Sentencia SOCIAL Nº 103/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 588/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 05019440012020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1577

Núm. Roj: SJSO 1577:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00103/2020

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MMY

NIG:05019 44 4 2019 0000601

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000588 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Irene

ABOGADO/A:JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES AVILA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Ávila, a once de marzo de dos mil veinte.

D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, en sustitución, tras haber visto los presentes autos DESPIDO 588/2019 a instancia de Irene, asistida del Sr. Letrado D. José Ignacio Gómez Úbeda, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE AVILA, asistido del Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Castilla y León, y EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Irene presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA TERRITORIAL DE AVILA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, y en concreto a la declaración de improcedencia del despido, y, subsidiariamente que se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por extinción de veinte días de salario por año trabajado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, y citadas las partes a los actos de conciliación y juicio en fecha de 27 de febrero de 2020 comparecieron las partes. Tuvo lugar dicho acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda, por economía procesal dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en el acto del juicio del procedimiento DSP 587/19, y la parte demandada se opuso a la demanda, por economía procesal dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en el acto del juicio del procedimiento DSP 587/19. Se practicaron los medios de prueba consistentes en documental, a propuesta de la demandante; y documental, a propuesta de la parte demandada.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, las partes seguidamente realizaron sus conclusiones. Quedando concluso el juicio para el dictado de la Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que la parte actora prestó sus servicios para la parte demandada mediante un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad con el objeto de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, desde la fecha de 11-03-2005, y cuya duración se extendía hasta la reincorporación del trabajador sustituido (D. Jose Ángel). Con categoría de personal de servicios, en el puesto de camarera-limpiadora, incluido en el Grupo Profesional 5, según el sistema de clasificación profesional vigente en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de Castilla y León. El centro de trabajo era el sito en la Residencia de tercera edad sita en la Calle Rufino Martín, 38 Ávila. Percibiendo un salario mensual de 1.556,17 Euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Expediente Administrativo, última página, y Doc 2 de la demanda Contrato de trabajo).

De mutuo acuerdo las partes en febrero de 2006 suscriben cláusula adicional al contrato de trabajo por el que convienen que al quedar vacante por traslado del trabajador sustituido Jose Ángel el puesto de trabajo con código NUM000, el contrató se extenderá en su duración hasta la reincorporación del trabajador sustituido, o en caso de no producirse ésta, hasta que se produzca por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión (Expediente Administrativo, segunda página).

SEGUNDO.-El puesto código RPT NUM000, de camarero-limpiador correspondiente a la competencia funcional de personal de servicios, que ocupaba la actora, con destino en la Residencia de la Tercera Edad de Ávila, dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, ha estado incluido ininterrumpidamente desde el 28 de febrero de 2006 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido del mismo para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18-01-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL 16, martes 23 de enero. Dicho fue puesto fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, BOCyL, nº 207, viernes 25-10-2019. La persona adjudicataria se incorporó el 25 de noviembre de 2019. (Certificado de la D.G. de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia de la JCyL, -documento 1 demandada-).

TERCERO.-La demandada notificó a la actora la Resolución de 04-11-2019 por la que se adjudica a D. Juan Luis el puesto RPT NUM000, que la actora venía ocupando. Por citada Resolución también se comunicó que de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, la incorporación a la plaza sería el 25-11-2019, dando por resuelta a esa fecha la relación laboral que unía a la actora con la demandada. (Expediente Administrativo, primera página, y Documento unido al escrito de demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Se hace constar de manera separada en cada hecho probado el elemento de convicción en el que se basa el respectivo hecho probado. A lo que se ha tenido en cuenta, no obstante, la carga de la prueba que incumbe a cada parte conforme a la distribución que de las reglas de dicha carga y facilidad probatoria impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Es objeto del presente procedimiento si la Resolución dictada en fecha de 04 de noviembre de 2019 por la demandada constituye un despido, y siendo así, si el mismo debe ser declarado improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración; o si como solicita la actora subsidiariamente le corresponde a ella, por la terminación de su contrato, una indemnización de 20 días por año de servicio con invocación de la doctrina del TJUE. Todo ello en base a los argumentos empleados en la demanda. Que, en síntesis, son los correspondientes a la consideración de fraude de ley en la contratación.

