Sentencia SOCIAL Nº 103/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100022

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:22

Núm. Roj: STSJ CANT 22:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000103/2020

En Santander, a 07 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nieves, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Nieves, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante nació el NUM000-1969 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 320,94 euros, siendo la fecha de efectos el 25-1-19.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 22-1-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. zona cervical:

- Pérdida de la lordosis fisiológica de la columna cervical con ligera inversión de la misma.

-Cambios degenerativos a nivel de los espacios intervertebrales C5-C6 y C6-C7 con pérdida de altura y señal de resonancia del disco intervertebral y barras osteofitario-discales que protruyen hacia el canal raquídeo sin ocasionar comprensión radicular.

-Cordón medular de morfología grosor y señal de resonancia normales.

. zona lumbar:

-Cuerpos vertebrales lumbares de altura y alineación dentro de la normalidad.

-Cambios de discopatía degenerativa en últimos espacios intersomáticos dorsales incluidos en el estudio y a nivel L5-S1, con pinzamiento del espacio articular y formación osteofitaria.

Cambios degenerativos en últimas articulaciones facetarias.

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. cervicalgia al forzar el cuello.

. merma de movilidad del cuello en últimos movimientos.

5º.-La profesión habitual de la demandante es la de masajista.

TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Nieves contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

En la demanda origen del pleito Dña. Nieves, afiliada al Régimen General, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de masajista, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 17 de octubre de 2019, desestima la demanda, al entender que mantiene capacidad laboral suficiente para trabajar en su profesión, atendiendo a que la artrosis cervical y lumbar que padece no tiene compresión radicular.

Disconforme con dicha resolución judicial interpone recurso de suplicación la representación legal de la actora, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. No habiendo sido objeto de impugnación por las entidades demandadas.

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

Interesa la representación legal de la actora, en el primero de sus motivos, la revisión por adición del cuarto y quintohecho probado, en los siguientes términos:

a)HDP cuarto: 'La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

- Pérdida de la lordosis fisiológica de la columna cervical con ligera inversión de la misma. Cambios degenerativos a nivel de los espacios intervertebrales C5-C6 y C6-C7 con pérdida de altura y señal de resonancia del disco intervertebral y barras osteofitario discales que protruyen hacia el canal raquídeo sin ocasionar comprensión radicular. Cordón medular de morfología grosor y señal de resonancia normales. INFORME RADIODIAGNOSTICO SCS 05-11-2018

-Cuerpos vertebrales lumbares de altura y alineación dentro de la normalidad. Cambios de discopatía degenerativa en últimos espacios intersomáticos dorsales incluidos en el estudio y a nivel L5-S1, con pinzamiento del espacio articular y formación osteofitaria. Cambios degenerativos en últimas articulaciones facetarias.

INFORME RADIODIAGNOSTICO SCS 21-09-2018.

-Lóbulos tiroideos asimétricos y aumentados de tamaño. El diámetro antero posterior del lóbulo derecho mide 17 mm y el del lóbulo izquierdo 25 mm. El polo inferior del lóbulo izquierdo se introduce por el opérculo torácico en el mediastino antera superior. La tráquea está ligeramente desplazada hacia atrás y a la derecha. El patrón ecoestructural del tiroides es multinodular. La mayor parte de los nódulos tienen unos bordes lisos y bien definidos, son isoecogénicos con respecto al parénquima subyacente y tienen un cierto contenido coloideo en su interior. Los nódulos de lado derecho son incontables, pero con los que tienen un tamaño determinado miden 13, 21 y 23 mm. En el lóbulo izquierdo miden 21, 12 y 30 mm. El de 30 mm tiene área de necrobiosis interna y se introduce en parte en el mediastino. El de 12 mm tiene unas microcalcificaciones 'contables'. La vascularización es normal, pero en el análisis espectral de la onda hay una pobre velocidad pico sistólica. La cápsula está íntegra. INFORME RADIOLOGICO DE FECHA 21-02-2019 DEL Dr. Eutimio.

- DESCRIPCION RADIOLOGICA DE LA COLUMNA VERTEBRAL

Se aprecia una rectificación de la lordosis fisiológica.

Las articulaciones interpofisarias de los espacios C6, C7, y C7, T1 están pinzadas

DESCRIPCION RADIOLOGICA DE LA COLUMNA DORSAL

Se aprecia una rectificación de la cifosis.

Se ponen de manifiesto unos osteofitos marginales tanto en la región anterior y en la lateral de los cuerpos vertebrales.

DESCRIPCION RADIOLOGICA DE LA COLUMNA LUMBAR

Se pone de manifiesto una rectificación de la lordosis fisiológica condicionada por pinzamientos en prácticamente todos los espacios intersomáticos con osteofitos incipientes y también se aprecian pinzamientos en las articulaciones interfacetarias. INFORME RADIOLOGISO DE FECHA 27-05-2019 DEL DR Eutimio.

