Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1031/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 314/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1031/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100391
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2505
Núm. Roj: STSJ CLM 2505/2014
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01031/2014
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000314 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000316 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD
REAL
Recurrente/s: Severiano
Abogado/a: CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.031
En el Recurso de Suplicación número 314/14, interpuesto por Severiano , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31-7-13 , en los autos número 316/12, sobre
Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Severiano contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Severiano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, presentó solicitud de subsidio de desempleo el día 7 de noviembre de 2011, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición.
SEGUNDO.- El día 7 de noviembre de 2011la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 1 de noviembre de 2011 al 30 de octubre de 2013, sobre una base reguladora diaria de 105,35 #.
TERCERO.- Contra dicha resolución D. Severiano formuló reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO.- Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 #.
La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 # diarios.
QUINTO.- Agotada la vía previa D. Severiano ha interpuesto demanda en fecha 28 de marzo de 2012.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando su derecho a que la Base Reguladora de la prestación de desempleo reconocida al mismo fuese fijada en la cantidad de 107,67 # diarios, en lugar de la señalada por la entidad demanda de 105,35 #; muestra su disconformidad la parte demandante a través de tres motivos de recurso sustentados todos ellos en el art. 193 c) de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 211.1 de la LGSS , en relación con el art. 3.1 del CC , así como los arts. 210.1 y 204 también de la LGSS .
SEGUNDO.- Según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,35 # diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 # diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual, ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS .
A la vista del indicado contenido de la demanda, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia de fecha 9 de septiembre de 2014, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.2 de la LOPJ , dar traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen oportuno sobre el particular; plazo el indicado que se dejó transcurrir sin que por ninguna de ellas se efectuase alegación alguna dentro del plazo concedido.
Cuestión la indicada que a tenor de la reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de fecha 30 -03 - 1.999, 7-02- 2.000 , 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ), 15-06-2009 (Rec. 3971/08 ), 14-07-2010 (Rec. 2625/09 ), 5-10-2010 (Rec. 3006/06 ) y 30-01-2012 ( 1855/11 ), entre otras, debe ser resuelta en sentido negativo, rechazando pues la viabilidad del recurso planteado.
Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L ., (equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS ) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 # anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior.
Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 # que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS .
Conclusión que no puede verse alterada por la apreciación de la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS , ya que a ello se opondría también la propia doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la última de las sentencias antes referenciadas, a la cual también se alude por la Juzgadora de instancia, si bien, inexplicablemente, para basar en ella la apreciación del carácter recurrible de su sentencia, lo que desde luego no se corresponde con la realidad, por cuanto que en dicha resolución el Alto Tribunal, analizando el mismo supuesto que ahora nos ocupa, esto es la posibilidad de apreciar la concurrencia del presupuesto de afectación general, como justificativo de la admisión de la recurribilidad de la sentencia impugnada, en el enjuiciamiento de la forma de cálculo de la Base Reguladora de la prestación de desempleo, y específicamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31, lo que mantiene, tras descartar la posibilidad de recurrir por razón de la cuantía, es que: 'La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.
Y en función de lo indicado, y por lo que afectaba al concreto supuesto examinado, absolutamente coincidente con el que ahora nos ocupa, se indica que respecto al mismo 'no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' Criterio que es el que debe ser asumido en la presente resolución, inadmitiendo, en consecuencia, el recurso de suplicación, con la correlativa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del anuncio del mismo, al no constar evidenciada la concurrencia de una afectación generalizada, sin que el hecho de la existencia de alguna o algunas otras demandas sobre la misma cuestión pueda conducir a la adopción de un pronunciamiento distinto.
Postura ya mantenida por esta Sala en otros supuestos iguales al ahora analizado, entre ellos los resueltos por las Sentencias de fecha 28-05-2013 (Recursos 1975/12 y 2000/12 ), pese a que de nuevo, e incomprensiblemente, por la Juez 'a quo' se aluda a las mismas para sustentar en ellas la adopción del criterio opuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000314 /2014 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000316 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL Recurrente/s: Severiano Abogado/a: CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO Procurador/a: Graduado/a Social: Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido ================================================= En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.031 En el Recurso de Suplicación número 314/14, interpuesto por Severiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31-7-13 , en los autos número 316/12, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Severiano contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Severiano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, presentó solicitud de subsidio de desempleo el día 7 de noviembre de 2011, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición.
