Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1031/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1031/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101032
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9657
Núm. Roj: STSJ AND 9657/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150009892
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 344/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Invalidez 729/2015
Recurrente: Juan Ramón
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1031/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón sobre Invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Juan Ramón , nacido el NUM000 .1959, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 21.06.2013 , fue declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil con derecho a percibir una prestación en la cuantía del 75% de su base reguladora con efectos desde el 16.02.2012 .
2.- El diagnóstico de tal declaración tenido en cuenta fue: ' Espondiloartrosis lumbar, hernia discal L4-L5, hipertensión arterial, obesidad y trastorno del control de impulsos, con conducta explosiva intermitente' .Lesiones definitivas que le limitan para realizar tareas que requieran la realización de grandes esfuerzos del raquis lumbar, agacharse y levantarse, la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares .' 3 .- El actor solicitó la revisión del grado por agravación , con fecha 24.07.2015 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de 'Cervicoartrosis y espondiloartirosis lumbar, hernia discal L4-L5.' 4. - El 30.07.2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 31.07.2015 5. - Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 4.09.2015.La base reguladora es de 985, 76 euros.
6. - El actor padece 'Cervicoartrosis y espondiloartirosis lumbar, hernia discal L4-L5, hipertensión arterial, obesidad , síndrome del túnel carpiano derecho de moderada intensidad , episodios de cólicos renales de repetición , y trastorno del control de impulsos, con conducta explosiva intermitente'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Juan Ramón el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 21.06.2013 .
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías psíquicas que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por cuanto ninguna de las pruebas documentales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al encontrarnos ante informes que no acreditan de manera inequívoca e incuestionable la certeza de los datos que novedosamente se tratan de introducir. A tal efecto, no solo los informes aportados como documentos 7 y 8 por el actor son de fecha muy anterior a la de dictado de la resolución administrativa aquí impugnada, sino que el próximo a la misma, aportado como documento 13, claramente refleja en su apartado dedicado al juicio clínico las mismas patologías psíquicas indicadas como probadas en el hecho ahora contrariado.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, y así de naturaleza física, tensional y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente: 1.- por un lado, que tales patologías físicas concurrentes derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad aún moderada, de marcha o movilidad aún no prolongada, y/o de carga o manejo de objetos de cierto peso, pero por ahora no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria; 2.- y junto a ello, por lo que a la patología tensional que arrastra se refiere, a día de hoy resulta de los informes de autos que limita al demandante para desplegar con la debida eficiencia y profesionalidad trabajos con exigencias físicas, o a lo sumo que estén sujetos continuadamente a situaciones de estrés o tensión emocional, que hayan de ser realizados en planos de altura o que conlleven la realización de actuaciones con directo riesgo propio o ajeno. Consta que la profesión habitual del actor era la de albañil, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias no inhabilitan por completo al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades de talante esencialmente sedentario.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica, consistente en transtorno de control de impulsos, por el que se encuentra en tratamiento, y que se indica en la documentación médica opera en brotes o episodios álgidos, y que por ello no lleva asociado de manera continuada ni constante déficit cognitivo y/o de atención de gran entidad. Y conforme a ello, hemos de entender racionalmente el que tale dolencia psíquica únicamente limitarían al demandante para realizar actuaciones profesionales que llevaran cotidianamente aparejadas considerables requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien que exigieran de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, estimamos que a día de hoy -y sin perjuicio de que de cara a un futuro la agravación de las dolencias pudiera hacernos mantener un posicionamiento diferente- el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Juan Ramón , nacido el NUM000 .1959, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 21.06.2013 , fue declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil con derecho a percibir una prestación en la cuantía del 75% de su base reguladora con efectos desde el 16.02.2012 .
2.- El diagnóstico de tal declaración tenido en cuenta fue: ' Espondiloartrosis lumbar, hernia discal L4-L5, hipertensión arterial, obesidad y trastorno del control de impulsos, con conducta explosiva intermitente' .Lesiones definitivas que le limitan para realizar tareas que requieran la realización de grandes esfuerzos del raquis lumbar, agacharse y levantarse, la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares .' 3 .- El actor solicitó la revisión del grado por agravación , con fecha 24.07.2015 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de 'Cervicoartrosis y espondiloartirosis lumbar, hernia discal L4-L5.' 4. - El 30.07.2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 31.07.2015 5. - Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 4.09.2015.La base reguladora es de 985, 76 euros.
6. - El actor padece 'Cervicoartrosis y espondiloartirosis lumbar, hernia discal L4-L5, hipertensión arterial, obesidad , síndrome del túnel carpiano derecho de moderada intensidad , episodios de cólicos renales de repetición , y trastorno del control de impulsos, con conducta explosiva intermitente'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Juan Ramón el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 21.06.2013 .
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías psíquicas que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por cuanto ninguna de las pruebas documentales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al encontrarnos ante informes que no acreditan de manera inequívoca e incuestionable la certeza de los datos que novedosamente se tratan de introducir. A tal efecto, no solo los informes aportados como documentos 7 y 8 por el actor son de fecha muy anterior a la de dictado de la resolución administrativa aquí impugnada, sino que el próximo a la misma, aportado como documento 13, claramente refleja en su apartado dedicado al juicio clínico las mismas patologías psíquicas indicadas como probadas en el hecho ahora contrariado.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, y así de naturaleza física, tensional y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente: 1.- por un lado, que tales patologías físicas concurrentes derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad aún moderada, de marcha o movilidad aún no prolongada, y/o de carga o manejo de objetos de cierto peso, pero por ahora no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria; 2.- y junto a ello, por lo que a la patología tensional que arrastra se refiere, a día de hoy resulta de los informes de autos que limita al demandante para desplegar con la debida eficiencia y profesionalidad trabajos con exigencias físicas, o a lo sumo que estén sujetos continuadamente a situaciones de estrés o tensión emocional, que hayan de ser realizados en planos de altura o que conlleven la realización de actuaciones con directo riesgo propio o ajeno. Consta que la profesión habitual del actor era la de albañil, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias no inhabilitan por completo al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades de talante esencialmente sedentario.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica, consistente en transtorno de control de impulsos, por el que se encuentra en tratamiento, y que se indica en la documentación médica opera en brotes o episodios álgidos, y que por ello no lleva asociado de manera continuada ni constante déficit cognitivo y/o de atención de gran entidad. Y conforme a ello, hemos de entender racionalmente el que tale dolencia psíquica únicamente limitarían al demandante para realizar actuaciones profesionales que llevaran cotidianamente aparejadas considerables requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien que exigieran de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, estimamos que a día de hoy -y sin perjuicio de que de cara a un futuro la agravación de las dolencias pudiera hacernos mantener un posicionamiento diferente- el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Ramón y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 30.11.2016 , dictada en sus autos nº 729/2015 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
