Sentencia SOCIAL Nº 1031/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1031/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7493/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1031/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100431

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:529

Núm. Roj: STSJ CAT 529:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8046035

mm

Recurso de Suplicación: 7493/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 10 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1031/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 932/2011 y siendo recurridos Emiliano , Javier , Carmela , Leonor , Tomasa y Celestina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda que interposen Emiliano (DNI NUM000 ), Javier (DNI NUM001 ). Leonor (DNI NUM002 ), Tomasa (DNI NUM003 ) y Celestina (DNI NUM004 ) contra URALITA, S.A., (CIF A28037091), en reclamació per QUANTITAT (DANYS I PERJUDICIS DERIVATS DE MORT PER MALALTIA PROFESSIONAL), i declaro el dret dels demandants a percebre per danys i perjudicis derivats de la mort de D. Alexis , deguda a la malaltia que va contraure durant la prestació de serveis a ROCALLA S.A., la quantitat a cadascú d'ells de DEU MIL SIS CENTS CINQUANTA UN EUROS AMB QUARANTA CÈNTIMS (10.651,40 EUROS)

ESTIMO EN PART la reclamació que interposa Antonieta (DNI NUM005 ) hereva de Maribel , representada pel seu pare Modesto (DNI NUM006 ) i el seu dret a percebre en tal condició la quantitat de DEU MIL SIS CENTS CINQUANTA UN EUROS AMB QUARANTA CÈNTIMS (10.651,40 EUROS) i desestimo la resta de pretensions que formula a la demanda.

CONDEMNO a URALITA, S.A. com a successora de ROCALLA, S.A. al pagament de les indemnització que es reconeixen en la quantia total de SEIXANTA TRES MIL NOU-CENTS VUIT EUROS AMB QUARANTA CÈNTIMS (63.908,40 EUROS).'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.- Alexis , nascut el dia NUM007 -1933, D.N.I. núm. , va treballar a l'empresa ROCALLA, S.A. en Castelldefels en el període 26-12-1966 a 16-07-1984, amb la categoria professional de Oficial de Fabricació .

Segon.- Al Sr. Alexis se li va reconèixer una incapacitat permanent i absoluta, derivada de malaltia professional, per sentencia del Jutjat Social 9 de Barcelona de data 29-06-2011, confirmada per la Sala Social del TSJ de Catalunya en sentència dictada en data 14-03-2013 , deguda a l'exposició a l'amiant, que li va provocar: 'EPOC severa y asbestosis con pérdida del volumen del hemitorax derecho, que precisa ingresos hospitalarios por insuficiencia respiratoria por infección de las vías respiratorias bajas (bronquiectasias sobreinfectadas). Avanzada alteración ventilatoria'. (folis 322 a 327). Va patir successius ingressos hospitalaris i va morir degut a aquesta malaltia en data 13-04- 2009 (folis 266 a 279- 408).

Tercer.- En sentencia del Jutjat Social 9 de Barcelona de 7-03-2014, actuacions 856/2012, es va confirmar el recàrrec del 50% per falta de mesures de seguritat que imposa l'INSS a l'empresa URALITA, S.A. (folis 328 a 336). La sentència va ser confirmada per la dictada per la Sala Social del TSJ de Catalunya en data 9-12-2014 (folis 337 a 353)

Quart.- Els hereus del Sr. Alexis son els seus fills Emiliano , Javier , Leonor , Tomasa y Celestina (folis 354 a 356) y Antonieta la seva neta, filla de Maribel , que va morir en data 25-05-2009 de càncer de pulmó (folis 357 a 373).

Cinquè.- URALITA, S.A. ha estat declarada societat successora universal de ROCALLA, S.A. (STSJ Catalunya del Ple de la Sala de 15-11-2013, Recurs nº 2502/2010 - Informe Inspecció de Treball - folis 48 a 52).

Sisè.- A l'empresa ROCALLA, S.A. es manufacturaven plaques ondulades per a cobertes, plaques llises per a revestiments, tub per la conducció d'aigua, accessoris per a cobertes i accessoris per a canonades, productes que contenien amiant, principalment de la varietat crisotil le o amiant blanc, en el període 1929 - 1933. El demandant va estar exposat al contacte amb pols d`'amiant durant la prestació de serveis en el període 26-12-1966 a 16-07-1984 (foli 410 - informe Inspecció de Treball, folis 48 a 52).

Setè.- El registre de treballs amb risc d'amiant (RERA) és una obligació establerta a l'article 1 punt 4 de la OM 31-10-1984 i l'establiment efectiu d'aquest registre a Catalunya es va fer a partir de l'ordre de 27-06-1985. ROCALLA, S.A. es va donar d'alta el 25-10-1985 en el Registre d'Empreses amb Risc d'Amiant (RERA) núm. 03/A/85 (document 8 URALITA - foli 663).

