Sentencia SOCIAL Nº 1030/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1030/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1030/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100805

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10880

Núm. Roj: STSJ AND 10880:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150007495

Negociado:JL

Recurso: Recursos de Suplicación 544/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 558/2015

Recurrente: Porfirio

Representante:

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Sentencia Nº 1030/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciséis de junio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 558-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de abril de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos se presentó demanda por DON Porfirio , bajo la dirección del graduado social don Francisco Real Toro, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Don Porfirio , nacido el NUM000 -74 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , con nº de afiliación NUM002 , con una profesión habitual de auxiliar administrativo.

2.- En el año 2011 se tramitó expediente de incapacidad permanente (nº NUM003 ), emitiéndose informe de valoración médica el 22-11-11 que recogía como deficiencias: 'trasplante córnea OD en 2009 con AV actual 0,1, AV OI 0,8'; que fue confirmado en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 24-11-11, proponiendo la calificación en grado de incapacidad permanente parcial, lo que se concedió mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1-12-11, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.112,65 euros (26.703,60 euros).

3.- Instando por el actor expediente de revisión de grado de incapacidad permanente en el año 2014, el 20-11-14 se emitió informe de valoración médica se recogía como deficiencias más significativas: 'colon irritable; cervicoartrosis; discopatía C5-C6; trastorno depresivo moderado y trasplante corneal'; como limitaciones 'en períodos de brotes, limitado el segmento de columna cervical para sobrecargas'; y como conclusiones 'no se aprecia patología ni situación funcional determinante de IP'. El 4-12-14 se emitió dictamen del EVI donde se recogía ese cuadro clínico residual y se proponía confirmar el grado de incapacidad permanente parcial ya reconocido.

4.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-12-14 se confirmó el grado de IP parcial derivado de enfermedad común.

5.- Interpuesta reclamación previa solicitando incapacidad permanente total, ésta fue desestimada mediante resolución de 19-06- 15, habiéndose agotado la vía administrativa previa.

6.- El actor a la fecha de revisión presentaba las siguientes patologías: colon irritable; cervicoartrosis; discopatía C5-C6; trastorno depresivo moderado; y trasplante corneal con AV inferior a 0,1 en OD y 0,8 en OI'.

7.- El actor tiene cubierto períodos de cotización legalmente exigidos, siendo la contingencia de enfermedad común. Para la incapacidad permanente solicitada la base reguladora es de 1.112,65 euros en cómputo mensual y la fecha de efectos el 12-12- 14 (resolución).

8.- La demanda judicial se interpuso en fecha 16-07-15.

TERCERO:Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente parcial reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 114 a 145, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el doctor Pedro Enrique .

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En concreto, el tercero de los requisitos referidos es definido por la jurisprudencia en el sentido de que es necesario citar el documento o documentos, e incluso la concreta parte de cada documento, que avala cada una de las revisiones fácticas propuestas. Esas exigencias no se cumplen con la citada indiscriminada de 22 documentos, aparte del Informe Pericial emitido a instancia del demandante. Por ello, la Sala, al analizar el presente motivo, sólo tomará en cuenta el referido informe pericial.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Porfirio alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por Don Pedro Enrique el 22 de octubre de 2015 (folios 114 a 123), luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de noviembre de 2014 (folios 36 vuelto y 37) en que se ha basado la sentencia recurrida para redactar el hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, debiendo resaltarse, además, que en el mismo no se especifica el estado del demandante en la fecha del hecho causante, que data de casi un año antes de la fecha de su emisión.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida evidencia que se han objetivado dolencias que no presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo. Habrá, pues, que valorar si esas nuevas dolencias son, o no, suficientes para revisar por agravación el aludido grado de invalidez.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante, como ya se ha dicho, es la de auxiliar administrativo.

El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial con base en su patología oftalmológica, que se mantiene prácticamente igual, como razona el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. En la fecha del hecho causante, a esa patología se han añadido las siguientes: colon irritable, cervicoartrosis con discopatía C5-C6 y C6-C7 (afirmación que con valor de hecho probado figura en el cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida), y trastorno depresivo.

Pues bien, el colon irritable es una patología que no tiene incidencia funcional en el desempeño de las labores esenciales de dicha profesión, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la misma pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. La cervicoartrosis se manifiesta en estenosis de la foramina con probable compromiso de la raíz en C5 y en protrusión sin compromiso medular en C6-C7, con lo que es totalmente compatible con el desempeño de las funciones esenciales de la profesión habitual de auxiliar administrativo, sin perjuicio de que en sus fases álgidas pueda igualmente ser declarado en situación de incapacidad temporal. Y el trastorno depresivo es reactivo a su patología oftalmológica y no presenta síntomas somáticos, tal y como se desprende del Informe Clínico emitido por la doctora Sofía el 29 de octubre de 2014 (folios 40 vuelto y 41) al que se remite el aludido cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y se valora como un episodio depresivo moderado.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al denegar la revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de auxiliar administrativo que tiene reconocido el demandante, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 136 ni del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad vigentes en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y, como consecuencia de ello, a su confirmación.

Fallo

Que debemosdesestimarydesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 30 de noviembre de 2015 en autos 558-15 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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