Sentencia SOCIAL Nº 1030/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1030/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 1030/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101042

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2447

Núm. Roj: STSJ CV 2447/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 809/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 809/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1030/2020
En el recurso de suplicación 809/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000692/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª Ana María asistida por el letrado D. Jorge Linares Segui, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE CONCENTAINA
asistido por el letrado D. Luis Miguel Sellers Miro y MUTUA UMIVALE asistida por la letrada Dª Ainhoa Cuenca
Alvarado, y en los que es recurrente Dª Ana María , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza
Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Ana María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE Y AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Ana María , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General, y de profesión habitual Limpiadora en el Ayuntamiento de Cocentaiana que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE, cursó baja por incapacidad temporal en fecha 16.01.16 con el diagnóstico de epicondilitis derecha y siendo alta el 3.07.17.

Dicho proceso se cursó derivado de enfermedad común y tras impugnar la contingencia por sentencia de 30.11.17 dictada por este mismo Juzgado (autos 281/16) se declaró que el proceso de baja médica derivaba de enfermedad profesional, concretamente la epicondilitis derecha y en la que se recogen las tareas de la actora, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad.

SEGUNDO.-La actora en fecha 7.7017 instó expediente de incapacidad permanente, siendole denegada por resolución del INSS de fecha 28.07.17 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 26.09.17.

TERCERO.- La demandante presenta según el informe de valoración del médico de 18.07.17 del INSS, el siguiente cuadro clínico residual: epicondilitis codo derecho ; con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias en codos a nivel epicondilar de predominio derecho con parestesias, buen balance articular, buen trofismo; concluyendo que presenta epicondilitis tratada con rehabilitación con evolución satisfactoria, actualmente refiere algias en epicondilos con parestesias, balance articular funcional en la actualidad. Y según el informe de evaluación de incapacidad temporal de fecha 20.06.17, la actora con diagnóstico de epicondilitis codo derecho, presenta a la exploración buen aspecto general, codos no se aprecian inflamaciones ni derrames articulares, no se aprecian puntos dolorosos a la palpación, movilidad de codos completa en ambos, flexoextensión forzada sin limitaciones, buen trofismo en brazos, movilidad de hombros en rango de normalidad, pinza, presión y fuerza conservada y simétrica en ambas manos, signos de tylen y phalen negativos.

CUARTO.- Consta informe de 17.03.17 del Servicio de Traumatalogía del CE de Alcoy donde la actora se encuentra en seguimiento por epicondilitis lateral izquierda discreta que señala está haciendo rehabilitación, informo de infiltraciones, tiene RNM hecha por su Mutua 'engrosamiento tendón extensor común a nivel de inserción epicondilo, compatible con cambios de tendinosis/entetesis insercional, explico que si tuviera clínica florida se puede infiltrar en el epicondilo, no supone ningún riesgo la rotura parcial de momento no indico cirugía, si tuviera más dolor remitir de nuevo para infiltración.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 813,70 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 10.03.17 si bien se encuentra percibiendo la prestación por desempleo desde el 20.10.17 (dictamen EVI) y para la parcial de 812,72 euros al mes.

SEXTO.-La actora fue examinada por el Servicio Médico del SPA VALORA de 22.09.17 que refleja como sintomatología molestias en ambos brazos de predominio codo derecho refiere discreta mejoría, siendo declarada no apta para su profesión habitual de limpiadora porque según informes presentados y exploraciones realizadas debe evitar sobreesfuerzos y postruas forzadas repetitivas de las manos y miembros superiores, y se concluye que las exigencias del puesto son incompatibles con sus limitaciones funcionales.

En base a dicho informe por el AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA se dictó Decreto de 3.10.17 acordando la extinción del contrato de trabajo de la actora con el citado organismo aprobando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la cuantía de 10.245,20 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Ana María , habiendo sido impugnado por MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Doña Ana María interpuso en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS y la Mutua UMIVALE, solicitando que se le declarara afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en el Ayuntamiento de Cocentaina o bien con carácter subsidiario, en situación de incapacidad permanente parcial.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella, la trabajadora interpone recurso de suplicación, que impugnó la Mutua, invocando un único motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, por medio del cual, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (en lo sucesivo LGSS) y en una sentencia del TSJ del País Vasco de 15-03-2.016. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan, le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora o subsidiariamente le producen una situación de IP Parcial para dicha profesión.