Vuitè- En el període 1969-1977 les dosis màximes permeses de fibres d'amiant en el aire ambiental a la majoria de països d'Europa era de 2 fibres/cm3 -1 fibra/cm3 a Suècia- i de 5 fibres als Estats Units. A Espanya era de 175 fibres/cm3 fins 1982 en que es va reduir a 2 fibres/cm3, a 1 fibra/cm3 en 1984, 0,6 cm3 a l'any 1993. A Rocalla, S.A. a l'any 1971 es van començar a adoptar mesures de millora de l'aspiració, neteja, campanyes de prevenció i seguretat i higiene, evitació de la pols ambiental, demanda d'estudis d'higiene (doc. 1, folis 1 a 352).

Novè.- El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball ha emès informes relatius a l'exposició de l'amiant a l'empresa ROCALLA, S.A. i les malalties professionals de treballadors de l'empresa. Els primers informes van ser sobre condicions higièniques en els diferents llocs de treball. Es van detectar els riscos del treball amb amiant i es va fan recomanacions de neteja d'instal lacions i de roba de treball, higièniques i de condicions del centre de treball i emmagatzemen de materials i vigilància de la salut i control mèdic (Informes Tècnics ICB 0883.13, ICB- 550.11, ITB 639-74., ITB 235.77 e ITB 1443.79, - informes Inspecció de Treball (folis 155 a 173- 247).

Desè.- Els fills del Sr. Alexis reclamen per danys i perjudicis derivats de la mort del seu pare, l'import total per cadascú/na de 10.651,40 euros (9.586.26 euros + 10%) i la neta aquesta quantitat com a hereva de la seva mare i com a neta la quantitat de 21.402.82 euros (19.172,54 + 10%).

Onzè.- En data 16-09-2011, 29-06-2012 i 2-10-2012 es van interposar paperetes de conciliació obligatòria i els actes de conciliació van finalitzar amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso:

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios interpuesta contra URALITA por los hijo/as y nieta del fallecido D. Alexis , ahora, esta mercantil no conforme con la misma, mediante el presente recurso de suplicación y, sin alterar los hechos probados, denuncia a través de cuatro motivos la infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil , y en base a ello alega en esencia: falta de legitimación activa y falta de acción (1º motivo); la infracción de los artículos 59.1 y 59.2 del TRLET , en relación con los artículos 1101 , 1969 , y 1973 Código Civil , invocando la prescripción de la acción (2º motivo); la infracción del art. 127.3 TRLGSS, en relación con el art. 1101 y 1103 Código Civil , para que se reduzca la indemnización total hasta los 30.000 euros, teniendo en cuenta que debió tener en cuenta otros parámetros diferentes a los aplicados por la Juzgadora (3º); y por último de forma subsidiaria infracción del RD 8/2004, de 29 de octubre (Baremo), que de estimarse sus argumentos, comportaría que la indemnización total a recibir fuera únicamente de 15.977,1 euros (4ºmotivo).

SEGUNDO.-Censura jurídica:

-A) Se alega en primer lugar la falta de legitimación activa y falta de acción de los actores, y se hace por dos principales motivos: porque entiende la empresa recurrente que los actores no han conseguido acreditar que el fallecimiento del que fuera su padre y abuelo se debiera a la enfermedad profesional (asbestosis). Además añade que no basta como recoge la sentencia que el causante con posterioridad a su muerte fuese declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional; y, por último, porque considera que la nieta no puede suceder a la madre en cuanto que esta no inició acción alguna antes de su muerte y por tanto, ningún derecho a ella le puede transmitir.

Con respecto a que la causa del fallecimiento se debiera a la asbestosis es un hecho que viene reconocido en la propia resolución impugnada, y no solo porque padeciera dicha enfermedad, ni incluso porque judicialmente se le reconociera una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional -por exposición al asbestos-, sino porque existe una ingente prueba documental que señala que su muerte se debió a dicha enfermedad. Pero aunque así no fuere, bastaría para alcanzar dicho convencimiento, por poner un ejemplo, tener en cuenta los sucesivos ingresos hospitalarios que le provocó la enfermedad debido a la EPOC severa que sufría -hecho segundo-, o simple y llanamente, acudir al fundamento de derecho quinto -no combatido- donde, con verdadero valor de hecho probado, se declara que el Sr. Alexis falleció el 13.4.2009, a los 75 años, como consecuencia de dichas dolencias. Pero aunque la Juzgadora de instancia no lo hubiere dejado tan claro como lo hemos expuesto y recoge la sentencia, la conclusión a la que la Sala ha llegado tampoco habría variado, pues quien sufre una enfermedad grave de esa naturaleza que le lleva en los últimos años de su vida a sufrir diversos ingresos hospitalarios, si después del último falleciere, debe presumirse, a falta de prueba en contrario, que la causa del fallecimiento solo puede ser debida a dicha patología, salvo claro está que haya concurrido alguna circunstancia ajena a la misma, y así se haya acreditado por quien se opone a ello. Llegar a la conclusión contraría sería ir en contra del pensamiento lógico y racional humano.