- RESONANCIA MAGNETICA COLUMNA LUMBOSACRA

El estudio muestra normal alineación, altura y señal de los cuerpos vertebrales, excepto platillo inferior de L4 y L5 y superior de L5 S1, hiperseñal en ambas secuencias, cambios Modic tipo II, con osteofitos marginales anteriores y posterolaterales. Los discos presentan una intensidad y altura normal en todas las secuencias excepto el disco L5 S1 que muestran una pérdida de señal en secuencias T2 por deshidratación y degeneración. En el estudio axial de los espacios inrtersomáticos desde L1 L2 hasta L5 S1, observando en L4 L5 protrusión discal posterolateral izquierda sin compromiso sobre saco tecal ni foramen. En L5 S1 hernia discal subligamentaria posterolateral derecha con obliteración de la grasa epidural anterior contactando con la raíz de S1 derecha y el saco tecal sin deformidad. Hipertrofia de carillas articulares y ligamentos amarillos en L4 y L5.

RESONANCIA MAGENTICA DE FECHA 09-09-2019 DRA. Catalina.'

b)HDP quinto: ' El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

- Merma de movilidad del cuello en últimos movimientos.

- Cervicobraquialgia derecha que empeora con las cargas.

- Lumbalgia crónica que empeora con las cargas.

- Cervicoartrosis.

- Bocio multinodular en grado II/III.

- Espondiloartrosis.

- Discopatía L4 L5 y L5 S1.

- Protrusión discal L4-L5.

- Hernia Discal subligamentaria L5-S1'.

Pretende justificar dichos textos en ocho informes médicos, cuatro de ellos de radiodiagnóstico de 21/09/2018, 5/11/2018, 21/02/2019 y 27/05/2019, otro de reumatología de 21/11/2018; una certificación de su CS de 16/08/2019 relativo a las sesiones de fisioterapia; el resumen de su historia clínica efectuada por su CS; y una resonancia magnética realizada en fecha 9/09/2019 por la Dra. Catalina.

El motivo de revisión fáctica así planteado ha de ser rechazado, porque lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses, basándose para ello en los diversos informes médicos (ocho en total), obrantes en las actuaciones, acudiendo a la denominada técnica del espigueo, sacándolos de contexto y formando con ellos un nuevo informe a su medida, hecho con trozos y recortes, y que como tal no ha sido emitido por ningún facultativo. En todo caso, en el informe médico de síntesis, que es que resulta acogido en la instancia conforme expresamente se significa en el primero de los fundamentos jurídicos, ya se recoge el historial médico de la asegurada con los diagnósticos emitidos por los Servicios de Reumatología; no advirtiéndose en tal sentido error u omisión alguna en el informe médico oficial, objeto de íntegra valoración.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

TERCERO. - Grado de incapacidad permanente total.

Como infracción jurídica denuncia la recurrente la del art. 194 de la actual Ley General de la Seguridad Social. Argumenta su representación legal que la valoración conjunta de las secuelas que presenta su patrocinada, no son compatibles con las tareas fundamentales de la profesión de masajista, en el que se precisa la realización de esfuerzos físicos y requiere 'de largos periodos, prácticamente la jornada laboral completa, de realización de la actividad sin reposo alguno y de pie; del desempeño de la misma utilizando frecuentemente posturas y movimientos absolutamente incompatibles con su estado actual'.

La incapacidad permanente total viene definida en el invocado art. 194.1.b) LGSS/ 2015-, en su redacción transitoria dada por la DT 26ª del mismo texto legal, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual de la actora de masajista por cuenta ajena, con las labores por todos conocidas, se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas.

Consta probado que, la actora presenta una patología osteoarticular, diagnosticada de cervicoartrosis, con cervicalgia mecánica, objetivándose pérdida de la lordosis fisiológica, cambios degenerativos a nivel de los espacios intervertebrales C5-C6 y C6-C7, pero sin ocasionar comprensión radicular; dicha patología cervical no está reagudizada en la actualidad. En la zona lumbar, los cuerpos vertebrales lumbares son de altura y alineación normal, con cambios degenerativos en últimos espacios intersomáticos dorsales, incluido a nivel L5- S1, con pinzamiento del espacio articular y formación osteofitaria.

En cuanto a la repercusión funcional de dichas patologías, existe una merma de movilidad del cuello en los últimos grados y cervicalgia al forzar el segmento, si bien la movilidad cervical está conservada.

Puestas en relación las limitaciones que produce a la demandante su cuadro clínico, tal como han quedado descritas, con los requerimientos de su profesión habitual y tomando en consideración que su patología cervical no ocasiona radiculopatía, y valorando especialmente la escasa repercusión funcional que -en la actualidad- tienen sus dolencias, la buena movilidad de la columna cervical y tanto de las extremidades superiores como de las inferiores, hemos de concluir que estas en su conjunto, no imposibilitan a la recurrente para efectuar todas o las fundamentales tareas de la aludida profesión, en los términos del art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de que puedan justificar por el dolor periodos de incapacidad temporal y la evolución futura de las mismas.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nieves, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 400/2019), con fecha 17 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0984 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0984 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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