Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 103/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100098
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:246
Núm. Roj: STSJ LR 246/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00103/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001585
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000083 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: PODEMOS
ABOGADO: CASIMIRO HERRAIZ ROMERO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Artemio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADOS: , JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES , LETRADO DE FOGASA
, , , ,
Sent. Nº 103-2019
Rec. 83/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 83/2019 interpuesto por PODEMOS asistido del Abogado D. Casimiro
Herraiz Romero contra la SENTENCIA nº 33/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 4 DE
FEBRERO DE 2019 y siendo recurridos D. Artemio asistido del Abogado D. Juan Carlos Fernández Ferraces,
el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado
como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Artemio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra PODEMOS, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE FEBRERO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Artemio ha venido prestando servicios para PODEMOS, en el centro de trabajo situado en el Parlamento de La Rioja, con antigüedad reconocida desde el 6 de agosto de 2.015, con la categoría profesional de representante-portavoz, y un salario mensual bruto de 3.146'37 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo. La relación laboral se inició con el Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, siendo posteriormente subrogado el actor por Podemos con fecha de 4 de septiembre de 2.015.
SEGUNDO . El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.
TERCERO . El actor es diputado autonómico en el Parlamento de La Rioja desde el año 2.015, estando integrado en el Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, dentro del cual ha ostentado su portavocía desde junio de 2.015 a febrero de 2.016 y desde febrero de 2.018 hasta la fecha.
CUARTO . Con fecha de 2 de julio de 2.018, previa la incoación de expediente sancionador, Podemos notificó al actor carta de la misma fecha, obrante a los folios 75' a 78 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se comunica que la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal: ' Estimando compañero: Como usted conoce, en el mes de marzo se inició un proceso de investigación de posibles situaciones de acoso laboral en el entorno laboral del centro de trabajo al que pertenece.
Recibida Resolución final del Comité de Seguridad y Salud de los trabajadores de Podemos en referencia al Expediente GP Podemos La Rioja y habiendo analizado los hechos y conclusiones descritos, esta organización considera que los hechos descritos en la misma son de extrema gravedad.
En virtud de lo concluido por la mencionada resolución del Comité de Seguridad y Salud, nos encontramos ante importantes incumplimientos contractuales englobados en los siguientes puntos del artículo 54 del real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET): 2.b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
2.c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en las empresas o a los familiares que convivan con ellos.
2.d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La indisciplina y desobediencia se ha podido observar en las siguientes actuaciones: - Ignorar reiteradamente las instrucciones de trabajo dirigidas a usted por todas las vías posibles, a través del Equipo de RRHH y Cuidados, de la responsable de Cumplimiento Normativo y del propio Comité de Seguridad y Salud de los trabajadores .
Concretamente, el día 19 de febrero, se le requiere que mantenga la menor relación con las trabajadoras y los trabajadores adscritos a las tareas del Grupo Parlamentario, instrucción que ignora cuando el 22 de febrero el Grupo Parlamentario, del que usted es portavoz, lleva a cabo el despido de Dimas ., trabajador del Grupo Parlamentario.
Posteriormente, cuando ya había iniciado el expediente por el Comité de Seguridad y Salud llegó a decirle una trabajadora el día 20 de abril: 'No vuelvas' encontrándose la trabajadora de baja médica.
El día 11 de abril, ya iniciado el expediente por el comité de Seguridad y Salud, se le solicita información sobre la organización del trabajo en el Grupo Parlamentario, con el fin de conocer de forma expresa la situación y las circunstancias en las que prestan servicios y jamás recibe respuesta.
El día 13 de abril se le comunican de forma expresa instrucciones de trabajo concretas, entre las que se incluye la prohibición de mantener contacto con las trabajadoras fuera del grupo de Telegram creado ex profeso, lo que incumple sistemáticamente ignorando tanto las instrucciones de uso del grupo como comunicándose con las trabajadoras por otros medios. En este sentido cabe recordarle que la utilización del grupo de trabajo de Telegram era una medida cautelar encaminada a garantizar la corrección de las formas en las comunicaciones entre las personas que trabajan para esta organización.
El día 16 de abril es requerido para que corrija su conducta dentro del grupo de trabajo Telegram, requerimiento que ignora utilizando el grupo para discusiones personales, concretamente con expresiones como la del día 20 de abril respondiendo al equipo técnico dentro del mismo grupo de trabajo de la siguiente manera y se cita textualmente: 'Disculpa Milagros , esto no puede cortarse. El Grupo Parlamentario tiene una Dirección y unos cargos.
El que habla y negocia estas cosas es el Portavoz, el que trabaja lo que va al Pleno es el Coordinador Técnico y lo traslada a la dirección del GP.
O esto se cumple o tendremos que tomar medidas.
Te pido que solicites el respeto a las normas internas.
No sé qué opinas tú, pero no creo que se puedan llevar, nada más y nada manos, que una declaración institucional de firma trapacera y a espaldas del GP'.
Se repite la dinámica junto con amenazas el día 21 de abril: 'Perfecto, entonces emprenderemos las acciones contra ti.
Las decisiones sobre lo que entra en un pleno las lleva el GP que es a quien debe dirigirse esa petición.
El CCA debería marcar líneas políticas, cosa que no hace.
Esa reunión que se inventó el CCA para controlar al GP, no está validada por la dirección del Grupo Parlamentario.
Estas apelaciones al equipo técnico de Recursos Humanos están totalmente fuera de lugar, precisamente por tratarse de un grupo de trabajo interno abierto de forma temporal y cautelar con el único fin de garantizar la corrección de las formas y de las relaciones entre las personas que trabajan en su entorno laboral.
