Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 103/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2021 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100032
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:32
Núm. Roj: STSJ CANT 32:2021
Encabezamiento
En Santander , a 12 de febrero del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Dª. María Milagros ha venido prestando servicios desde el día 1-9-79 para D. Lorenzo -consulta oftalmológica-, teniendo reconocida la categoría profesional de Recepcionista, y un salario de 36,33 €/día en cómputo anual.
2º.-- El doctor Lorenzo heredó la consulta de su padre en 1978, abonando las nóminas, los seguros sociales, la comunidad de propietarios, los servicios de agua, luz, teléfono y alarma, así como el instrumental de la clínica. (F. 278 y ss, testifical Sr. Nemesio)
3º.- El doctor Lorenzo nacido en fecha 1-949, pasó a situación de jubilación activa en fecha 5-718, y en fecha 2-4-20 con ocasión de la COVIDÂ19 aunque inicialmente había solicitado un ERTE- comunicó a la actora la finalización de la relación laboral con efectos del día 17-4-20 por cesar en la jubilación activa y pasar a la jubilación definitiva con cierre de la empresa, todo ello mediante el siguiente escrito y abonando la indemnización indicada:
'Muy Sra. Nuestra:
Tras haberme sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la condición de jubilado, le comunico la decisión de retirarme de la actividad laboral y el cierre de mi empresa.
En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, 'El contrato de trabajo se extinguirá: g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
Pongo en su conocimiento que, con fecha 17 de abril de 2020, doy por finalizado el contrato de trabajo que nos vinculaba hasta el momento.
Quedo a su disposición para entregarle el importe de la mensualidad de indemnización y la liquidación que le corresponden.'
4º.- El doctor Leoncio colaboró como autónomo en la consulta del doctor Lorenzo desde 2008, atendiendo en ella a pacientes alguna tarde - dado que es médico del Servicio cántabro de salud de 8:00 h. a 15:00 h. y profesor en la Universidad las tardes de los martes, miércoles y jueves- , colaboración por la que facturó y cobró los correspondientes servicios prestados.
A este fin se publicitaba en las placas del edificio y web.
El doctor Leoncio no tenía ningún elemento patrimonial en la consulta del doctor Lorenzo, y tras la jubilación definitiva de éste, ha procedido a darse de baja en el R.E.T.A.S.S. (No controvertido, interrogatorio de los Srs. Lorenzo, Leoncio y Nemesio)
5º.- Dª. Filomena prestaba servicios en la consulta del Dr. Lorenzo con la categoría profesional de Atención al paciente.
Tras apuntarse al paro por el cierre de la consulta, el día 3-8-20 ha sido contratada a tiempo parcial en otra consulta oftalmológica -Buenaga de Llera Oftalmólogos S.L.P.-
La Sra. Filomena, a algunos pacientes que se han puesto en contacto con ella, les ha indicado que ahora presta servicios en la consulta oftalmológica Buenaga de Llera Oftalmólogos S.L.P. (testifical Sr. Jesus Miguel)
Desestimar la demanda interpuesta por María Milagros contra Leoncio, Lorenzo Y BUENAGA DE LLERA OFTALMÓLOGOS, S.L.P., y declarando procedente la extinción de la relación laboral por jubilación del empresario llevada a cabo el día 17-4-20, absolver a los demandados de las pretensiones instadas en su contra.
Fundamentos
Consulta, en la que colaboraba, algunas tardes a la semana, de forma residual, como auxilio en determinadas materias (colaboración que se -afirma- es habitual entre facultativos), el codemandado doctor Leoncio; por la que facturó y se abonó la retribución correspondiente. Sin aportación de medios; no ostenta titularidad de local o materiales, ni se justifica decisión o corresponsabilidad en la consulta del doctor Lorenzo; o, participación en resultados económicos de la actividad. Rechazando la existencia de unidad empresarial entre ambos facultativos. A lo que no concede relevancia el hecho de la publicitación correspondiente de sus servicios -en placas de edificio o web-.
Y, negando la sucesión empresarial en esta contratación de la demandante, respecto de su contrato posterior en la consulta de oftalmológica, Buenaga de Llera Oftalmólogos S.L.P. Previa, desestimación de la excepción de caducidad opuesta por esta entidad, frente a la acción contra ella planteada, respondiendo esta demanda a la vía del art. 44 LET 2/2015, en tiempo y forma, por la acción por despido de quien la actora, pretende, sucede en su contrato de trabajo anterior. Valorando, en cuanto a la acción ejercitada, que no se prueba transmisión de medios, local, cartera de pacientes, etc. Limitándose a contratar la codemandada cuatro meses después y a tiempo parcial a la actora, por la experiencia que acreditaba.
