Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1031/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2016 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1031/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100934
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3077
Núm. Roj: STSJ ICAN 3077/2017
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000979/2016
NIG: 3803844420150007429
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001031/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001047/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Belinda GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000979/2016, interpuesto por Dña. Belinda , frente a Sentencia
000253/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001047/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Belinda , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de junio de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Belinda , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1966, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión de gobernanta de hotel. Tiene una base reguladora de 1186,96€.
SEGUNDO.- Iniciada la tramitación de expediente de incapacidad permanente, el dictamen propuesta del EVI de fecha 14/7/2015, determinó el siguiente diagnóstico: 'lupus eritematoso sistémico, estable clínicamente, síndrome de sjogren Sd. Antifosfolípidico secundario, diabetes mellitus tipo II, síndrome de cushing secundario a corticoides. Trastorno adaptativo mixto. Limitación para actividades de sobrecarga psicofísica moderada'.
El EVI propuso a la Dirección General del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente total y fecha de revisión 14/7/2017. El médico evaluador señala que esta estable en la actualidad sin manifestaciones clínica ni actividad bioquímica. La situación clínica actual de la paciente no representa por ella o por sus manifestaciones ningún grado de incapacidad de carácter permanente y tan solo en situaciones de agudización podrá suponer un tiempo de incapacidad temporal para superarlo. -folios 66.-
TERCERO.- Con fecha 22/7/2015 y fecha de efectos del día 21/7/2015 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que resuelve declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- En fecha 13 de agosto de 2015 y con validez hasta el 28 de enero de 2016 su plan de tratamiento incluida trankimazin de 1 mg, uno con cada comida y uno antes de acostarse, entre otros. -folios 16 y 17 de autos.- La actora esta en tratamiento psiquiátrico en USM Adeje con buena adherencia terapéutica debido a trastorno ansioso-depresivo. -folio 63.- Es debido a duelo patológico y reacción adaptativa prolongada a estresores varios, evolucionada a episodio depresivo moderado. -documento 3 parte actora.- En fecha 6 de junio de 2016 y con validez hasta el 21 de noviembre de 2015 el plan de tratamiento de la actora incluida trankimazin, uno cada 24 horas de 1 mg. -documento 1 parte actora.- La actora acudió a urgencias en fecha 14 de septiembre de 2015 por anti-coagulación por sintrom y en fecha 29 de marzo de 2015 por cuadro de dolor tóracico, evolucionando de forma estable sin dolor. -documentos 7 y 8 de la parte actora.-
QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 15/9/2015, que fue desestimada mediante resolución que refiere: 'Estudiado nuevamente su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las lesiones que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Belinda , y, en consecuencia, se confirma la resolución del INSS de fecha 22/7/2015, absolviendo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Belinda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO - La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 .b) de la LRJS interesa que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo el contenido siguiente: 'En fecha 13 de agosto de 2015 y con validez hasta el 28 de enero de 2016 su plan de tratamiento tenía una duración indefinida y tenía prescritos los siguientes medicamentos : 1.-pantoprazol 40 mg, 2.-lantus solostar 100u/ml/plumas de 3 ml.
3-Metformina 850 mg. 4 Bydureon 2mg +jeringas. 5.- colecalciferol 400u. 6.-Sintrom 4mg. 7.- Torasemida 10.mg .8.-Propranolol 40 mg, 9.- amlodipino 5mg.10.- Irbersartan 300mg hidrocloritiazida. 11.-Rosuvastina 20,mg .12.- Fenofibrato 145 mg. 13.-Clobetasol 0,05%30.g.14.- Deflazacort 30.mg 15.-Leflunomoda 20mg.