- Ignorar reiteradamente las medidas preventivas, cautelares o provisionales propuestas por la Organización.
El día 22 de mayo comunican la decisión de prescindir de las trabajadoras adscritas al grupo Parlamentario saltándose arbitrariamente las instrucciones y medidas preventivas enviadas, además el día 24 de mayo, el Equipo de RRHH y Cuidados le deniega esa posibilidad, desoyéndola al prohibir en el Parlamento de La Rioja el acceso tanto a Aurelia . como a María Consuelo ., ambas trabajadoras de la organización y que venían prestando sus servicios de forma regular para el GP.
La transgresión de la buena fe contractual ha sido observada en diversas afirmaciones y comportamientos por su parte: - Incumplimiento de la diligencia y buena fe derivada de su cargo como portavoz del Grupo Parlamentario y por tanto responsable de la salud y cuidados de las trabajadoras y los trabajadores adscritos a dicho grupo.
El día 16 de abril, y debido a la asistencia a la reunión de Coordinación Parlamentaria celebrada con el CCA de La Rioja, usted amenaza con la apertura de un expediente sancionador a la trabajadora María Consuelo ., que ante la tensión de dicho momento causa baja médica, comunicando tener miedo de acudir a las siguientes reuniones de Coordinación Parlamentaria, tal y como ella misma comunica el día 14 de mayo en el grupo de trabajo habilitado para ello.
El día 20 de abril, incumpliendo la medida cautelar indicada de mantener el meno contacto con las trabajadoras, usted se comunica por privado con esta trabajadora en su periodo de incapacidad temporal.
- Transgresión de la privacidad y el derecho a la intimidad de las trabajadoras mediante la difusión pública de determinadas situaciones personales.
El 14 de febrero mediante rueda de prensa usted difunde el estado del conflicto laboral iniciado por la demanda de la trabajadora Aurelia . sin su consentimiento.
- Ignorar los protocolos de actuación del Comité de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Podemos.
El 15 de mayo, usted abandona el grupo de trabajo de Telegram y se niega a volver a pesar de las reiteradas órdenes dadas por el Equipo de RRHH y Cuidados.
El 27 de junio usted presenta alegaciones sobre la propuesta de resolución enviada por el Comité de Seguridad y Salud de los trabajadores enviándolas a varios órganos de la organización pero sin ponerlo en conocimiento del órgano competente para ello y violando por tanto la confidencialidad del expediente que se ha llevado a cabo en el seno del comité de Seguridad y Salud.
Todos estos hechos descritos, ponen de manifiesto una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en usted, lo que unido al incumplimiento reiterado de las instrucciones emitidas por esta organización, con el agravante de haber sido impartidas dichas instrucciones en el transcurso de la tramitación de un expediente de investigación de posibles casos de acoso laboral en el seno de la organización, y habiendo provocado con dichos incumplimientos un claro y evidente riesgo para la salud de los trabajadores que prestan servicios en su entorno laboral, esta Organización ha decidido extinguir su contrato de trabajo con fecha de hoy, 2 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del estatuto de los Trabajadores por causas disciplinarias por el incumplimiento grave y culpable por su parte '.
QUINTO . Con fecha de 23 de enero de 2.017 desde la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja se remite al actor un correo electrónico relativo al Inicio Instrucción Expedientes NUM000 / NUM001 / NUM002 / NUM003 , obrante al folio 150 de las actuaciones, en el que se le comunica el inicio de la instrucción de tales expedientes.
SEXTO. Con fecha de 2 de febrero de 2.017 por la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja se remite comunicación al actor relativa al Expediente NUM004 (31-1-2017), obrante al folio 152 de las actuaciones, en la que se le informa de la apertura del expediente NUM004 con fecha 31 de enero en el que su compañero Marino le acusa de comportamientos agresivos, difamatorios, sexistas o xenófobos.
SÉPTIMO. Con fecha de 20 de febrero de 2.017 por la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja se remite nueva comunicación escrita al actor relativa al Expediente NUM005 (2-2-2017), obrante a los folios 154 y 155 de las actuaciones, en la que se le informa de una denuncia presentada contra el actor por su compañera Ariadna relacionada con el hecho de que el parlamentario Artemio está recibiendo un exceso de retribuciones y no está donando ese exceso, con lo que incumple el código ético de Podemos. En dicha comunicación, por parte de la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja se le indica: ' Analizada la denuncia por esta comisión, y aunque nuestro Código ético (artículo XI, apartado I) no estipula e plazo límite para hacer esas aportaciones en base a la limitación salarial, si existe la obligación de rendir cuentas públicamente, por lo que te agradeceríamos regularizaras esta situación lo antes posible o por lo menos, nos informaras de los motivos por los que no lo has hecho (en caso de que esta situación siga manteniéndose) '.
OCTAVO . Con fecha de 20 de febrero de 2.017 el actor remite correo electrónico a Clemencia , de Podemos, en relación al asunto Irregularidades en dirección del Grupo Parlamentario, y una serie de documentos adjuntos, a los folios 156 a 163 de las actuaciones, en el que el actor adjunta la impugnación al proceso de selección de la Dirección del Grupo Parlamentario, 'tras haber intentado una mediación y haber propuesto una alternativa a las decisiones incorrectamente tomadas'.