Sin ninguna entidad económica transmitida, no siendo objeto de trasmisión el inmueble, los aparatos médicos. Pues, lo único que considera acreditado es que, la demandante, a algunos pacientes que se pusieron en contacto con ella, les indicó que ahora prestaba servicios en la consulta oftalmológica Buenaga de Llera Oftalmólogos S.L.P. Comportamiento que tilda de 'básicamente informativo', unilateral de la actora, sin responder a ninguna orden o estrategia empresarial. Destacando, que el tipo de actividad analizado, viene profesionalmente identificado de forma personalísima.
Concluyendo que el salario regulador de los efectos que pretende, relativo a la categoría profesional de recepcionista y documentado en nóminas; no, al superior que propone de auxiliar de clínica.
Siendo los riesgos de la COVIDÂ19, a la edad del contratante, precisamente, uno de los factores que incidió en dejar la jubilación activa, al momento de la extinción contractual.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, admitiendo, como cuestión preliminar que, en esta fase, no es objeto de impugnación la absolución en la instancia de su demanda respecto de D. Leoncio. Manteniendo el resto de las pretensiones de despido, frente a las otras dos empresas demandadas.
La representación letrada del Sr. Lorenzo, impugnante del recurso, opone, con carácter previo a la primera de las modificaciones fácticas postuladas, sobre categoría y salario reguladores de los efectos del despido postulados, que no han sido objeto de discusión en el procedimiento. Dado que, a la acción de despido -alega-, no se pueden acumular ningún otro tipo de acción; y, por eso, la demandante ha interpuesto demanda de procedimiento ordinario, registrada con el nº 300/2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (vista señalada para el día 30 de marzo de 2021, a las 10,10 de la mañana). Juicio en el que se discutirá - alega- estas cuestiones (categoría profesional de la demandante y las diferencias salariales que puedan adeudársele). Cuando, en el suplico de la presente demanda de despido, nada se dice o se pide en relación a la categoría profesional o el salario bruto de la demandante. Por lo que, congruentemente, la sentencia no se pronuncia sobre esos dos elementos. Circunstancias que -argumenta-, no deben valorarse en sede de un procedimiento por despido, sin que pueda darse por válido más que lo no contradictorio entre partes, que no es lo solicitado.
En cuanto a esta excepción de indebida acumulación de acciones (afectante a materia de orden público procesal - STS/4ª de fecha 26-9-2011, rec. 4847/2000-), que impediría conocer de una de las modificaciones fácticas y su oportuna denuncia jurídica, en el recurso sobre categoría y salario pretendidos por la parte recurrente, es doctrina unificada contenida, entre otras, en STS/4ª de fecha 12-7-2006 (rec. 2048/2005), en la que se declara, la inexistencia de tal acumulación indebida, cuando en demanda se pide la declaración de improcedencia del despido comunicado y que se condene a los demandados a las consecuencias inherentes a esta declaración. No ejercitándose, propiamente, ninguna acción de clasificación profesional, de superior categoría que conlleva superior salario, sino que lo que se pide es que
Pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido improcedente; condena que puede suponer la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' o en su caso indemnización. Siempre que se hayan probado, por quien lo pretende, las funciones de superior categoría a que viene anudado el mayor salario postulado, sobre el percibido.
Solución que no tiene efecto negativo sobre derechos procesales de las partes frente al otro planteado por diferencias de cantidades.
Razón por la cual, lejos de estimar tal excepción la recurrida, concluye la falta de acreditación, como le correspondía, por la demandante de aquellas circunstancias laborales no admitidas de contrario.