16.- Paziyal 37,5 mg/325 mg.17.- Alprazolam 0,5mg. 18.-Ttankimazin 1mg. 19.- Hidroxitina 25 mg. 20.- Paroxetina 20 mg. 21.-Cloroquina 150 mg. 22.- Bilastina 20.mg (Folios 16 y 17) . El plan terapéutico a fecha 6 de junio de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016 sigue siendo el anteriormente expresado. Folio 82. La actora está en tratamiento psiquiátrico en USM Adeje con buena adherencia terapéutica debido a trastorno ansioso depresivo asociado a comorbilidad médica (lupus eritematoso crónico con síndrome anti fosfolípido asociado y secuelas articulares diabetes tipo 1 tratada también con insulina hipertensión arterial antecedentes de dos ictus en 2007 y 2011. folio 97. En la actualidad presenta erupción cutánea pruriginosa que ha ocasionado lesiones erosivas diseminadas en todo su cuerpo en seguimiento por el servicio de dermatología. Tiene antecedentes de hipertensión arterial, hiperlipemia mixta, tabaquismo activo, riesgo cardiovascular muy alto y cefalea migrañosa. folio 98. La actora acudió a urgencias en fecha 14 de septiembre de 2015 por anticoagulación por sintrom y en fecha 29 de marzo de 2015 por cuadro de dolor torácico evolucionando de forma estable si dolor -Folios 88 y 898. Es alérgica al níquel, al sulfato a a la beta lactamas y a las penicilinas. Folio 86' .
En segundo lugar interesa que se añada un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: Hecho probado sexto.- La trabajadora tiene eccemas liquenificados y pruriginosos en la cara, extremidades superiores y extremidades inferiores que le producen prurito y lesiones por rascado para lo cual le han pautado una serie de medicamentos que le producen intolerancia con mareos y nauseas continuas deposiciones y una cefalea migrañosa crónica y anticuerpo que reaccionan ante fosfolípidos incluyendo la cardiolipina que se asocia con el riesgo acrecentado de coágulos sanguíneos y derrames cerebrales . Se basa en los documentos que figuran en los folios 10,11,12,13,14,y 15 .
Si bien en los informes médicos aportados se contienen dichos extremos, la revisión no prospera pues de los mismos no se evidencia el error de la juzgadora que ha sustentado el hecho que se pretende modificar en el informe del Evi. Al tratarse de un recurso extraordinario debe rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, ( STS de 23 de septiembre de 2015 ) y conforme conforme señala la doctrina jurisprudencial (TS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo lo que no acaece en el presente supuesto.
Solicita que se añada un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: 'Hecho probado séptimo.- El 28 de octubre e de 013 la actora fue despedida mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente .'Que como consecuencia de su bajo en el rendimiento y en la coordinación de sus actividades por los motivos de salud hemos tenido que reorganizar los puestos de trabajo, lo que nos ha provocado algunos desajustes en el personal. Dado que no queremos que ocurra nuevamente sobre todo en la temporada alta que comienza hemos decidido prescindir de sus servicios. Es por todo ello que lamentamos comunicarle que esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día 28 de octubre de 2014.' Se apoya en el documento que figura en el folio 99 de los autos .La revisión no se estima pues es intrascendente , pues se limita a constatar lo expuesto en la carta de despido por la empresa , pero de ello no deriva cual es la real situación médica de la demandante que ya tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual .
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 136.1 del TRLGSS y la jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta.
Señala que existe en el supuesto de autos datos objetivables que de manera indubitada determinan unos padecimientos que le impiden a la actora el desempeño de cualquier profesión y no solo la toma de sintrom y del trankimazin sino en la totalidad de todas ellas que se dan en el mismo momento cuyas reacciones adversas por un lado alivian el dolor y por otro la hacen incapaz para realzar de cualquier tarea.
La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Como se refleja en la resolución recurrida la actora nacida el 17 de enero de 1966 tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de gobernanta, y presenta el siguiente cuadro Lupus eritematoso sistémico estable clínicamente, síndrome de sjorgen, síndrome antifosfolipidico secundario diabetes mellitus tipo II, síndromes de Cushing secundario a corticoides y trastornos adaptativo mixto. Así como pone de manifiesto la sentencia de instancia si bien la actora está en tratamiento psiquiátrico tiene buena adherencia terapeútica. Tales patologías como ha considerado la sentencia de instancia le impiden desempeñar su profesión pues las dolencias de la demandante le impiden el desarrollo de actividades de sobrecarga psicofísico moderada, pero no le limitan para el desempeño de todo trabajo, pudiendo realizar actividades sedentarias y livianas que no supongan sometimiento a situaciones estresantes ,pero no está impedida para toda actividad laboral todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Belinda contra la Sentencia 000253/2016 de 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