NOVENO . Con fecha de 22 de febrero de 2.017 por la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja se remite correo electrónico al actor, obrante al folio 164 y 165, en el que le envía una solicitud de información sobre un expediente abierto en el que el Círculo Calceatense denuncia una inscripción a las pasadas primarias de VA2 (consejo ciudadano autonómico de los círculos territoriales) con un acta falsa de dicho Círculo.
DÉCIMO. Con fecha de 8 de marzo de 2.017 se publica en el periódico La Rioja una noticia relacionada con la apertura de un expediente contra el actor bajo el siguiente titular: 'Podemos incoa un expediente a Artemio que puede acabar en su expulsión'.
UNDÉCIMO. Con fecha de 18 de marzo de 2.017 se produce la dimisión de Clemencia , miembro electo de la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja, decisión motivada ' ante los recientes acontecimientos que se están sucediendo en nuestra organización en La Rioja. La filtración intencionada de un Expediente Sancionador a la prensa, el acoso que sufre el compañero Artemio (Diputado Regional), el acoso sobre mi persona y sobre todo la utilización partidista que se está haciendo de esta comisión en todos estos procesos.
(...) '.
En esa misma fecha, 18 de marzo de 2.017, se produce la dimisión de Carlos Jesús , como miembro de la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja, decisión motivada ' ante los recientes acontecimientos que se están sucediendo en nuestra organización en La Rioja. La filtración intencionada de un Expediente Sancionador a la prensa, el acoso que sufren dos compañeros de nuestra organización y que ocupan cargos públicos (Diputado regional y Concejala municipal) y la utilización partidista que se está haciendo de esta comisión en ese proceso. (...) '.
DUODÉCIMO. Con fecha de 20 de junio de 2.017 por la Comisión estatal de Garantías se remite un correo electrónico al actor, en relación al expediente sancionador NUM006 , expediente que la Comisión de Garantías Democráticas de La Rioja ha abierto contra él y por la que se solicita a la Comisión de Garantías Democráticas estatal su expulsión del partido a fin de realizar alegaciones.
En contestación a dicho correo, con fecha de 18 de julio de 2.017 por el actor se remite otro correo adjuntando los documentos aportados como pruebas al citado expediente ES- NUM006 . Dentro de dichos documentos, se incluye una declaración jurada de Clemencia remitida a la Comisión de Garantías Democráticas estatal el día 17 de julio de 2.017, obrante al folio 179 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que expone: ' En el primer Pleno en Logroño de composición del Órgano y en los que estuvimos presentes D. Juan María , D. Carlos Jesús , Dña. Maite y Dña. Clemencia , donde yo misma voto que D. Casiano que sea presidente de la Comisión y tras dar por finalizada la reunión, Casiano y yo de vuelta a Nájera y a Haro nuestras respectivas localidades me dice literalmente: 'Me he metido en garantías con el apoyo de Marino (secretario general de La Rioja), para acabar de una vez con Artemio y ya me pude recusar que no va a poder conmigo me lo cargo si o si'.
Una vez comprobada esta afirmación en el desarrollo, tanto de las Comisiones como en los Plenos donde es palpable que existe una manifiesta inquina del Presidente D. Casiano hacia D. Artemio , nos vemos obligados a dimitir después de intentar en varias ocasiones encauzar el Organo y solicitar a D. Casiano que cese en el brutal hostigamiento contra D. Artemio y misma le pedí más consideración dada la situación médica que atravesaba nuestro Diputado '.
DÉCIMO
TERCERO. Con fecha de 5 de diciembre de 2.017 se dicta resolución firme por la Comisión de Garantías Democráticas estatal en relación al expediente sancionador ES- NUM006 abierto contra el actor, obrante a los folios 183 a 191 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se decreta la Nulidad de todas las actuaciones, actos y derivados dentro del proceso de instrucción seguido contra el afiliado D. Artemio y en consecuencia restituirle todos los derechos adquiridos que pudieran haber sido modificados a raíz del proceso de instrucción.
DÉCIMO
CUARTO. Constan aportadas a las actuaciones, a los folios 193 y siguientes, distintas publicaciones de los días 18 y 19 de diciembre de 2.017 en diferentes medios relacionados con la resolución del expediente sancionador al actor.
DÉCIMO
QUINTO. Con fecha de 8 de enero de 2.018 por el Consejo de Coordinación de Podemos La Rioja se solicita a la Comisión de Garantías Democráticas estatal que inicie un nuevo proceso sancionador por los mismos hechos que constan en el expediente contra el señor Artemio .
Ante dicha solicitud, con fecha de 1 de febrero de 2.018 se dicta resolución por la Comisión de Garantías Democráticas estatal por la que se resuelve no dar trámite a la solicitud de sanción aprobada por el Consejo Coordinador Autonómico de La rioja hasta tanto no se subsanen los vicios de forma que invalidan dicha acción. Invitar al Consejo Ciudadano Autonómico de la Rioja para que efectúe, de conformidad con las normas Estatutarias las adecuaciones necesarias a las normas aprobadas en Vistalegre2 y de ser posible estimule la elección de una Comisión de garantías Democráticas que permita sintonizar con los procedimientos organizativos.
DÉCIMO
SEXTO. Con fecha de 4 de marzo de 2.018 por el actor se remite un correo electrónico a la Comisión de Garantías Democráticas estatal, a los folios 208 y ss, en el que Artemio solicita la suspensión cautelar de todas las actuaciones del Consejo de Coordinación de Podemos La Rioja, señalando que el problema se origina en diciembre de 2.017 cuando el CCa decide cambiar la dirección del grupo Parlamentario, contraviniendo los reglamentos internos, en los que se indica que debe escucharse al Grupo Parlamentario a la hora de nombrarla. Esta designación arbitraria coloca en la dirección a una diputada y a un asesor (este último con una denuncia por acoso laboral a un diputado durante varios meses. Asimismo carece de la confianza de los diputados por varias actuaciones contrarias al Grupo parlamentario al que se debe y falta de disciplina).