Estimando que la recurrida le causa, en este aspecto, indefensión, con vulneración del artículo 24.1 de la CE. A lo que añade que, de la documental que cita, se evidencia su error; ya que, la documental del f. 89, justifica que, desde el 10-9-1986, ostenta título de técnico de auxiliar de clínica. Y, el salario que debería haber percibido no es el de 36,33 €/día que recoge el primer hecho declarado probado; sino, en su consecuencia, el de 42,02 €/día. Puesto que, a la relación laboral de la recurrente con el Sr. Lorenzo, se le retribuye el SMI. Sin respetar siquiera, este SMI, aludiendo a las nóminas de la ahora, compuestas de salario base y antigüedad. SMI para el año 2020, de 950 € mensuales; que debe incrementarse con la cantidad de 145,70 € que todos los meses percibía la recurrente, en concepto de antigüedad. No pudiendo reducir su salario base, por compensación y absorción con la antigüedad (f. 127 y 85). Destacando la nómina del mes de enero de 2019, entregada a la actora en la fecha de su expedición y, posteriormente, sustituida por la empresa, por otra nómina del mismo mes, modificando exclusivamente el importe del salario base, reduciéndolo de 900 € a 772,83€, manteniendo el importe correspondiente al complemento salarial de antigüedad.
Proponiendo su nueva redacción literal siguiente:
'D.ª María Milagros ha venido prestando servicios desde el día 1-9-1979 para D. Lorenzo -consulta oftalmológica-, teniendo reconocida la categoría profesional de auxiliar de clínica y con un salario bruto diario de 42,02 €/día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias'.
Ahora bien, resulta inalterado, por lo controvertido entre los litigantes, la categoría profesional y salario invocado en la demanda, en contra de lo que alega la recurrente. Valorando documental y declaraciones de partes y testigos que no trascienden al extraordinario recurso formulado ( SSTS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec 53/2014). Siendo lo declarado probado, que la demandante ha actuado como recepcionista, no auxiliar de clínica.
Luego, el mero hecho de que justifique la titulación por ella obtenida en el año 1986, no acredita su error al ponderar el conjunto, negando que ejercitase tareas propias de esta categoría postulada. No autorizando los preceptos citados, cuando, al menos uno de los demandados con pretensión de responsabilidad solidaria lo impugna expresamente (Buenaga de Llera Oftalmólogos S.L.P.); y, el Sr. Lorenzo, implícitamente, al plantear demanda la actora de reclamación de categoría y salario a que alude en su impugnación del recurso y aportando documental de contrato de trabajo con la única categoría reconocida de recepcionista y nóminas sobre el salario que venía percibiendo al que en todo momento remite, así como prueba testifical y declaración de parte, sobre la falta de acreditación de funciones de superior categoría.
Con relación al art. 196.3 LRJS, no es admisible la valoración parcial del conjunto probatorio de la parte recurrente, frente a la efectuada por el Juzgador de instancia. No siendo, tales cuestiones, más que en su parcial valoración, hechos no controvertidos. Y, no citando documento fehaciente en que se funde su relato, que no lo constituye las nóminas aportadas, respecto del salario que venía percibiendo.
Ni, identificable indefensión, a que no sean admitidas las propuestas, respecto de categoría y salario postulados.
Retribuida a la demandante la cantidad de 36,33 €/día, con prorrata de pagas extra, a que remite el contratante de sus servicios. Sin derecho a cantidades relativas a funciones de superior categoría que postula. Respecto del importe mínimo del salario a percibir al momento del cese, se trata más una cuestión de necesario análisis en los motivos de denuncia de infracción de normas (que, igualmente, propone la parte recurrente). Puesto que lo único que cabe entender como no controvertido y declarado así en la recurrida, de conformidad a las mismas nóminas aportadas por todos los litigantes, es que se le viene retribuyendo en el importe mínimo interprofesional documentado en ellas, que absorbe el complemento de antigüedad que indiscutidamente perciben de forma pacífica en el importe de 145,70 €/mes (por doce pagas al año).
Hechos a los que se volverá. No habiendo lugar a otra modificación al margen de este desglose del que parte la propia sentencia recurrida, en su argumentación jurídica. Por no constar documental fehaciente que justifique el resto.
'D.ª Filomena prestaba servicios en la consulta del Dr. Lorenzo con la categoría profesional de Atención el Paciente.
De nuevo, valorando el conjunto probatorio el juzgador de instancia, negando que la mera remisión unilateral por la demandada de clientes del Sr. Lorenzo a su nueva empleadora, sin que se justifique que ello fuera contratado o pactado entre la nueva contratante de sus servicios y la actora o el anterior oftalmólogo para quien trabajaba. Sin trascendencia al recurso de declaraciones de partes y testigos, ni documento fehaciente alguno que evidencie lo pretendido (cesión de clientes o pacientes a la nueva empleadora por el anterior contratante de sus servicios).