Rechazada la falta de acción y de legitimación de los hijo/as, el paso siguiente nos debe llevar a determinar si la nieta del trabajador fallecido está legitimada para reclamar los derechos que a su madre, que falleció el 25.5.2009, le correspondía, y que ella, se entiende que ha heredado. Para apoyar el alegato de su falta de legitimación activa se cita nuestra sentencia de 15.1.2015, rec. 6177/14 . En esa sentencia, cabe recordar, se discutía la falta de legitimación activa de las allí actoras que en su condición de herederas reclamaban la indemnización que por daños y perjuicios su padre nunca pudo disfrutar al fallecer antes de que se le reconociera que la enfermedad contraída tenía origen profesional (asbestosis). Pero a diferencia de lo que sucede en los presentes autos, las allí actoras, ya se les había reconocido judicialmente el derecho a percibir como perjudicadas otra indemnización por la muerte de su esposo y padre. Circunstancia que llevó a este Tribunal con apoyo en la doctrina de la Sala 1ª del TS, que allí se cita, a diferenciar los derechos que asisten a hijo/as como perjudicados, de los que adquieren como herederos, y por tanto, a alcanzar la convicción de que si el fallecido no había integrado a la fecha del deceso su derecho a percibir una posible indemnización como la que se reclamaba, tampoco ese derecho podía transmitirse a sus herederos.

La situación que hemos descrito como se puede apreciar nada tiene que ver con la que parten los actores en este proceso. Es cierto, que en ambos supuestos el padre murió antes de que le fuera reconocida el origen profesional de su enfermedad, o incluso que no pudo reclamar frente a Uralita la responsabilidad en términos indemnizatorios que el incumplimiento de sus obligaciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral, le hubiere podido corresponder; pero también aquí y ahora, los herederos no actúan como tales sino como simples perjudicados, aunque de la sentencia no se pueda desprender con claridad dicha diferenciación, y, se confunda una cosa con la otra. Es por ello, al margen de que tengan o no derecho a recibir la indemnización que reclaman, todos y cada uno de ellos están legitimados y tienen acción para poder reclamar por vía originaria, no derivada, los daños y perjuicios que la muerte de su abuelo le ha podido causar. De igual manera, todos ellos, incluida la nieta, carecerían de legitimación para reclamar otra indemnización en su condición de herederos por la muerte de su padre y abuelo, dado que 'el fallecimiento por sí mismo, no genera una integración patrimonial a favor del fallecido susceptible de transmisión mortis causa.' a sus herederos ( STS 15.1.15 citada).

B) En el segundo motivo de censura debemos resolver si la acción de reclamación de los daños y perjuicios está prescrita. Siendo el plazo para reclamar de un año, la recurrente defiende que el 'dies a quo' debe ser la fecha del fallecimiento, pues a partir de ese momento pudieron reclamar la indemnización que ha dado lugar a estos autos. Por el contrario la parte actora y la Juzgadora entienden que el primer día del computo, debe ser el del día siguiente a aquel en el que la sentencia de esta Sala de 14.3.2013 alcanzó su firmeza y reconoció al causante 'post mortem' la IPA derivada de enfermedad profesional que había reclamado en vida y que el INSS inicialmente le negó.

Para poder resolver esta cuestión, además debemos tener en cuenta como recoge el hecho 11º y Fdo. 2º que se interpusieron papeletas de conciliación y demandas en diferentes fechas, así: el 16.09.11 ( Emiliano , Javier , y la nieta), el 1.6.212 ( Tomasa ), el 2.10.12 ( Celestina ) y por último 29.6.2012 ( Leonor ). Cabe recordar que el padre falleció el 13.4.2009.

Es doctrina jurisprudencial pacífica ( SSTS de 15 de septiembre de 2016 ( Recud 3698/2014), de 16 de febrero de 2016 ( Recud 1756/2014), de 9 de diciembre de 2015 ( Recud 1503/2014 , 1918/2014 y 3191/2014 ), la que establece que el plazo para computar la prescripción en estos casos no comienza desde el fallecimiento del trabajador sino desde el momento en que la muerte pudo atribuirse a enfermedad profesional, y esto no ocurrió hasta que la resolución judicial le reconoció la IPA derivada de dicha contingencia. O dicho de otra forma, el computo de la prescripción comienza desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC y 50.2 TRLET ), no antes, lo que implica que solo cuando la resolución administrativa o judicial que e lo reconoce el origen profesional de la enfermedad es firme es cuando empieza a correr la prescripción.

