Sentencia SOCIAL Nº 103/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 757/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100113

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2175

Núm. Roj: STSJ M 2175/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0045919
Procedimiento Recurso de Suplicación 757/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1041/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 103/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 757/2019, formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre
y representación de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de
Madrid, en sus autos número 1041/2016, seguidos a instancia de Dª Candelaria frente a la parte recurrente,
sobre Despido y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. Doña Candelaria (la actora) presenta la demanda por despido y cantidad, debido a su cese en su puesto de trabajo como interina, como auxiliar de hostelería, en el que permanecía desde el 18 de febrero del 2011.

2. El salario que percibía la actora ascendía a 1480, 47 euros.

3. En fecha de 14 de agosto del 2016, se notificó a la actora el 'cese de su contrato de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 2ª y 4ª, con efectos de 14 de septiembre del 2016'. (Folio 7, por reproducido).

4. En el contrato (Folios 38 y 39) se establecía la condición de interina de la actora hasta la conclusión de los procesos selectivos, para la vacante NUM000 , y vinculada la convocatoria de Oferta de Empleo correspondiente al 2001.

5. Doña Delfina , tras la superación del proceso selectivo correspondiente, ocupó la vacante NUM000 , pasando luego a situación de excedencia (Doc. 4 y 5 de la demandada).

6. La actora firmó nuevo contrato de interinidad para cubrir una vacante en la misma categoría profesional el 1 de diciembre del 2016. (Doc. 8 de la demandada).

7. No es necesaria reclamación previa ni agotar el trámite administrativo.



TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, y se estima la demanda formulada por Doña Candelaria , condenando a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la actora el importe de 5394, 09 euros en concepto de indemnización por la relación laboral mantenida desde el 18 de febrero del 2011 al 14 de septiembre de 2016 por la extinción del contrato tras cobertura de la vacante que ocupaba la actora.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 8 de abril de 2019 desestima la demanda en reclamación por despido, pero reconoce en favor de la trabajadora una indemnización por fin del contrato tras la cobertura de la vacante que ocupaba la actora, calculada en función de la duración de la relación fijando la misma del 18 de febrero de 2011 al 14 de septiembre de 2016.

Y así, la resolución judicial considera que habiendo prestado servicios la trabajadora mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público del año 2001, y extinguido el mismo el 14/09/2016 por adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando, derivada de un proceso selectivo, es lícita la finalización de la relación laboral que no constituye despido; sin embargo, se mantiene que superando los 3 años la duración del contrato con una duración excesivamente larga la relación ha de ser calificada de indefinida no fija y debe ser compensada su finalización con el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Candelaria .



SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Que se instrumenta al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 209.3 de la LEC y 24 y 120.3 de la CE.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en una incongruencia extra petita al pronunciarse la sentencia sobre la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, calificando la misma como de indefinida no fija, lo que no fue pedido por la actora, interesando se proceda a declarar la nulidad de la sentencia hasta el momento anterior a dictarse la misma para que se dicte otra, resolviendo exclusivamente sobre la pertinencia de la indemnización vinculada al cese del contrato de interinidad por cobertura de la vacante.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art.

193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: . en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; . en segundo lugar, la existencia de indefensión; y . en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).

Se entiende por la parte demandada recurrente que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia extra petita, puesto que para la calificación del cese del vínculo, parte de que el mismo se transformó en indefinido no fijo.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5ª, en sentencia de 06-11-2017, sobre la materia de la incongruencia 'extra petitum' establece: 'El TS en sentencia de 22 de diciembre de 2016 , Sentencia 1110/2016, Recurso: 3268/2014 , tiene declarado en torno a la incongruencia invocada: B) La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 )....

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, y como se reconoce por la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, es cierto que en la demanda la parte actora no se refería a si la relación era o debía ser indefinida no fija, basando su petición de abono de una indemnización (dado que el pronunciamiento absolutorio sobre el despido no se cuestiona ante esta Sala),en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en referencia a la de fecha 14 de septiembre de 2016 y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3ª, de fecha 5-10-2016 que equipara la indemnización a la del despido objetivo de 20 días por año de trabajo.

Sin embargo, tal incongruencia no puede aparejar una sanción tan grave, desde el punto de vista procesal, como la de declarar la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones, puesto que el remedio que se puede dar a esta situación es tener por no puestas las argumentaciones que se refieran a esa calificación jurídica del vínculo laboral que unió a las partes no siendo cuestionada su naturaleza temporal. Y, además, el recurso de suplicación y la infracción jurídica que el mismo debe contener se dirige frente al contenido del fallo de la resolución, y no frente a la argumentación jurídica de la sentencia de instancia.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 23 febrero de 2018, en la que se afirma: 'NOVENO. -.. Como es sabido, la suplicación, debido a su carácter extraordinario, se dirige contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos de los que el Juzgador hubiera podido valerse para sentar el pronunciamiento del que se discrepa'.

El motivo no puede ser acogido.

MOTIVO

SEGUNDO. - Que se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS, por entender infringido el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 49.1 b) ET, en relación con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia más reciente, citando a tal fin las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018 y de 21 de noviembre de 2018 y del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019.

Y todo ello en relación con las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2018 y 17 de septiembre de 2018.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación, ha de comenzarse indicando que no se combate la licitud de la finalización de la relación laboral y sí únicamente el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización, que se fija en 20 días por año trabajado, con equiparación a las extinciones por causas objetivas.

Tal indemnización es denegada por el Tribunal Supremo en supuestos de contratos de interinidad, respecto de los cuales, la normativa laboral española no tiene fijada contraprestación económica alguna cuando finalizan por causa legal, lo que va a determinar que el recurso sea estimado.

Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018, Ponente Excmo Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, relación laboral finalizada por adjudicación de la plaza ocupada interinamente tras proceso de consolidación de empleo, el Tribunal Supremo establece lo siguiente: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET ...



CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Martina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Martina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Por tanto, habiendo visto la parte recurrida extinguido el contrato de interinidad suscrito en su día con la parte recurrente por una válida causa, hecho que no se ha cuestionado, la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad- no lleva aparejada a su finalización indemnización alguna, por lo que procede estimar el recurso, al haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento sobre DESPIDO Y CANTIDAD nº 1041/2016, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Candelaria contra dicha recurrente.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0757-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075719 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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