Asimismo, señala que el órgano no está válidamente constituido, que carece de la capacidad de obrar y por tanto, sus actuaciones no son válidas.
DÉCIMO SÉPTIMO. A raíz de dicha solicitud, por la Comisión de Garantías Democráticas estatal se remiten al actor una serie de documentos para que se den a conocer al Grupo Parlamentario de La rioja por medio de su portavoz, entre los que se incluyen: 1. Acta de reunión del Grupo Parlamentario Podemos La Rioja de 16 de enero de 2.018, con la asistencia de 3 de sus 4 miembros, en la que, en el Punto 1 DIRECCIÓN DEL GP, se acuerda la siguiente dirección para el grupo Parlamentario Podemos La Rioja: Portavoz: Artemio , Presidenta: Leonor , coordinador Técnico: Santiago , Portavoz adjunta primera: Leonor , y Portavoz Adjunto segundo: Santiago . En la reunión anterior Silvia rechazó ser Portavoz Adjunta.
2. Resolución de la Secretaría de Acción institucional de Podemos en la que se reconoce la legalidad de las decisiones adoptadas por la CECPR y Consejo Ciudadano de la Rioja en las designaciones realizadas para la conformación de la nueva Dirección del Grupo Parlamentario de La Rioja; Instar a los miembros del grupo Parlamentario de Podemos de La Rioja a dar cumplimiento inmediato a lo decidido por la CECPR y Consejo Ciudadano de la Rioja en cumplimiento de los artículos del RGI y del Documento organizativo de Podemos antes descritos; y Que dado que la elección de la nueva Dirección del Grupo Parlamentario de La Rioja tuvo efectos inmediatos desde el 12 de febrero de 2018, cualquier decisión política o administrativa de la extinta Dirección carece de validez legal, siendo por tanto el despido de Dimas de 22 de febrero de 2018 como asesor del Grupo Parlamentario nulo.
3. Auto de trámite de 19 de marzo de 2.018 de la Comisión de Garantías Democráticas estatal por el que se requiere por intermedio de su Portavoz a todos los integrantes del Grupo Parlamentario de La Rioja, por término de 5 días hábiles, para que expresen a esta Comisión si se adhieren o no a la solicitud que hace D. Artemio . Dar traslado, por el término de 15 días hábiles, a la Secretaría de Organización Estatal, a la Secretaría de Coordinación Estatal, al Consejo ciudadano de La Rioja y al Consejo Coordinador de la Rioja, para que expongan o manifiesten lo que consideren oportuno respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada.
DÉCIMO OCTAVO. Con fecha de 28 de abril de 2.018 se dicta resolución firme por la Comisión de Garantías Democráticas estatal, a los folios 225 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se deniegan las peticiones del Sr. Artemio relativas a la suspensión cautelar de funciones del Consejo de Coordinación, a la disolución del órgano autonómico y a la convocatoria de la Asamblea Ciudadana, por no ser competencia de la Comisión de Garantías Democráticas.
DÉCIMO NOVENO. Con fecha de 19 de junio de 2.018, en reunión extraordinaria del Consejo Ciudadano de La Rioja en funciones de Consejo de Coordinación, se acuerda el inicio de Expediente Disciplinario a Artemio , Leonor y Santiago , con el número ES- NUM007 , acordándose la remisión a los interesados y a la comisión de Garantías Democráticas competente. Mediante Resolución del Consejo Ciudadano de La Rioja en funciones de Consejo de Coordinación de dicha fecha se acuerda trasladar el expediente a la Comisión de garantías Democráticas estatal para que proceda a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente; y suspender cautelarmente los derechos de la afiliación contra Artemio por ser máximo responsable de los hechos denunciados. La medida cautelar de suspensión de militancia será durante el tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos o conductas objeto del expediente y se entenderá fijada por periodos anuales prorrogables en tanto no hayan sido aclaradas las responsabilidades que pudieran o no derivarse. En dicho expediente se imputan a los tres diputados los siguientes hechos: - Deslealtad grave, expresa y reiterada en relación con las legítimas decisiones del Consejo Ciudadano Autonómico y de la comisión Extraordinaria de Coordinación Parlamentaria: 1. Designación de portavocías y presidencia del Grupo Parlamentario en manifiesto desacato a la legítima decisión de los órganos democráticos de Podemos La Rioja.
2. Exclusión de Silvia del espacio de toma de decisiones del grupo Parlamentario con graves insultos y descalificaciones proferidas por Santiago .
3. Despido del asesor Dimas con motivación fraudulenta, mediante usurpación de funciones a la dirección parlamentaria e incumplimiento de los más elementales procesos de toma de decisiones de Podemos.
3.bis. Proceso de contratación irregular de un responsable de redes para el Grupo Parlamentario.
4. Desobediencia a la comisión de garantías Democráticas Estatal de Podemos.
- Vulneración de los derechos de los trabajadores con graves consecuencias legales y situación de acoso laboral.
- Uso fraudulento e inapropiado de los fondos de Podemos y realización de facturas falsas.
Mantenimiento de privilegios y prebendas.
- Boicot de la acción política de Podemos, incomparecencias continuas e injustificadas: 1. Boicot a las iniciativas promovidas por Podemos a nivel estatal y autonómico.