Sin que, en concreto, la prueba de detective aportada tenga tal consideración de documental suficiente al recurso formulado sino de testifical que no tiene acceso al recurso ( STS/4ª de fecha 15-10-2014, rec. 1654/2013). No es admisible, la revisión propuesta en este apartado.
Siguiendo con los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas e igual apoyo procesal, pretende vulnerado, por inaplicación, el artículo 3 del Real Decreto 231/2020 y el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. Reiterando el reconocimiento de la categoría profesional de la recurrente, de auxiliar de clínica, a la vista del doc. obrante al f. 89, consistente en el título obtenido por la ahora recurrente en fecha 10-9-1986, como auxiliar de clínica. Refrendado por la ausencia documental de la existencia de otra auxiliar de clínica en la propia empresa, del Sr. Lorenzo. Correlativa al salario de esta categoría profesional. Percibiendo el salario documentado en nómina, compuesto del salario base y la antigüedad (este último de 145,70 €). Por lo que, resulta contrario al artículo 27.1 ET, que dicho salario base se vea reducido y compensado con el complemento de antigüedad, sin que pueda ser objeto de compensación ni absorción, tal y como se pronuncia igualmente el artículo 3 del Real Decreto 231/2020.
Modificando el Sr. Lorenzo, la nómina de enero de 2019, recogiendo como salario base el importe del salario mínimo interprofesional de 900 €; e, incrementando el que percibía, y manteniendo el importe del concepto correspondiente de antigüedad, por importe de 145,70 € (f. 127). Para posteriormente modificarla (f. 111), reduciendo unilateralmente el importe del salario base que venía percibiendo y mantiene el importe de la antigüedad, operando una compensación y absorción contraria a los referidos preceptos. Por lo que solicita, la fijación del salario correspondiente a su categoría de auxiliar de clínica; y que se sume el importe no absorbido del complemento de antigüedad, retribuido en el SMI.
Pero, en cuanto a las posibles consecuencias de declaración de despido improcedente, si se concluye en la instancia que las codemandadas niegan tales circunstancias sobre categoría profesional y salario correspondiente al superior que pretende realizado (BO, expresamente, Sr. Lorenzo no admite diferencia alguna de cantidades), luego es algo controvertido. Chocando la pretensión de admisión tácita del codemandado Sr. Lorenzo, con el planteamiento de la actora demanda ordinaria en su contra de cantidad por estas circunstancias; negadas, por tanto, de contrario. Sin que ningún acto expreso pueda ser suficiente al planteamiento de que se trata de algo admitido de contrario en el juicio oral, lo que constituye alegación de parte; y, se contradice con la aportación del demandado a las actuaciones de contrato de trabajo con su categoría de recepcionista, nóminas con el salario retribuido y declaraciones de partes y testigos sobre las funciones realizadas por la demandante.
Resultando así inalterado, el relato en que es, precisamente, la demandante la que no prueba su ejercicio de tareas propias de la categoría reclamada de auxiliar de clínica y el salario correspondiente, frente a las de recepcionista contratadas con el salario percibido y documentado en nómina (único dato no controvertido entre los litigantes).
Procede la estimación de este motivo del recurso, exclusivamente en el importe real del salario y antigüedad percibido; sin que ninguna infracción de normas invocadas concurra en la recurrida, cuando no pondera, como solicita, las pruebas aportadas, sin que ninguna sea documento fehaciente suficiente al efecto. Siendo su mera alegación que se trata de un hecho no controvertido, el salario y categoría superiores postulados.
El documento al que alude, consistente en su obtención del título de auxiliar de clínica en fecha 10-9-1986, ni siquiera ante el hecho (no obtenido de documental fehaciente) de que no constase la existencia de otra auxiliar de clínica en la consulta en que se empleaba del Sr. Lorenzo, implica que fuese éste el cometido de la actora durante la prestación de servicios que, en valoración del conjunto probatorio aportado, incluidas declaración de partes y testigos, se limita a recepción de pacientes y citas.
Siendo el salario que venía percibiendo, compuesto del salario base y la antigüedad (este último de 145,70 €), con relación a su derecho a diferencias por mínimo legal, intrascendente a la calificación del despido, cuando el art. 49.1.g) ET, no prevé la consecuencia de declaración de despido improcedente por diferencias indemnizatorias, en su caso, al modo que resulta regulado en el art. 53.1.b) ET. Aunque, lo tenga para diferencias indemnizatorias correspondientes al cese comunicado.