SEGUNDO.- El día 7 de noviembre de 2011la Dirección Provincial del SPEE de Ciudad Real dictó Resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días de derecho del 1 de noviembre de 2011 al 30 de octubre de 2013, sobre una base reguladora diaria de 105,35 #.
TERCERO.- Contra dicha resolución D. Severiano formuló reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO.- Con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, el actor prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días, ha sido de 19.380,60 #.
La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 # diarios.
QUINTO.- Agotada la vía previa D. Severiano ha interpuesto demanda en fecha 28 de marzo de 2012.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando su derecho a que la Base Reguladora de la prestación de desempleo reconocida al mismo fuese fijada en la cantidad de 107,67 # diarios, en lugar de la señalada por la entidad demanda de 105,35 #; muestra su disconformidad la parte demandante a través de tres motivos de recurso sustentados todos ellos en el art. 193 c) de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 211.1 de la LGSS , en relación con el art. 3.1 del CC , así como los arts. 210.1 y 204 también de la LGSS .
SEGUNDO.- Según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,35 # diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 # diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual, ni tampoco en la integridad de los 720 días de duración de la prestación reconocida, el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS .
A la vista del indicado contenido de la demanda, y por ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia de fecha 9 de septiembre de 2014, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.2 de la LOPJ , dar traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen oportuno sobre el particular; plazo el indicado que se dejó transcurrir sin que por ninguna de ellas se efectuase alegación alguna dentro del plazo concedido.
Cuestión la indicada que a tenor de la reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de fecha 30 -03 - 1.999, 7-02- 2.000 , 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ), 15-06-2009 (Rec. 3971/08 ), 14-07-2010 (Rec. 2625/09 ), 5-10-2010 (Rec. 3006/06 ) y 30-01-2012 ( 1855/11 ), entre otras, debe ser resuelta en sentido negativo, rechazando pues la viabilidad del recurso planteado.
Efectivamente, tal y como se señala en las indicadas resoluciones, cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L ., (equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS ) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 # anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior.
Criterio el indicado que es el que debe ser adoptado, declarando que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 3.000 # que, para acceder a la suplicación, establece el art. 191.2 g) de la LRJS .
Conclusión que no puede verse alterada por la apreciación de la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS , ya que a ello se opondría también la propia doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la última de las sentencias antes referenciadas, a la cual también se alude por la Juzgadora de instancia, si bien, inexplicablemente, para basar en ella la apreciación del carácter recurrible de su sentencia, lo que desde luego no se corresponde con la realidad, por cuanto que en dicha resolución el Alto Tribunal, analizando el mismo supuesto que ahora nos ocupa, esto es la posibilidad de apreciar la concurrencia del presupuesto de afectación general, como justificativo de la admisión de la recurribilidad de la sentencia impugnada, en el enjuiciamiento de la forma de cálculo de la Base Reguladora de la prestación de desempleo, y específicamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31, lo que mantiene, tras descartar la posibilidad de recurrir por razón de la cuantía, es que: 'La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.
Y en función de lo indicado, y por lo que afectaba al concreto supuesto examinado, absolutamente coincidente con el que ahora nos ocupa, se indica que respecto al mismo 'no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' Criterio que es el que debe ser asumido en la presente resolución, inadmitiendo, en consecuencia, el recurso de suplicación, con la correlativa declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde la presentación del anuncio del mismo, al no constar evidenciada la concurrencia de una afectación generalizada, sin que el hecho de la existencia de alguna o algunas otras demandas sobre la misma cuestión pueda conducir a la adopción de un pronunciamiento distinto.
Postura ya mantenida por esta Sala en otros supuestos iguales al ahora analizado, entre ellos los resueltos por las Sentencias de fecha 28-05-2013 (Recursos 1975/12 y 2000/12 ), pese a que de nuevo, e incomprensiblemente, por la Juez 'a quo' se aluda a las mismas para sustentar en ellas la adopción del criterio opuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Severiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2.013 , en Autos nº 316/2012, siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre cuantificación de la base reguladora de la prestación de desempleo reconocida al mismo, por no ser susceptible de recurso la indicada resolución, la cual devendrá firme, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde la admisión a trámite del anuncio del aludido recurso de suplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0314 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 30-9-14 . Doy fe.