2. Ausencia injustificada en los espacios legítimos de coordinación.
3. Ausencias y pobre trabajo institucional.
- Declaraciones públicas incompatibles con el respeto debido a los compañeros y a las decisiones democráticas de Podemos.
Resolución a los folios 18 a 57 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha de 20 de junio de 2.018 el actor remite un correo electrónico a la Comisión de Garantías Democráticas estatal en relación a la apertura del Expediente Sancionador ES- NUM007 por parte del Consejo de Coordinación de Podemos La Rioja en el que se propone la suspensión de militancia del Sr. Artemio , solicitando la anulación de dicha suspensión y denunciando una persecución a la que está siendo sometido por parte del CCa.
Por la Comisión de Garantías Democráticas estatal se dicta resolución firme por la que estima el recurso presentado por Artemio y exhorta al Consejo de Coordinación de La Rioja a fin de que motive el periculum in mora de la suspensión cautelar, de un inscrito que no ostenta cargo orgánico, superior al tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos o las conductas objeto de los expedientes incoados.
VIGÉSIMO. Constan aportadas a las actuaciones, a los folios 222 y 223, dos publicaciones de los días 18 y 19 de junio de 2.018 en el Diario La Rioja con los siguientes titulares: 'Podemos acusa a tres de sus cuatro diputados de dar "un golpe de estado" contra el partido'; y 'La dirección de Podemos exige la entrega del acta a Artemio , Santiago y Leonor '.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Con fecha de 27 de septiembre de 2.018, la Dirección de Podemos notifica a Dña. Leonor su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, carta obrante a los folios 247 y ss cuyo contenido se da por reproducido, motivado, en esencia, en las siguientes causas: ' (...)2.b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
2.c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en las empresas o a los familiares que convivan con ellos.
2.d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La indisciplina y desobediencia se ha podido observar en las siguientes actuaciones: Ignorar reiteradamente las instrucciones de trabajo dirigidas a usted por todas las vías posibles, a través del Equipo de RRHH y Cuidados, de la responsable de Cumplimiento Normativo y del propio Comité de Seguridad y Salud de los trabajadores.
(...) Ignorar reiteradamente las medidas preventivas, cautelares o provisionales propuestas por la Organización.
(...) Incumplimiento de la diligencia y buena fe derivada de su cargo como portavoz del Grupo Parlamentario y por tanto responsable de la salud y cuidados de las trabajadoras y los trabajadores adscritos a dicho grupo.
(...) Ignorar los protocolos de actuación del Comité de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Podemos.
(...) ' .
VIGÉSIMO
SEGUNDO. En el mes de octubre de 2.018, D. Artemio y Dña. Leonor , encabezan la candidatura de 'Ganar La Rioja' en las primarias de Podemos para concurrir a las próximas elecciones autonómicas de La Rioja.
Con fechas de 17 de octubre de 2.018, 20 de octubre de 2.018 y 23 de octubre de 2.018 por Podemos se acuerda la exclusión de la citada candidatura y la privación de D. Artemio de su condición de elegible.
Por el actor se insta mediante demanda de tutela de derechos fundamentales ante la Jurisdicción Civil de fecha de 30 de octubre de 2.018, solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de los acuerdos de exclusión de la candidatura y de la privación del actor de su condición de elegible, de fecha de 17 de octubre, 20 de octubre 23 de octubre, así como cualquier otro acto o acuerdo dictado entre los referidos días encaminado a efectuar la exclusión del actor de las primarias; y la suspensión de la primarias de podemos Partido Político en La Rioja. Y con fecha de 6 de noviembre de 2.018 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en virtud del cual se acuerda la medida interesada consistente en la suspensión de los acuerdos de exclusión de la candidatura del Comité Electoral de La Rioja de fecha de 17 de octubre y de la resolución de la comisión de garantías estatal de fecha de 20 de octubre de Podemos; así como la suspensión de las primarias de Podemos, suspendiendo la misma desde el momento de la presentación de las candidaturas.
VIGÉSIMO
TERCERO. Con fecha de 21 de febrero de 2.018 desde la Comisión de Cumplimiento normativo se remite correo electrónico al Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, al folio 337, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se les informe que se han recibido varias denuncias en las que se relatan una serie de conductas llevadas a cabo por uno de los miembros del Grupo Parlamentario Podemos La Rioja hacia los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios para el citado grupo, que se consideran graves desde un punto de vista laboral y penal. Los hechos denunciados son los siguientes: '- No respetar el tiempo de descanso de los trabajadores y trabajadoras ya que les obliga a trabajar los fines de semana.
- Obligar a los empleados y empleadas a trabajar en un bar los días festivos durante los cuales su centro de trabajo permanece cerrado.
- Faltar el respeto hacia los trabajadores y trabajadoras de forma reiterada.
- Acciones compatibles con el supuesto de amenazas.
Por otro lado, y en particular, respecto a la trabajadora Aurelia también se denuncian los siguientes hechos: - Vulnerar el derecho que ostenta la trabajadora a disfrutar de su permiso de lactancia.
- Impedir la conciliación de su vida personal y laboral.
A raíz de dichas denuncias el 19 de febrero del presente año, mediante correo electrónico, rogué a Leonor , miembro del grupo parlamentario mencionado que procurase mantener la menor relación posible con los citados trabajadores y trabajadoras.
Para mi sorpresa, hoy he tenido conocimiento de que el Grupo Parlamentario ha comunicado al trabajador Dimas su despido mediante carta firmada por la propia Sra. Leonor .