Puesto que ambas empresas -concluye- desarrollan la misma actividad de consulta oftalmológica, en el mismo término municipal de Torrelavega. Transmitiendo cartera de clientes -pacientes-, lo que justifica en la remisión directa y expresa que la trabajadora de la empresa del Sr. Lorenzo realiza a la consulta de oftalmología Buenaga de Llera Oftalmólogos, S.L.P., que es la que en la actualidad continúa prestando los mismos servicios.
Reiterar que el inalterado relato de la recurrida, en modo alguno, justifica la sucesión postulada. La consulta de oftalmología Buenaga de Llera Oftamologos S.L.U., se concluye que no recibe material alguno del anterior empleador de la actora. Solo, ella es contratada a tiempo parcial, cuatro meses después de su cese en el anterior servicio, en atención a su experiencia en el sector en que se emplean. Negándose que se haya pactado con el anterior empleador trasvase de pacientes. Lo único probado es que la demandante, al recibir llamadas de los pacientes del anterior empleador les remite, como mera información, unilateral y voluntariamente, sin pacto alguno con su nuevo empleador, a este servicio.
Siendo sus propias conjeturas sobre números de teléfono o facturas, sin documental fehaciente alguna que permita concluir lo que postula, respecto de tal pacto.
Por todas, la STS/4ª de fecha 10-11-2016 (rec. 3520/2014), expresa, sobre el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias, del art. 44 ET, invocado en el recurso:
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente litigio, aquí no estamos ante la extinción de contrata o actividad antes descentralizada (que no constituye, no obstante, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial). El criterio general resultante de ello, es que una empresa debe asumir la plantilla adscrita a una actividad, encuadrable jurídicamente en el referido art. 44 ET y diversas Directivas de la que aquél es transposición (77/1987; 98/1950; y 2001/23), siempre que la transmisión vaya referida a cualquier '
Aquí, ningún acuerdo de voluntades entre su anterior empleador y el actual se constata. La actividad fundamental consistente en consulta oftalmológica, radica en los facultativos que la atienden, no siendo substancial a su ejercicio la contratación de la actora, como recepcionista, al igual que para el anterior facultativo. Sin que se justifique traspaso de cartera de pacientes, más allá de recomendaciones o referencias a su nuevo empleador de la demandante, frente a pacientes del anterior.
Todo ello, lleva a concluir que no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el art. 44 ET, cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, ni de un conjunto de plantilla esencialmente destinado a una actividad como entidad económica independiente. Puesto que, tampoco, estamos ante
Para que se produzca dicho fenómeno de sucesión, tiene que producirse, no solo una continuación de la actividad en el mismo sector médico, sino también que la transmisión se refiera a una
Por lo que, no existe sucesión de empresa, sustentadora del recurso que ha de ser desestimado en este aspecto.
Reiterando la cuestión jurídica planteada en demanda, no resuelta por el Juzgador, al menos, expresamente. Solicita la declaración de despido improcedente y sus consecuencias económicas, puesto que es si el empresario asume expresamente la obligación de mantenimiento del empleo, puede legalmente posteriormente extinguir dichos empleos, mediante la supresión de la compatibilidad entre la pensión de jubilación con el desempeño de su trabajo, pero no acudiendo al artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, invocando como causa de extinción de una relación laboral una situación de jubilación que ya tenía desde el 5-7-18, con los beneficios legales y económicos correspondientes de los que ha venido disfrutando durante todo ese tiempo y beneficiándose finalmente con el importe indemnizatorio que está previsto en supuestos de extinción de relación laboral por jubilación y en claro perjuicio para la ahora recurrente.
En primer lugar (como la misma recurrente parece admitir en su recurso), la recurrida no incurre en incongruencia sobre lo pedido en demanda, por falta de explicitación expresa de alguna desestimación, bastando la argumentación implícita, comprensiva del rechazo a todas las pretensiones contenidas en demanda ( STC núm. 68/1999, de 26 abril). Pero, aquí, ni siquiera estamos ante este supuesto, sino que de forma breve pero suficiente, la recurrida aclara que también, rechaza este argumento de la parte actora, puesto que la jubilación definitiva y apartamiento de su actividad definitivamente por esta situación se produce, no en el año 2018 (en que el demando Sr. Lorenzo cumple los años y se jubila activamente), sino el 10-4-2020, cuando abandona definitivamente la actividad que motivaba su persistencia en las concretas circunstancias administrativas previstas legalmente.
