019

En Soria, a 17 de abril de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO seguidos con el número 380/2017 a instancia de Dª. Amalia , representada y asistida por la Letrada Dª. María José Molina Arroyo, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Hernando García, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 07/12/17 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 11/12/17 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se concedió audiencia a las partes para la suspensión del proceso por prejudicialidad.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 10/01/18 se acordó la suspensión del proceso hasta la resolución del RCUD 3970/2016.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28/03/19 se alzó la suspensión del proceso y se señaló juicio para el 15/04/19.

QUINTO.-El 15/04/19 se celebró juicio al que comparecieron ambas partes. Se planteó de oficio cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que se estimó oralmente. La actora se ratificó en su demanda. La demandada contestó en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEXTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 2 horas y 45 minutos.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Amalia ha prestado servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León desde el 03/04/09 en virtud de contrato de interinidad por vacante, hasta la cobertura o amortización de la plaza por alguno de los sistemas de provisión previstos en el convenio colectivo.

Su categoría es la de técnico de jardín de infancia (grupo 3).

Percibía un salario de 47,28 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO.-Por resolución de 11/10/17 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto se adjudicaron destinos a los aspirantes que superaron proceso selectivo convocado por resolución de 11/07/16. Entre los puestos adjudicados figuraba el ocupado por la Sra. Amalia .

TERCERO.-El 23/11/17 la Junta de Castilla y León comunicó a la Sra. Amalia la extinción de su contrato por adjudicación de la plaza que ocupaba. La Sra. Amalia cesó el 24/11/17 y no ha percibido indemnización por la extinción.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de autos no hay hechos controvertidos; la única controversia es jurídica y radica en determinar si la actora tiene derecho a percibir la indemnización solicitada, por lo que los hechos declarados probados no han sido objeto de prueba y se han obtenido de la demanda y la contestación.

SEGUNDO.-Como cuestión previa se planteó de oficio inadecuación de procedimiento, por ejercitarse en la demanda una acción de reclamación de cantidad -en concepto de indemnización por despido- y haberse tramitado el proceso como despido. Oídas las alegaciones de las partes, en aplicación de los arts. 85.1 , 102.2 y 108 LRJS , se resolvió oralmente transformar el proceso a proceso ordinario, dado que no se ejercita en la demanda una acción de despido (esto es, no se pretende obtener la declaración de nulidad o improcedencia del despido o extinción del contrato) sino una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por la extinción.

TERCERO.-La actora ejercita acción indemnizatoria del art. 53.1.b) ET , que contempla el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Las modalidades de extinción del contrato por causas objetivas son las previstas en el art. 52 ET (ineptitud sobrevenida, falta de adaptación, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, faltas de asistencia, contratos de financiación pública con entidades sin ánimo de lucro).

Al margen de estas causas de extinción, la jurisprudencia ha venido aplicando el mismo régimen indemnizatorio a la extinción procedente de los contratos de trabajadores indefinidos no fijos. Así, la STS de 22/02/18 declara: 'El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza (...) es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1.b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato (...) La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente'.

En el caso de autos, sin embargo, no se invoca ni ha sido objeto del proceso la condición de indefinida no fija de la trabajadora, ni la posible existencia de fraude de ley en la contratación, ni la justificación de la duración inusualmente larga del contrato por inclusión o no de la plaza en los sistemas de provisión del art. 70.1 EBEP . El Tribunal Supremo, en sentencia de 25/04/2017 excluye examinar de oficio estas cuestiones en los siguientes términos ( ECLI:ES:TS:2017:1754 ): 'debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio (...). Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015 ) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, dijimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo'. Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución '.

Procede, por tanto, determinar si ese mismo régimen indemnizatorio del art. 53.1.b) ET es aplicable por analogía a la extinción de los contratos de interinidad por cobertura de la plaza o reincorporación del titular, teniendo en cuenta que el art. 49.1.c) ET excluye expresamente a los contratos de interinidad y a los formativos de la indemnización de 12 días por año de servicio prevista para todos los demás contratos en caso de extinción por expiración de tiempo convenido o realización de la obra o servicio.

Esta exclusión expresa del legislador, de indemnización para la extinción de contratos de interinidad por cobertura o reincorporación, dio lugar al planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE que han dado lugar a los asuntos C-574/16 (Grupo Norte Facility, sobre contrato de relevo), C-677/16 (Montero Mateos, sobre contrato de interinidad por vacante) y C-619/17 (De Diego Porras II, sobre contrato de interinidad por sustitución).

El asunto C-677/16 examina la extinción de los contratos de interinidad por vacante cuando se produce la cobertura de la plaza y concluye: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'. La sentencia abre la vía a analizar la licitud de la duración inusualmente larga del contrato, si bien en el caso de autos la demanda no ha introducido tal alegación como objeto del proceso, de modo que la demandada no ha podido alegar en contra ni ha sido objeto de prueba la convocatoria de la plaza en periodos inferiores a tres años conforme al art. 70 EBEP , no procediendo el examen de oficio cuando la cuestión no ha sido objeto del proceso ( STS de 25/04/17, ECLI:ES:TS:2017:1754 antes mencionada).

El asunto C-619/17 examina la extinción de los contratos de interinidad por sustitución cuando se produce la reincorporación de titular y concluye: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.

En virtud de esta remisión hecha al tribunal nacional, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 13/03/19 rcud 3970/2016, ECLI:ES:TS:2019:945 excluyendo en estas extinciones tanto la indemnización del art. 53.1.b) ET como la del art. 49.1.c) ET . El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

(...) Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.

En el caso de autos es incontrovertido que la actora era personal laboral de la demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante. También es incontrovertido que el cese de la actora se produjo por adjudicación de la plaza en concurso. No habiendo sido objeto del proceso la condición de indefinida no fija de la trabajadora, ni la existencia de fraude de ley, ni la duración inusualmente larga del contrato, y a la vista de los arts. 53.1.b ) y 49.1.c) ET a contrario y de la jurisprudencia expuesta, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

TRANSFORMAR el proceso a ORDINARIO.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Amalia contra la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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