Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1031/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1031/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100819
Encabezamiento
1 Recurso Suplicción 663/2014
RECURSO SUPLICACION - 000663/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1031/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000663/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000202/2013, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO-CANTIDAD, a instancia de Guillerma asistida por la letrada Dª. María del Carmen Hurtado Cortes, contra CENTRO GERIATRICO LA PINADA SL, y en los que es recurrente Guillerma , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Guillerma contra la empresa Centro Geriátrico La Pinada S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad neta de 4.041,07€.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Guillerma , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Centro Geriátrico La Pinada S.L., desde 9-2-2008, con la categoría profesional de gerocultora y salario mensual de 1.240,24€ incluida la parte proporcional de pagas extras.SEGUNDO.- La actora percibió el salario de Diciembre de 2011 en dos pagos, en 4-1 y 6-2- 2012; la paga extra de Navidad de 2011 en dos pagos en Febrero y Mayo de 2013 (doc nº 26 demandada); el salario de Mayo de 2012, se pagó parte ese mismo mes, 311,12€ y parte el día 5 de Junio (doc nº 43 demandada); entre 4 y 5 de Julio de 2012 se le abonó las nómina del mes de Junio, (doc nº46 dda); el de Julio, 200€, el 23 de Agosto; el de Agosto, el día 29 de ese mes (doc nº 49 dda) y el de Septiembre, el día 26 de ese mes (doc nº 51). La nómina de Octubre, se ha abonado en 30 de ese mes; la de Noviembre, en dos pagos, el 3 y el 20 de Diciembre; la de Diciembre, el día 24 de ese mes (doc nº 56 dda); la de Febrero de 2013, el 4 de Marzo (doc nº 61); la de Marzo, el 2 de Abril; la de Abril, el día 30 de ese mismo mes (doc nº 64 dda). TERCERO.- La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades netas: -Salario Mayo 2012: 871,42€ -311,12€ abonados a cuenta: 560,30€ -Paga Extra Verano 2012: 853,82€. -alario Julio 2012: 671,42€.-Paga Extra Navidad 2012: 853,82€.-Paga Extra Verano 2013: 853,82€.Total: 4.664,30€.-Plus domingo y festivos:.Octubre 2011: días 9 y 16: 36€..Diciembre 2011: días 4, 6, 11 y 18: 72 €..Abril 2012: días 1, 6, 8, 9, 15 y 16: 108€..Mayo 2012: días 1, 6, 13 y 20: 90€..Julio 2012: día 1: 18€.Total por pluses adeudados: 324€, que equivale a 284,19€ netos. Total adeudado: 4.041,07€.CUARTO.- En 13-7-2012 se llegó a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre ellos la ahora demandante, en el que se acordaba la suspensión del pago mensual de los pluses salariales, entre los que se incluían el plus de antigüedad, el plus de festivos y domingos y el plus de nocturnidad, añadiendo que dichos conceptos y los pendientes de los meses anteriores, serán abonados en la nómina de Julio de 2013 o en su caso se abonarán cuando tengan lugar los pagos regulares por los servicios prestados por parte de Consellería de Bienestar Social.Dicho acuerdo fue ratificado ante el TAL.QUINTO.- En fecha 16-1-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEXTO.- La actora ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Guillerma . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda en la parte relativa a la declaración de extinción de la relación laboral que ligaba a la actora con la empresa demandada centro geriátrico La Pinada S.L., y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, pronunciamientos ambos que son recurridos en suplicación por la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , no habiendo presentado escrito de impugnación la parte demandada. En el primer motivo de recurso, se solicita la modificación y adición del hecho probado 3º, en virtud de prueba documental de la parte actora, citando los folios en los que se basa, y ofreciendo un texto en el que partiendo de la frase que consta al hecho 3º 'La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades netas:', incluye el 'Salario Abril 2012: 871,42 € netos'; también, dentro del concepto domingos y festivos relaciona los meses desde agosto 2012 hasta septiembre 2013 con las cantidades que allí se reflejan (y que a efectos expositivos damos por reproducidas), así como el 'Plus Nocturnidad Mayo 2013' y el 'Complemento Categoría superior', en el periodo de octubre 2011 a agosto 2013, lo que damos asimismo por reproducido a efectos expositivos.