La demandada rechaza las pretensiones de la demanda. Mantiene que la resolución de la relación laboral es ajustada a derecho, pues se encuentra basada en la misma naturaleza del contrato de trabajo de interinidad celebrado entre las partes bajo la causa determinada que consiste en cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, hasta su cobertura definitiva. Lo que, según la demandada, sucedió con la adjudicación de la plaza al culminar el proceso de selección. En definitiva, rechaza la demandada el argumento de la existencia de fraude de ley en la contratación.

TERCERO.-Centrado el debate, la cuestión principal en este caso pasa por resolver si ha existido fraude de ley en la contratación de la actora. De tal manera, qué de producirse este hecho, el contrato de la actora se calificaría de indefinido no fijo. Si bien se ha de partir de que el fraude de ley requiere de prueba, pues no cabe su presunción.

La actora alude la vulneración del art. 70.1 EBEP, en tanto en cuanto el mismo impone la obligación a la Administración de que ' la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Lo que a juicio de la actora sería suficiente para entender que el contrato se ha desarrollado en fraude de ley por el transcurso del plazo sin que la Administración haya cumplido con la obligación en dicho plazo improrrogable.

En el presente caso, en atención al hecho acreditado de que las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad el 11-03-2005, cuya cláusula de duración del mismo acordaron novarla en febrero de 2006 en los términos indicados en el escrito (hecho primero), para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, hemos de estar a la regulación que al efecto se hace de esta modalidad contractual en los arts. 4.1 y 4.2.b) del RD. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. Y así, conforme a dicha regulación, en los procesos de selección de las Administraciones Públicas dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.

Sentado lo anterior, en lo que respecta a la cuestión relativa al plazo de tres años que resulta de lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP -RDL 5/2015-, la reciente doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 24 de abril de 2019, entiende que la superación de dicho plazo sin ejecutar la oferta de empleo público para cubrir la vacante no puede operar de modo automático en el sentido de convertirse el contrato de interinidad por vacante en indefinido, no obstante a idéntica conclusión se podría llegar en cuanto a la calificación de indefinido del contrato atendiendo al conjunto de circunstancias concurrente, en particular cuando la duración inusualmente larga del mismo, al no existir ninguna justificación objetiva y razonable para ello, haga que devenga fraudulenta, ilegal o abusiva la cláusula de temporalidad.(TSJ CyL, Burgos, Social, Stc. 654/2019, de 23 de octubre de 2019, rec. 572/2019; en el mismo sentido, la STS 345/2019, de 08 de mayo de 2019, rec. 3921/2017, y la STS 667/2019 de 25 de septiembre de 2019, Rud. 3203/2018, entre otras).

En definitiva, el contrato de interinidad por vacante que haya durado más de tres años no lo convierte en indefinido no fijo de manera automática. Como así se manifiesta en la citada STS 667/2019 de 25 de septiembre de 2019: ' el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tengan una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público...Serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido de interinidad (supuestos de fraude o abuso)...'.

Aplicada la anterior doctrina al caso, se concluye que no por el hecho de que haya transcurrido el plazo de tres años desde que se celebró el contrato de interinidad, que es objeto de revisión en el presente procedimiento, se ha de calificar al citado contrato de indefinido no fijo.

CUARTO.-Por su parte, la doctrina del TJUE, entre las que se encuentra la Sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16), ya estableció que incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.

Por lo tanto, la calificación jurisprudencial denominada de contrato de trabajo indefinido no fijo requiere, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos, Social ( Stc. 642/2019, de 9 de octubre de 2019, Rec. 579/2019), de dos requisitos, que deben ser, además, concurrentes y conjuntivos; esto es: una duración inusualmente largay no existir justificación objetiva y razonable para ello.

Llevada la citada doctrina al caso, y conforme se deduce de los hechos acreditados, nos encontramos con que ciertamente la relación laboral de la actora se considera de duración inusualmente larga. Como lo demuestra el hecho de que iniciada la relación laboral en fecha de 15-03-2005 no finaliza la misma hasta la fecha de 25-11-2019.