El invocado art. 214.6.3 LGSS, regulador de la jubilación y envejecimiento activo, exige la obligación de mantenimiento del empleo anterior; y, el art. 49.1.g) del ET, al contemplar como causa válida para la extinción del contrato de trabajo la jubilación del empresario, en que se funda la causa de la extinción de su contrato comunicada, no se produce, por ello, en el año 2018 (en que el empresario accede a jubilación activa), sino cuando se jubila y aparta definitivamente del servicio. Único momento en que, legalmente, puede extinguir los contratos de trabajo que motivaban su actividad, porque en el anterior, ello no era posible, por prohibirlo la norma reguladora de la jubilación activa. Sin que ninguna normativa obligue en tal supuesto, al concurrir la jubilación definitiva del empresario, supuesto regulado y contemplado en el art. 49.1.g) ET, a realizar despido objetivo de arts. 51.1 y 52.c) ET.
Supuesto, por completo ajeno a la normativa invocada de seguridad social que regula la situación activa del jubilado, hasta su cese definitivo. Lo que no conduce, en consecuencia, a la calificación de despido improcedente que solicita.
En el referido art. 214.6.3 LGSS se dispone:
En modo alguno de la literalidad de este precepto se deduce que se extinga la posibilidad extintiva del art. 49.1.g) ET, cuando se produzca la baja definitiva por jubilación del empleador; o que, en este momento, solo pueda extinguir por despido objetivo.
Puesto que el único momento en que se contempla el supuesto extintivo del citado art. 49.1.g) ET, se produce, en el citado de la jubilación definitiva o abandono del servicio. No excluyendo esta jubilación activa, aquél derecho estatutario del empresario que solo se pospone al citado momento, prorrogado, precisamente, por la obligación de mantener el empleo para la concesión de la situación especial de jubilación activa, del art. 214.6.3 LGSS.
Como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 20-6-2017, rec. 1654/2015; 14-2-2001, rec. 978/2000; 9-2-2001, rec. 1106/2000; 25-4-2000, rec. 2118/1999), con relación a la extinción del contrato de trabajo, por jubilación del empresario, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario; sino, además, que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Como en otros supuestos de extinción, previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física (también, muerte o incapacidad del mismo). Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Declarando el Alto Tribunal que:
La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal; la jubilación del empresario ocasiona el cierre de la explotación; y, este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo del art. 49.1.g) ET.
Puesto que
El citado art. 49.1.g) ET, establece que se extingue el contrato de trabajo por 'jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social'. Derecho del empresario, cuyo ejercicio es libre
En el presente litigio, coincide la fecha de la extinción del contrato de trabajo de la actora, con la jubilación del empresario individual; junto al cese en la actividad de consulta oftalmológica a que se dedicaba. Sin que el reiterado art. 49.1g) ET, imponga calificación alguna de despido improcedente, respecto de inferior retribución de la mensualidad del salario debida al cese, al modo específicamente previsto para el art. 53.1 ET, no aplicable al litigio.
En atención a lo expuesto, no constituyendo despido el cese de la actora, sino extinción al momento de la jubilación del empleador del art. 49.1.g) ET, que es cuando cesa en la actividad desempeñada y motivadora de su contratación.
Restando por analizar, dado que la demandada ha sido indemnizada al momento referido de jubilación del empresario, en atención a un salario regulador de 36,33 €/día, con prorrata de pagas, si el importe se corresponde al mínimo interprofesional legalmente establecido. Cuestión que se entiende comprendida en la petición de superior entidad del despido improcedente por tal causa.
En el art. 3, del RD 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, momento de la extinción contractual indemnizada, dispone:
Y, es dato no controvertido que la actora venía siendo retribuida en nómina en atención a salario base de 772,83 € y 145,70 €, mensuales, en concepto de antigüedad. De lo que se obtiene el salario de 36,33 €/día, calculado en la recurrida.