3. Al margen de que la sentencia invocada en el recurso no constituye jurisprudencia en los términos del art 1.6 del Cc, acudiendo, esta vez, con correcto amparo, a las normas de carácter general establecidas en la nueva LGSS, dispone el artículo 193 de la misma que: ' La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, ' 1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los apartados 3 y 4 del art 194 de la LGSS conforme a los que: ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.Igualmente, que: ' se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma': 4. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, y que no han sido objeto de pretensión alguna de rectificación, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados pretendidos. Sus dolencias, claramente reflejadas en tercero y cuarto de la sentencia de instancia, consisten en unaepicondilitis que le provoca algias en codos a nivel epicondilar de predominio derecho (es diestra) con parestesias, buen balance articular, buen trofismo; concluyendo que presenta epicondilitis tratada con rehabilitación con evolución satisfactoria, actualmente refiere algias en epicóndilos con parestesias, balance articular funcional en la actualidad. También se da cuenta en el relato fáctico, de que según el informe de evaluación de incapacidad temporal de fecha 20.06.17, presentaba a la exploración buen aspecto general, codos sin inflamaciones ni derrames articulares, no se aprecian puntos dolorosos a la palpación, movilidad de codos completa en ambos, flexo extensión forzada sin limitaciones, buen trofismo en brazos, movilidad de hombros en rango de normalidad, pinza, presión y fuerza conservada y simétrica en ambas manos, signos de Tylen y Phalen negativos. Y finalmente, trasladando al relato el informe de 17.03.17 del Servicio de Traumatología del CE de Alcoy, donde la actora se encuentra en seguimiento por epicondilitis lateral izquierda discreta, en el mismo se indica que la sra. Ana María , está haciendo rehabilitación, que se informa de infiltraciones, que tiene RNM hecha por su Mutua con resultado de engrosamiento tendón extensor común a nivel de inserción epicóndilo, compatible con cambios de tendinosis/ entetesis insercional, y que explica a la paciente, que si tuviera clínica florida, se puede infiltrar en el epicóndilo, y no supone ningún riesgo la rotura parcial, que de momento no indica cirugía, y que si tuviera más dolor indicaba remitir de nuevo para infiltración.



SEGUNDO.- 1.Para valorar una situación de IPT o bien IPP como las principal o subsidiariamente pretendidas, lo relevante son las limitaciones que provocan en el trabajador, que se deben poner en relación con la profesión habitual, bien para determinar que no es posible su ejercicio al quedar impedidas todas o las fundamentales tareas, bien, en el supuesto de la IPP, en el porcentaje de funciones afectadas, que debe alcanzar, al menos, un 33% para considerar la existencia de la última indicada.

2. Y en el presente supuesto, es obvio que a la luz de los hechos declarados probados, las dolencias que la actora tiene, no le producen limitación suficiente para alcanzar ninguno de los grados postulados pues, como se razona amplia y suficientemente en la sentencia de instancia, que también se hace eco de la declaración de no aptitud del servicio médico del SPA, que confronta con los informes médicos con los que nutre el relato, de todo ello se sigue que a la exploración más cercana al hecho causante de la prestación (el informe del EVI), las limitaciones funcionales, son mínimas, observándose movilidad completa de las articulaciones afectadas y ausencia de pérdida de fuerza en las manos, lo que concuerda también con las conclusiones del especialista de la seguridad social que la trata y se reflejan en el hecho probado cuarto de la sentencia.

Por ello, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, ni limitan dichas funciones en el porcentaje establecido legalmente para acceder la IPP, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Ana María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. cuatro de los de Alicante, de fecha 18 de diciembre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua UMIVALE; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0809 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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