Pero la revisión propugnada no puede prosperar dado que los documentos citados en su apoyo ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, no valorando los mismos aisladamente sino en relación al total material probatorio, (y recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por el órgano judicial alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
Así, el juez a quo, respecto de la nómina de abril la considera pagada (en base al documento 64 de la demandada, extracto bancario de remesa de nóminas), sin que de lo alegado por el recurrente al respecto podamos inferir el patente y manifiesto error en la valoración probatoria del juez a quo, por lo que queda desestimado lo pedido. En cuanto a los pluses de domingos, festivos y nocturnidad a partir de julio 2012, tampoco es un error no incluirlos como deuda de la empresa, visto el Acuerdo a que se refiere el hecho probado 4º. Que una cantidad se devengue no quiere decir que sea exigible y por lo tanto se convierta en deuda. Podrían figurar tales sumas en una columna de cantidades devengadas, pero no de cantidades adeudadas, lo que hacemos extensivo al plus de nocturnidad de mayo 2013. Por último, respecto del complemento citado en relación con la categoría superior, los documentos relacionados por la parte recurrente, que carecen de la necesaria fuerza revisoria, no acreditan el palmario error del juez por no desprenderse directamente de los mismos la realización de trabajos de categoría superior.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se alega infracción de los arts. 3 , 4.2 f ), 29 y 50 del ET por entender que aun considerando solo las nóminas adeudadas, sin inclusión de los pluses reclamados, sí concurren los requisitos de gravedad, con importe total de 4.664,60 €, continuidad en el tiempo y persistencia, siendo indiferente la mala situación económica por la que atraviesa la empresa. Por otra parte, se alega que el Acuerdo suscrito en fecha 13-7-2012 no significa la liberación de la empresa de abonar los conceptos reclamados; quedando probado su devengo y que la empresa no ha cumplido con su obligación de pago, solo cabe la condena a la misma al pago de los pluses reclamados y deben incluirse en la deuda empresarial en la que se basa la pretensión de extinción. Finaliza la recurrente aduciendo la infracción de los arts. 24 CE , art. 208 de la LEC , y art. 97 de la LRJS , entendiendo, en resumen que el juzgador aplica de forma sesgada la eficacia del acuerdo de suspensión firmado en julio 2012, olvidando que el mismo tiene una fecha de finalización. Cuantifica la recurrente la totalidad de los conceptos en 6.184,32 €.
Pues bien, sentado lo anterior y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la conclusión a la que llega esta Sala es la de la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, la cual no ha infringido los preceptos denunciados como vulnerados. Como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET , exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
Como se desprende del relato fáctico y de la fundamentación jurídica, la empresa adeuda al trabajador, a fecha de interposición de la demanda (13-2-13), parte del salario de mayo 2012, el salario de julio 2012 y parte de la paga extra de Navidad 2011, así como pagas extras de Verano 2012 y Navidad 2012. Respecto de los pluses reclamados hemos de tener presente lo dispuesto al hecho probado 4º, según el cual: 'En 13-7-2012 se llegó a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre ellos la ahora demandante, en el que se acordaba la suspensión del pago mensual de los pluses salariales, entre los que se incluían el plus de antigüedad, el plus de festivos y domingos y el plus de nocturnidad, añadiendo que dichos conceptos y los pendientes de los meses anteriores, serán abonados en la nómina de Julio de 2013 o en su caso se abonarán cuando tengan lugar los pagos regulares por los servicios prestados por parte de Consellería de Bienestar Social. Dicho acuerdo fue ratificado ante el TAL'. Es por ello que el juez a quo cuantifica los pluses en el periodo octubre 2011 a 1 de julio 2012, por un total de 324 €, que equivalen a 284,19 € netos, lo que en esta sede ratificamos ya que, el tenor literal del Acuerdo es claro sobre la suspensión de los pagos y el pacto es vinculante y obligatorio. En cuanto al fin de la suspensión, téngase en cuenta que no solo se fija el plazo de la nómina de julio 2013 sino que también se prevé: 'o en su caso se abonarán cuando tengan lugar los pagos regulares por los servicios prestados por parte de Conselleria de Bienestar Social', y desconocemos si dichos pagos han tenido efecto, por lo que no existe el olvido de la fecha de finalización que indica el recurrente en el último motivo.
La sentencia de instancia aprecia falta de gravedad al valorar que: 'salvo momentos puntuales, como se indica en el hecho probado 1º de la presente resolución, la empresa viene abonando el salario antes de finalizar el mismo mes de devengo, recibiendo la actora el ingreso en su cuenta los primeros días del mes siguiente. En atención a lo expuesto y ponderando la situación de crisis generalizada que atraviesa el país, se concluye que los retrasos referidos en los hechos probados no justifican una medida tan grave como la extinción indemnizada de la relación laboral'.
Así las cosas, visto el adeudo a fecha de interposición de la demanda y el Acuerdo suscrito, en este caso concreto no podemos entender que concurre el requisito de la gravedad, por cuanto que no se detecta contumaz persistencia en el comportamiento empresarial, ni ánimo incumplidor, sino empeño por sobrevivir a una situación económica notoriamente complicada. Cierto es que existen unas mensualidades impagadas (parte de los salarios de mayo 2012; salario de julio 2012; parte de las paga extra de Navidad 2011; pagas extras de Verano 2012 y Navidad 2012), pero también ha de tenerse en cuenta los abonos parciales de salario que denotan los esfuerzos por cumplir con la obligación de pago y los pagos dentro del propio mes, así como las negociaciones con la representación de los trabajadores sobre la suspensión del pago de pluses que finalizaron en Acuerdo. Por otra parte y respecto a las infracciones procesales, las mismas no pueden amparar un recurso al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , pero en todo caso el juez no ha cometido omisión ninguna por no tener presente una fecha de finalización del Acuerdo, visto el texto del mismo que se remite a los pagos regulares por parte de la Conselleria de Bienestar Social, tal y como hemos reflejado anteriormente.
En definitiva, dado que no apreciamos la gravedad necesaria para extinguir el vínculo, como tampoco que proceda incrementar los conceptos retributivos apreciados por el juez de instancia, es por lo que procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de VALENCIA, de fecha 16 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0663 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