No obstante, en atención a la única modificación fáctica admitida de las propuestas por la parte recurrente, se observa que, en esta retribución mensual, se absorbe y compensa, en parte, el importe de antigüedad retribuido por doce mensualidades anuales, en el SMI vigente al momento de la extinción del contrato de trabajo que ha determinado la indemnización menor a la legalmente exigible, del importe de una mensualidad.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en interpretación del citado importe mínimo salarial legal y los arts. 26 y 27 ET invocados en el recurso, en nuestra sentencia de fecha 28-12-2018 (rec. 755/2018), tratándose de una estructura salarial y cuantía, claramente diferencia mes a mes, en salario base y antigüedad. Con la retribución percibida al momento de la extinción por jubilación del empresario, no se alcanza el SMI anual de 13.300 €/año, que el citado RD 231/2020 fija. En cuyo cómputo, no puede absorberse o compensarse el concepto de retribución por antigüedad que la empleada percibe de su empleador, pacíficamente durante años. Concepto no compensable con el citado SMI.
Para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad; afirmación de la necesaria homogeneidad que
La regulación específica del artículo 27 del ET no establece excepción respecto a la exigencia de la homogeneidad de conceptos ni es un precepto desvinculado del que le precede sino trasunto y especificación de las reglas del artículo anterior cuando los incrementos que han de ser compensados o absorbidos proceden de la subida del salario mínimo interprofesional, ya que
En el presente litigio, la estructura salarial retribuida a la empleada durante años, no se modifica, compresiva de forma pacífica y constante, del salario base equivalente al SMI y plus de antigüedad que, al momento del cese por jubilación del empresario ascendía a 145,70 €/mes. Es cierto que no se suprime formalmente la antigüedad de la empleada; siendo lo observado, a diferencia de momentos anteriores en que lo no incrementado es partida alguna. Pero, para realizar el ajuste al salario mínimo en quienes no lo alcanzan o comprobar que las cantidades percibidas, según aquí (no se aplica convenio alguno), la forma pacífica en que viene siendo retribuida lo que constituye condición más beneficiosa para la trabajadora que la empresa no puede alterar unilateralmente ( SSTS/4ª de fecha 6-3-2007, rec. 5293/2005; 26-3-2004, rec. 135/2003; y, 18-1-1995, rec. 1268/1993), su SMI es superior en el decreto anual aplicable, al retribuido. Computando la empresa, para ello (el límite mínimo retribuido), todos los conceptos, también la antigüedad, que es complemento personal por vinculación, no compensable, como la misma retribución desglosada por conceptos del empleador se deriva.
Percibido de forma pacífica y durante años por la empleada, sin compensación con el salario base o mínimo, lo que no permite realizar tal compensación implícita y unilateral por el empresario, cuando se incrementa el SMI en el año 2020, sin traducción alguna en la retribución de la empleada.
Por lo que no cabe compensar los incrementos anuales del SMI, al entender que la cuantía de los salarios profesionales, en su conjunto, incluyendo la retribución de antigüedad que le viene siendo retribuida y en cómputo anual (por doce pagas), son inferiores al salario mínimo. Al tener en cuenta indebidamente tal concepto, no compensable, que se absorbe y compensa con el incremento del SMI; y, por lo tanto, es cierto que, teniendo derecho a una cuantía determinada salarial según se establece cada año en los decretos hasta el año 2020, no siendo compensable el plus de antigüedad, le corresponde el superior postulado.
Es decir, todos los conceptos retribuidos o a los que acredita derecho como mínimo necesario, deben integrar el salario computable a los efectos extintivos indemnizados en el art. 49.1.g) ET, sin perjuicio de deducir del resultante el ya retribuido, en nómina de abril de 2020, por el mismo concepto e importe de 1.095,51 € (f. 242).
Así, correspondiendo a un salario diario de 41,22 €, con inclusión de pagas (13.300 € anuales de SMI; y, 145,70 €/mes por antigüedad, en 12 pagas al año, dividido entre 365 días), la indemnización prevista en el citado art. 49.1.g) ET, asciende a 1.236,6 €.
En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, entendiendo comprendido dentro lo más solicitado (declaración de despido improcedente), las cantidades adicionales que por salario mínimo devengado al momento del cese comunicado por jubilación del empresario le corresponden, en lugar de las inferiores retribuidas, en aplicación del art. 49.1.g) del ET, con relación a los art. 26.3 y 27.1 del mismo Texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 11 de noviembre de 2020 (procd. 296/2020), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las empresas D. Leoncio, D. Lorenzo y BUENAGA DE LLERA OFATALMÓLOGOS S.L.P., en reclamación por Despido y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida, en el único aspecto de reconocer diferencias indemnizatorias al cese de la empleada por importe de 141,09 €, con cargo al demandado D. Lorenzo, quedando el resto de sus pronunciamientos inalterados.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0002 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0002 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