No obstante, dicho lo anterior, resulta de los hechos probados, y más en concreto del hecho segundo, -según se infiere del documento 1 aportado por la demandada-, que la duración del contrato -ciertamente larga- ha obedecido a una circunstancia objetiva y razonable. Como lo acredita el hecho de que la plaza que ocupaba la actora ha estado incluida ininterrumpidamente desde el 28-02-2006 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, y no fue cubierta. Posteriormente se incluyó la plaza en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18-01-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL 16, martes 23 de enero. Siendo dicho puesto adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018. En consecuencia, se concluye que en este caso sí hay razones objetivas y razonables acreditadas que justifican la duración del contrato de interinidad de la actora.

Por lo que no se estima, como pretende la actora, que haya existido un fraude de ley que afecte a dicha relación contractual. Como en un caso similar ha sido resuelto en la Sentencia 654/2019 de 23 de octubre del TSJ Castilla y León, Burgos, rec. 572/2019 ('...no puede hablarse de ningún fraude o ilegalidad en la larga duración del contrato de interinidad por vacante, sino, reiteramos, que ello se ha debido a circunstancias objetivas totalmente ajenas a la voluntad de la recurrente').

QUINTO.-No habiendo quedado acreditado la existencia de fraude de ley en la contratación, considerando el contrato de trabajo de interinidad que unía a la demandante con la demandada válido, y llegado el mismo a su fin por la causa legalmente determinada en el citado contrato -consistente en la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora-, no puede tener favorable acogida la pretensión principal de la demanda de declaración de improcedencia del despido. Y ello precisamente porque la extinción del contrato es válida, de conformidad con el art. 49.1.b) TRET, al basarse en una causa consignada en el contrato, puesto en relación con la regulación que al efecto realiza el art. 4 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre.

Lo que fue, además, notificado en forma a la demandante, cumpliendo la demandada con los requisitos formales, mediante la comunicación a la actora de la Resolución de fecha 04-11-2019, como se deduce del hecho tercero. Quedando extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 25-11-2019, al producirse la ocupación de la plaza por el adjudicatario seleccionado.

SEXTO.-Respecto a la petición subsidiaria de la demanda (condena al pago de una indemnización de 20 días por año de servicio), habida cuenta de que no estamos ante un contrato indefinido no fijo, así como que se considera válida la extinción de la relación laboral, tampoco cabe estimar la mencionada petición subsidiaria.

La regulación legal de la modalidad referida al contrato de interinidad no establece indemnización alguna a favor del trabajador llegado su término o su finalización, al cumplirse la causa recogida en el contrato.

Por otra parte, no es aplicable la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS Pleno de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015); por cuanto, como ya se ha mencionado, no estamos en el presente caso ante un régimen jurídico propio de la figura jurisprudencialmente creada del contrato indefinido no fijo, a la que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo le correspondería la mencionada indemnización, como si de una extinción contractual por causas objetivas se tratara.

Por su parte, la ausencia de indemnización al contrato de interinidad que se extingue por causa contractualmente establecida, y por ello válida, no es discriminatorio respecto al resto de contratos de duración determinada que según la normativa llevan incluida algún tipo de indemnización a su término. Conforme al criterio de la reciente STS, Social sección 1 de 08 de enero de 2020, Stc. 3/2020 , Rcud. 3694/2017 ROJ: STS 49/2020 - ECLI:ES:TS:2020:49, que en su fundamento jurídico cuarto expone este mismo criterio de ausencia de discriminación ante la falta de normativa que obliga a indemnizar la válida terminación de un contrato de interinidad. Y que se basa, a su vez, en el propio contenido de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en las que se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. 'Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 PTJUE , Sección: 1ª, 05/06/2018 Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable); y las de 5/6/2018, Montero Mateos ( C-677/16 Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 05/06/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 21/11/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable).'

SÉPTIMO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo la demandainterpuesta por la parte actora Irene, contra la demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ

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