Les informo expresamente que de ser ciertos los hechos que se denuncian, todos los miembros del grupo parlamentario serían responsables por no adoptar las medidas necesarias para evitar las conductas descritas.
Expuesto lo que antecede, ruego insten a los miembros del grupo parlamentario a que adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la integridad y dignidad de los trabajadores '.
VIGÉSIMO
CUARTO. Con fecha de 13 de marzo de 2.018 por el Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos se remite comunicación al actor en la que se le convoca a una reunión urgente en sus oficinas para el próximo 21 de marzo de 2.018, requerimiento motivado por los responsables de Cumplimiento Penal, Económico Financiero, Finanzas y la Secretaría de acción Institucional de Podemos.
VIGÉSIMO
QUINTO. Con fecha de 23 de marzo de 2.018 por el actor, como portavoz del Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, se remite correo electrónico al Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos en relación a una discrepancia con una trabajadora que tienen resuelta desde hace semanas, pero que no pueden solucionar al haber subrogado Podemos a dicha trabajadora.
VIGÉSIMO
SEXTO. Con fecha de 13 de abril de 2.018 por el Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos se emite comunicación al actor, al folio 344 cuyo contenido se da por reproducido, informándole de que, como medida preventiva provisional y hasta que se resuelva de forma definitiva el actual proceso abierto por el Comité de Seguridad y Salud, la Organización ha decidido gestionar las comunicaciones con las trabajadoras Aurelia y María Consuelo adscritas a las tareas del Grupo Parlamentario Podemos La Rioja. Para ello, a partir del lunes 16 de abril, las comunicaciones a las trabajadoras deberán realizarse siguiendo las siguientes instrucciones: ' 1. La solicitud de tareas concretas, asistencia a eventos y cualquier tipo de comunicación necesaria será realizada a través del grupo de telegram, creado por la Delegada de Prevención asignada, llamado 'Instrucciones de Trabajo La Rioja'.
2. En caso necesario, se utilizará el email, poniendo en copia la dirección de la Delegada de prevención DIRECCION000 .
3. El uso del chat se realizará en horario laboral debiendo evitar cualquier otro horario, siendo el siguiente en: 9:00 h a 18:00 h.
4. Cualquier incidencia en la prestación de servicios será comunicada a la Delegada de Prevención a través de email, con el fin de tomar las medidas que procedan.
5. No se realizarán llamadas telefónicas ni se enviarán mensajes privados a través de ninguna aplicación de mensajería instantánea.
Esta medida preventiva temporal se toma con carácter excepcional y provisional, debido al proceso llevado por el Comité de Seguridad y Salud de Podemos en el centro de trabajo al que perteneces y con el fin de evitar cualquier situación de riesgo, por tanto, la comunicación con las trabajadoras deberá llevarse a cabo de la forma descrita en esta comunicación, sin que suponga alteración de las tareas a encomendar, ni de los ritmos y cargas de trabajo habituales '.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Con fecha de 16 de abril de 2.018 se remite correo electrónico por el Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos al actor bajo el Asunto: 'Requerimiento para corrección de conducta', en el que se le solicita que cese en su conducta en el grupo de telegram 'Instrucciones de trabajo La Rioja' debido a que no se están siguiendo las instrucciones descritas para el mismo. Las situaciones con los diputados y los protocolos de trabajo que habéis acordado no deben ser volcadas en ese chat, ya que debe limitarse a la demanda de tareas concretas y su planificación.
VIGÉSIMO OCTAVO. Con fecha de 16 de mayo de 2.018 por el Área de Cumplimiento Normativo de Podemos se emite Informe relativo a la situación en la que se encuentran las trabajadoras que prestan servicios al Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, a los folios 346 a 348 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se solicita que desde el Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos se requiera formalmente a Artemio para que: a. Se incorpore al grupo de Telegram creado para supervisar la corrección de las formas, evitar cualquier situación que pudiera comportar riesgo para las trabajadoras y los trabajadores de Podemos y organizar el trabajo.
b. Se dirija hacia las trabajadoras y hacia la técnica de forma respetuosa y cordial.
Con fecha de 16 de mayo de 2.018, desde el Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos se remite correo electrónico al actor requiriéndole formalmente en los términos antes señalados.
VIGÉSIMO NOVENO. Ante dicho requerimiento, con fecha de 21 de mayo de 2.018 el actor remite un correo electrónico al Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos, obrante al folio 350 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que alega que su trato con las trabajadoras es perfectamente correcto, por lo que no puede realizar ningún cambio en él, que las trabajadoras han desobedecido constante y conscientemente las instrucciones de trabajo dadas por la Dirección del Grupo Parlamentario, se han negado a entregar información, a realizar labores de su ámbito y han abandonado el puesto de trabajo. Asimismo, señala que la persona designada para mediar y emitir un informe es una persona sin ninguna capacidad mediadora y parcial, señalando que dicha persona llegó y sin conocer a nadie le dijo 'que lo que había hecho Leonor era inaceptable y si fuera ella la empleadora nos hubiera destrozado', y a continuación le 'amenazó con que le hundiría si se le ocurría apoyarle'.
TRIGÉSIMO. Con fecha de 3 de mayo de 2.018 desde el Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos, a petición del equipo de Cumplimiento Normativo se remite a la gerencia estatal de Podemos un correo electrónico en el que se indica qué instrucciones deben ser asumidas por las trabajadoras y los trabajadores del Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, indicándose lo siguiente: ' Las trabajadoras y los trabajadores de Podemos que asumen tareas técnicas del Grupo Parlamentario Podemos La Rioja deberán asumir las instrucciones que dé el trabajador de Podemos que ostente el cargo de Portavoz del grupo parlamentario, previa planificación, consulta y acuerdo por mayoría con el resto de miembros del grupo, sin perjuicio de las instrucciones que pueda dar cada diputada o diputado en el ejercicio de sus actividades parlamentarias. Las instrucciones deberán realizarse en el horario laboral siguiendo las instrucciones dadas por la Organización y cumpliendo los plazos para la realización de las tareas encargadas '.
