Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 1031/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1031/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100401
Encabezamiento
Rº.1301/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1031/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 44/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Soledad contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, INGEYMA S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/03/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- La actora Doña Soledad , con D.N.I. n° NUM000 era esposa de D. Pedro Jesús , nacido el 10/01/1951 y que desde el 23/08/06 venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de INGEYMA SL, en el Centro de trabajo sito en el Polígono La Red, como fontanero, teniendo cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua Fremap y estando al corriente.
Sequndo.- El cobro de salarios se efectuaba en las oficinas de la empresa, sitas en el Polígono Aeropuerto, a unas 8 o 9 kilómetros del centro de trabajo, los días 10, 20 y 30 de cada mes.
Tercero.- El día 20 de Noviembre de 2006, su jornada fue de ocho de la mañana a cuatro de la tarde.
Al finalizar la jornada se desplazó en vehículo, con un compañero, a cobrar, sobre las 4.30 horas o 4,45 horas, en las oficinas.
Al salir y sobre las 17 horas, falleció de un IAM en C/ Emilio Lemos frente al Bar "El Manuel" sobre el n° 43 de dicha calle, folios 39 y 55 que se reproducen.
Cuarto.- FREMAP, reconoció a la actora las prestaciones por AT, al folio 46 que se reproduce, pero por resolución de 19/01/2007, folio 35 que se reproduce, fueron rehusados como A.T. reconociéndolo el INSS por resolución de 10/02/2007, pensión de viudedad por enfermedad común, al folio 65 que se reproduce.
Quinto.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario por Fremap.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso la actora interesaba se dictase sentencia por la que se declarase que las prestaciones por muerte y supervivencia generadas como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Pedro Jesús , derivaban de accidente de trabajo y no de contingencias comunes, debiendo de reconocerse a la actora pensión de viudedad en los términos reglamentariamente previstos para dicha contingencia, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a la misma interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Mutua FREMAP--, conteniendo el mismo un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta la recurrente que el artículo 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, de forma que, los requisitos que han de concurrir para su existencia son: un trabajo por cuenta ajena; una fuerza lesiva; una lesión, concepto este que abarca no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; y la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión; y añade que, complementando lo anterior, el apartado 3 de dicho precepto recoge la presunción iuris tantum conforme a la cual "se presumirá salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo" y que la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado esa presunción, en lo referente a la exigencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesiones padecidas, ampliando de forma considerable el concepto de tiempo y lugar de trabajo con la elaboración del concepto del accidente "en misión", al que alude para poder fundamentar la aplicación del artículo 115.3 en el presente caso.
Como ha señalado la jurisprudencia (STS de 24-09-2001 ) el accidente de trabajo "en misión", "es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo «in itinere», porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador «itinerante», como con expresión real le definen los hechos probados, está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas.
Es cierto que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse, y esta Sala así lo tiene declarado, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación."
Ahora bien, en el presente caso, lo pretendido por la demandante, como se ha dicho, es la calificación del infarto de miocardio que dio lugar al fallecimiento de su esposo como accidente de trabajo, de modo que, se pretende la aplicación del artículo 115.3 LGSS , que califica como tal, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, resultando evidente que no se trataría en ningún caso de un accidente de trabajo "en misión" [dado que, ello exigiría que el trabajador se encontrase desplazado por orden de la empresa y cumpliendo órdenes de la misma, ampliándose la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que aparece sometido a las decisiones empresariales], y que tampoco, como se verá, se trata de un accidente de trabajo "in itinere", puesto que, si bien es cierto que, como señaló la STSJ Madrid de 11-10- 2004, al resumir los requisitos (teleológico, cronológico, topográfico y mecánico) del accidente de trabajo in itinere, sistematizados por la doctrina y la jurisprudencia, y con referencia al primero de ellos, "El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante se acepta como accidente «in itinere» el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria", y que, así ocurría en el caso de autos, en que el infarto de miocardio, y el fallecimiento como consecuencia del mismo del trabajador esposo de la demandante, se produjo el día 20-11-2006, sobre las 17 horas, cuando el citado trabajador salía de las oficinas de la empresa, sitas a unos 8 o 9 kilómetros del centro de trabajo, que era el lugar en que se efectuaba el cobro de salarios, y a dónde, una vez finalizada la jornada laboral, sobre las 16 horas, se había desplazado a tal fin en un vehículo junto con un compañero, resultando evidente que la razón del desplazamiento no era en absoluto ajena al trabajo, sino que estaba directamente relacionada con el mismo, siendo el accidente que ocurre al ir a cobrar el salario, como se ha dicho, uno de los supuestos que la jurisprudencia acepta como accidente "in itinere", no puede desconocerse que, sobre la cuestión que aquí se debate se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30-06-2004 en la que razona del modo siguiente:
"La doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por la sentencia de contraste, por las que ésta cita y por otros pronunciamientos posteriores, entre los que pueden citarse los de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9825), 21 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 314) , 30 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5891) y 30 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5326). En estas sentencias se establece que: a) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y b) la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social -hoy artículo 115.2.e) de la Ley vigente- depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el presente caso no puede apreciarse porque no hay ningún elemento que permita establecer esa relación. No lo hay en el origen de una afección cardiaca y el trabajo, ni consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante."
En el mismo sentido se pronunció la STS de 16-07-2004 , que recoge la doctrina citada, y las posteriores de la propia Sala IV de fechas 6 de marzo de 2007 y 8 de octubre de 2009 , referidas estas al fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión, ocurrido cuando descansaban y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida, por lo que, no habiendo justificado la parte actora recurrente, a la que, de acuerdo con la doctrina citada, incumbía tal acreditación, la existencia de una relación causal con el trabajo del infarto de miocardio determinante del fallecimiento del trabajador, y no pudiendo esa causalidad deducirse, en modo alguno, del incombatido relato de hechos probados de la sentencia, es claro que, no puede calificarse el mismo como accidente de trabajo. Y, habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la misma, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, FREMAP, y la empresa INGEYMA, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