Por consiguiente, si nuestra sentencia alcanzó su firmeza en el año 2013, y todas las acciones se ejercitaron con anterioridad a dicha fecha y además se presentaron las correspondientes demandas, la primera el 13.10.2011 y las restantes el 10.10.12, es evidente que el derecho de los actores a reclamar no estaba prescrito, por lo que debe ser desestimado este segundo motivo tanto en su petición principal como subsidiaria.

C) Los dos últimos motivos como ya hemos expuesto se dirigen a reducir la indemnización, bien negando que se pueda calcular la misma con referencia al Baremo LRCSCVM, bien porque calculándola con relación al mismo, la indemnización fijada no puede ser la que recoge el fallo de la sentencia.

Los actores, tal y como se recoge el fundamento de derecho sexto, reclamaban los daños morales que la enfermedad de su padre y su posterior muerte le había causado. Y pudiendo elegir entre varios sistemas de cálculo de los varios posibles que ofrece nuestro ordenamiento, escogieron acudir al Baremo LRCSCVM, y además, por su parte la Juzgadora, pudiendo aceptar otra forma de cálculo, decidió aceptar el que los actore/as le proponían y en función de ello procedió a calcular para cada uno de ellos el quantum indemnizatorio. Si la Juzgadora escogió es sistema ahora no podemos ni debemos escoger otro, y ello además, porque la Sala solo puede examinar si la sentencia infringe los preceptos que se han aplicado, y no aquellos que pudo aplicar pero que la Magistrada nunca aplicó. En definitiva, como no podemos analizar los criterios que se invocan en el motivo tercero por cuanto no fueron aplicados, sin más razonamientos debe ser rechazado.

D) Centrándonos en el análisis del cuarto y último de los motivos, donde se analiza si la aplicación del Baremo fue correcta. Debemos ya adelantar que conforme a normativa vigente y jurisprudencia aplicable a este tipo de situaciones, no podemos aceptar la tesis que defiende la empresa recurrente.

Las razones que nos llevan a ello son las siguientes:

a) Es doctrina jurisprudencial pacífica la que señala que es aconsejable acudir a al Baremo de accidentes de circulación como sistema de valoración de los daños y perjuicios causados al trabajador por incumplimientos contractuales imputables al empresario de los que se derive el abono de una indemnización. En el presente supuesto, es de aplicación, el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En este sentido cabe recordar que el Baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre.

b) La Sala discrepa del planteamiento que hace URALITA y por tanto, considera que es ajustado a derecho el cálculo que recoge la sentencia recurrida. Debemos precisar en este punto que dicho convencimiento viene referenciado en que su resultado es la consecuencia de aplicar con corrección la Tabla I y II (Factores de corrección para las indemnizaciones básica de muerte) del Baremo, actualizado con las cuantías vigentes a 2014, según exige para ello la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de marzo del 2015 ( Recud 3204/2013 ), 17 de julio de 2007 ( Recud 4367/2005 ), 23 de junio de 2014 (Recud 1257/2013 ) entre otras), aunque la parte recurrente manifieste lo contrario. Con la excepción que a continuación expondremos en relación a la nieta del fallecido. Pero es que como se puede observar la Juzgadora ha motivado convenientemente las razones que le llevaron a tomar dicha decisión, y la conclusión alcanzada, por mucho que se esfuerce la recurrente en afirmar los contrario debe ser respetada por la Sala en cuanto que esta no puede ser tachada de arbitraria, ni desproporcionada ( STS Sala 1ª de 10.2.2006, y de la Sala 4 ª de 30.7.2008. Y son esos razonamientos los que nos llevan en este punto a estimar en parte el recurso con respecto a la indemnización asignada a la nieta, porque si esta actúa como perjudicada, no habiéndose acreditado los daños y perjuicios que la muerte de su abuelo le produjo (Fdo 7º), y no pudiendo heredar los derechos que le hubieren podido asistir a su madre en vida, por lo que más arriba hemos razonado, tampoco puede recibir la indemnización que el fallo de la sentencia le ha reconocido.

Por todo lo hasta aquí razonado procede estimar en parte el recurso y confirmar la sentencia recurrida en lo que afecta a los hijos del fallecido, y revocarla en aquello que le fue concedido a su nieta.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Estimar en parte, el recurso de suplicación interpuesto por URALITA frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona (autos 933/2011 y acumulados), revocamos en parte la misma, y absolviendo a la recurrente de todos y cuantos pedimentos contiene la demanda en relación a Antonieta , confirmamos íntegramente el resto del fallo impugnado.

Una vez firme esta sentencia se ordena la devolución del depósito efectuado para recurrir, y la cancelación parcial del aval. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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