TRIGÉSIMO
PRIMERO. Con fecha de 27 de junio de 2.018, por el actor se remite correo electrónico a 'Personas@podemos.info, cumplimiento normativo@podemos.info, y gerencia.estatal@podemos.info', en el que se acompañan unas Alegaciones al acuerdo de solicitud de expediente sancionador a la comisión de Garantías Democráticas Estatal notificado en fecha de 19 de junio de 2.018, documento a los folios 353 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO. Con fecha de 28 de junio de 2.018 por la Comisión de Investigación del Comité de Seguridad y Salud de Podemos en relación al expediente de investigación relacionado con el Grupo Parlamentario Podemos La Rioja se pone fin al Expediente y se emite Informe en el que se propone que, habiéndose apreciado distintas conductas que pudieran ser encuadradas en infracciones graves de carácter laboral e incluso penal, se dé traslado de lo actuado al Equipo de RRHH y Cuidados de Podemos y a la responsable de Cumplimiento Normativo de Podemos. Y habiéndose apreciado asimismo comportamientos graves que podrían constituir infracciones del Código Ético de Podemos, se comunicarán los hechos denunciados a la Comisión de Garantías Democráticas. Instando a los órganos anteriormente citados que a la vista de los hechos contenidos en la presente resolución, se tomen las medidas oportunas de forma urgente con el fin de no perpetuar esta situación de riesgo, aplicando las sanciones más graves que procedan a la actuación del Sr. Artemio , descrita en los hechos que contiene la presente resolución. Informe a los folios 361 a 364 cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGÉSIMO
TERCERO. Con fecha de 1 de marzo de 2.018 por la entidad Podemos CCA La Rioja se procede a la subrogación de las trabajadoras María Consuelo y Aurelia , que anteriormente prestaban sus servicios para el Grupo Parlamentario Podemos La Rioja, ' debido a la situación laboral que se está produciendo en el centro de trabajo del Grupo Parlamentario de Podemos en La Rioja y con el fin de prevenir cualquier situación que pudiera resultar lesiva para la salud de los trabajadores y trabajadoras de Podemos '.
TRIGÉSIMO
CUARTO. Constan aportados, a los folios 369 y ss, el Procedimiento de Solución Autónoma de los Conflictos de Acoso y Violencia Laboral en el trabajo de Podemos de 6 de septiembre de 2.016 y los Estatutos de Podemos.
TRIGÉSIMO
QUINTO. A fecha de 14 de noviembre de 2.018 constan dos expedientes disciplinarios incoados contra D. Artemio y en trámite, el expediente ES- NUM007 incoado el 19 de junio de 2.018, en el que se imputan al Sr. Artemio las siguientes conductas: - deslealtad grave y continuada a las decisiones de varios órganos del partido.
- contrataciones irregulares.
- acoso laboral.
- irregularidades económicas, tales como el uso fraudulento de los fondos del Partido y elaboración de facturas falsas, entre otras.
- boicot a la línea política del partido.
Y el expediente ES- NUM008 incoado el 2 de julio de 2.018 en el que se imputan al Sr. Artemio diversas infracciones por sus declaraciones ante los medios de comunicación.
TRIGÉSIMO
SEXTO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 6 de agosto de 2.018 ante el UMAC, con el resultado de 'intentado sin efecto', estando la demandada debidamente citada; presentando posteriormente demanda.
F A L L O : Estimando la demanda formulada por D. Artemio frente a Podemos, el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la nulidad del despido decretado por PODEMOS respecto del actor en fecha de 2 de julio de 2.018.
2. Condenar a PODEMOS a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 2 de julio de 2.018, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 103'44 euros al día.'
TERCERO. - En fecha 7 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' PARTE DISPOSITIVA ACUERDO : Aclarar la Sentencia de 4 de febrero de 2.019 , dictada en el presente procedimiento, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución.' Y cuyo razonamiento jurídico es del tenor literal siguiente: '... Por ello, de acuerdo con lo previsto en el citado precepto, y según lo solicitado en el escrito de aclaración, procede la imposición de las costas causadas a la empresa demandada, incluidos los honorarios del Letrado del actor, y hasta el límite de 600 euros.' CUA RTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PODEMOS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUI NTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión principal de la demanda de declarar la nulidad del despido impugnado, la parte demandada interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la súplica de que se revoque la sentencia, se declare la procedencia del despido o subsidiariamente solo su improcedencia y no su nulidad. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO .- Como cuestión previa a la resolución del recurso, ha de examinarse la alegación que formula la parte impugnante del mismo -en los motivos de oposición al recurso que señala como 'Previo I' y 'Tercero'- de que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de diez días, que para su formalización establece el artículo 195.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para una adecuada resolución de la cuestión planteada, resulta conveniente consignar el orden cronológico de las actuaciones procesales a partir de la notificación de la sentencia, que según consta en los autos es el siguiente: El día 05/02/2019, a las 08:54 h. fue notificada a las partes la sentencia por vía LexNET -fol. 446 vto.-.
El 07/02/2019 se presentó por el Letrado del actor escrito en el Juzgado solicitando aclaración del fallo de la sentencia en el sentido de incluir en el mismo la condena en costas a la empresa, según se expresaba en el fundamento de derecho Noveno de la propia sentencia -fols. 447 y 448-. El mismo 07/02/2019, la Juez dictó Auto aclarando la sentencia en el sentido solicitado -fols. 451 y 452-.
El día 07/02/2019 , a las 13:58 h. fue notificado dicho auto a las partes, vía LexNET -fol. 453 vto.-.
El día 13/02/2019 , a las 14:29 h. remitió el Letrado de PODEMOS escrito anunciando la interposición de recurso de suplicación -fol. 455-, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 el 15/02/2019 -fol. 454-, así como la designación de Letrado y justificantes de depósito y consignación.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 15/02/2019 se acuerda tener por anunciado el recurso y poner los autos a disposición del Letrado de PODEMOS para que se haga cargo de los mismos e interponga el recurso en los diez días siguientes -fol. 462-. Dicha diligencia aparece notificada por LexNET a las partes el día 19/02/19 , a las 08:10 h. -fol. 463-.
El día 06/03/2019 comparece en el Juzgado el Letrado de PODEMOS para hacerse cargo de los autos y formalizar el recurso en el plazo de diez días -fol. 465-. El mismo día 06/03/2019 vuelve a comparecer en el Juzgado para devolver los autos -fol. 466-.
Mediante diligencia de 15/03/2019 se da cuenta de que se ha presentado el día 14/03/2019 escrito de formalización del recurso , y teniéndolo por formalizado -fol. 467-.
Por diligencia de 05/04/2019 se da traslado del escrito de impugnación a las partes, para que puedan formular alegaciones sobre motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias en plazo de dos días -fol. 469-, notificada a las partes por LexNET el día 08/08/2019, a las 09:07 h. -fol. 470 vto.-.
No habiéndose formulado alegaciones, por diligencia de fecha 16/04/2019 se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala.
Con respecto a la interposición del recurso de suplicación, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone lo siguiente: 'Artículo 195. Interposición del recurso.
1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición , debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos .
Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes.
2- Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia'.
'Artículo 196. Escrito de interposición.
1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.
2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
'Artículo 197. Traslado a las otras partes.
1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.
2. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.
3. Transcurrido el plazo de impugnación y en su caso el de alegaciones del apartado anterior, háyanse presentado o no escritos en tal sentido y previo traslado de las alegaciones si se hubieran presentado, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes'.
Por otra parte, con respecto a la eficacia de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el apartado 2 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos'.
En el presente caso, la correcta remisión vía LexNET del acto de comunicación, por la que se tenía por anunciado el recurso y se ponía a disposición del Letrado de la empresa recurrente los autos para interposición o formalización del recurso, se realizó el día 19 de febrero de 2019 , de manera que los tres días que para el acceso a su contenido establece el art. 162.2 de la LEC finó el 22 de febrero de 2019, y comenzó el plazo de diez días para la formalización del recurso. El plazo de diez días hábiles para su formalización terminaba , por tanto, el 8 de marzo de 2019 -tras descontar días inhábiles ( art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y extender hasta las 15 horas del día siguiente del fin del plazo la posibilidad de presentación ( art. 45 LRJS )- .
Sin embargo, el Letrado de la entidad recurrente, aunque compareció en el Juzgado para hacerse cargo de los autos el 6 de marzo de 2019 y los devolvió en la misma fecha, no presentó el escrito de formalización del recurso hasta el día14 de marzo de 2019 , cuando ya había terminado el plazo preclusivo de diez días siguientes a la notificación de la puesta a disposición que, para la interposición o formalización del recurso, establece el art. 195.1 de la LRJS .
En este sentido, cabe recordar que, como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 147/2018, de 31 de mayo de 2018 (rec. 133/2018), en Autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (rec.
36/2006 ) y 17 de julio de 2012 (rec. 46/2012 ) se expresaba: '... En consecuencia, la comunicación se produce en el tercer día concedido para recepcionar la notificación; por ello, el día siguiente será el primero del plazo establecido en cada caso para que la parte lleve a cabo la actuación procesal' . Y que, conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 , 'Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles' .
Por tanto, dado que en el presente caso el plazo de diez días para interponer el recurso comenzó a correr el día 25 de febrero de 2019 y finalizó el 8 de marzo de 2019, ha de concluirse que la efectiva interposición efectuada el 14 de marzo de 2019 se efectuó fuera del plazo procesal establecido, lo que conlleva la consiguiente inadmisión del recurso, e impide examinar el único motivo del mismo.
Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación extemporáneamente interpuesto. Debiendo recordar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 de diciembre ; 107/2017 de 8 de febrero ; 123/2017 de 14 de febrero ; 346/2017, de 25 de abril ; 434/2017 de 16 de mayo , y 269/2019, de 2 de abril ), el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal deviene en causa de desestimación.
TERCERO .- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas por no existir pronunciamiento sobre el fondo ( SSTS de 26/11/2003, rec. 4863/2002 , y 02/04/2019, rec. 2885/2017 ). Conforme a lo previsto en el artículo 217.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de disponerse la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a la que se dará el destino que corresponda cuando la presente resolución sea firme.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PODEMOS, frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño , en autos 508/2018, seguidos a instancia de D. Artemio contra dicha empresa, con intervención del Ministerio Fiscal y del FOGASA, sobre despido, y declaramos la firmeza de dicha sentencia. Sin que haya de efectuarse pronunciamiento sobre costas. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la demandada para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0083-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0083-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

