Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1031/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1031/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100979
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3066
Núm. Roj: STSJ ICAN 3066/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000657/2017
NIG: 3803844420140004837
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001031/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000659/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos Daniel ; Abogado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: PINTURAS CIN CANARIAS S.A.U.; Abogado: GUILLERMO GARCIA NERIN
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado:
JOSE LUIS CABILLAS JAEN
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000657/2017, interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a Sentencia
000116/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000659/2014-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. PINTURAS CIN CANARIAS S.A.U., GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de abril de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Agapito trabajaba para Pinturas Cin Canarias SAU desde el 13 de octubre de 1998 con la categoría profesional de operarion de almacen de pinturas grupo IV y salario mensual de 1.863,89 euro. (hecho probado que se desprende de los folios 448 a 464 de los autos).
SEGUNDO.- El día del accidente el demandante se encontraba prestando servicios para la demandada y estando delante de la carretilla elevadora, en cuclillas, colocando material en el estante inferior que había transportado previamente en su carretilla, cuando el trabajador Don Antonio entra en el mismo pasillo, por el otro extremo buscando espacios libres en los estantes superiores, sin advertir la presencia de su compañero, produciéndose el atropello y el atrapamiento entre las carretillas, fracturándose la pierna izquierda. La inspección de Trabajo señala como causa posible del accidente un exceso de confianza, por parte del trabajador, al efectuar un trabajo rutinario. (hecho probado que se desprende de los folios 472 y 476 de los autos).
TERCERO.- No resulta acreditada la omisión de medidas de seguridad ni la existencia de culpa o negligencia por parte de la empresa. El informe de la inspección de trabajo establece que el técnico de ICASEL señala como causa directa del accidente el descuido profesional del maquinista.(hecho probado que se desprende del folio 474 de los autos)
CUARTO.- A consecuencia de las lesiones derivadas del accidente el actor estuvo 1.109 días de baja, de los cuales 55 hospitalarios y 1.054 impeditivos sin estancia hospitalaria . Tiene como secuelas: Dismetria(acortamiento extremidad inferior)(3-12); parexia ciatico plopiteo externo, grado medio(7-12); material osteosistesis en grado leve medio (1-6); rodilla artrosis postraumatica (1-10).Perjuicio estético medio-alto (13-18). (hecho probado que se desprende de los folios 367 a 375 de los autos)
QUINTO.- El actor ha recibido como indemnización 16.828,34 euros en concepto de indemnizacion por la incapacidad permanente declarada de AXA Seguros Generales (hecho probado que se desprende del folio 528 de los autos)
SEXTO.- El demandante ha recibido dictamen propuesta de en el que se objetiviza la limitación de la movilidad conjunta de la articulación lesionada en mas del 50%. El demandante ha sido declarado en situación de Incapacidad en grado total para la profesión habitual por resolución de 3 de junio de 2015.(hecho probado que se desprende de los folios 126 y 128 de los autos) SÉPTIMO.- La sociedad de prevención Previmac establece que las causas del accidente son de carácter individual por no llevar el actor el chaleco y no avisar a Don Antonio que no le vio. (hecho probado que se desprende de los folios 573 a 583 de los autos) Al trabajador se le entrego información con los riesgos específicos de su puesto de trabajo. (hecho probado que se desprende de los folios 585 a 598 de los autos) El trabajador había asistido a la actividad formativa 'Riesgos y medidas preventivas en carretillas elevadoras. (hecho probado que se desprende del folio 604 de los autos) Constan en autos justificantes de entrega de EPIS tanto al actor como a Don Antonio . (hecho probado que se desprende de los folios 636 a 646 de los autos) Doña Emma envía correo el 21 de mayo de 2010 en el que recuerda la obligación de vestir chaleco reflectante al realizar actividades diarias en el centro. (hecho probado que se desprende de los folios 648 a 650 de los autos) OCTAVO.- En la fecha del accidente existía póliza de responsabilidad civil con Generali España SA de Seguros y Reaseguros y limite de 150.000 euros. (hecho probado que se desprende de los folios 530 a 531 de los autos) NOVENO.- El día 25 de enero de 2016 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el intento de conciliación el día 26 de febrero de 2016, sin efecto / avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Carlos Daniel asistido por el letrado Don Agapito frente a Pinturas Cin Canarias SAU asistido por el letrado Don Guillermo García Nerin y Generali España SA de Seguros y Reaseguros asistido por el letrado Don José Luis Cabilla Jaén y, en consecuencia;absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Daniel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2018 .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En primer lugar indica que en el hecho probado primero por un error de transcripción se refleja el nombre del letrado, y no el del trabajador Carlos Daniel , efectivamente se trata de un mero error material de transcripción por lo que procede tal rectificación.
En segundo lugar interesa la revisión de los hechos probados segundo tercero y séptimo basándose en el informe de la inspección de trabajo y el informe de la sociedad de prevención previmac. El recurso analiza los informes que constan en los folios 417 a 422 y el informe que figura al folio 578, pero, sin embargo no concreta el texto propuesto por lo que el motivo de revisión fáctica no puede prosperar pues no cumple con los requisitos que se han enunciado.
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la infracción de los artículos 14 , 18.1 y 19.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales y articulo 5 del anexo del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo .Indica que la empresa actuó negligentemente al omitir medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales .Señala que el informe de la inspección de trabajo y el informe de prevención establecen diversas medidas preventivas y correctoras para que las empresa las adopte y corrija dichas incidencias. Pone de manifiesto que no basta con la entrega del chaleco reflectante al trabajador, sino que debe indicar su uso obligatorio en el almacén debiendo existir una normativa interna que establezca dicha obligación y el propio informe de previmca propone la creación de dicha normativa interna además de la señalización de los pasillos o la formación de los carretilleros de no circular con la carga elevada. Alega igualmente que la resolución recurrida infringe la jurisprudencia respecto a la carga de la prueba, asi como la relativa a la obligación del empresario de cumplir con el deber de protección debiendo de dar efectividad a las medidas preventivas hasta el punto de prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.Señala la vulneración del artículo 5 del Real decreto existiendo responsabilidad empresarial dado que no estaban señalizado los pasillos d las carretillas con los peatones , no existía normativa interna que estableciera la obligación del chaleco reflectante , no había establecido normativa que prohibiera circular con la carga en alto ni había impartido cursos de formación reciclaje de carretilleros , ya que el carretillero había recibido solamente dos horas de formación en el año 2008. Indica que todos estos incumplimientos fueron factores desencadenantes o influyentes en el accidente lo que implica la responsabilidad del empresario y el derecho a la indemnización.
Las demandadas han impugnado el recurso alegando en síntesis que no se ha producio incumplimiento ni nexo causal con el daño sufrido .
El artículo 14 de la LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A4 estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.' El artículo 19 de la LPRL señala :' 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'.
La doctrina jurisprudencial exige los siguientes requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en5 el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). También indica que de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'( STS 8 de octubre de 2001 ).
En la sentencia de instancia se refleja que el trabajador había asistido a una actividad formativa de riesgos y medidas preventivas en carretillas elevadoras y se le entregó información con los riesgos específicos de su puesto de trabajo,y si bien no se refleja que el conductor de la carretilla que atropelló al demandante hubiera recibido formación el recurrente reconoce que en 2008 habia recibido dos horas de formación .
Del relato de hechos probados resulta acreditado que la empresa había entregado a los dos trabajadores implicados en el accidente equipos de protección individual, y consta que la empresa había remitido un correo en mayo de 2010 en el que recordaba la obligación de vestir chaleco reflectante al realizar actividades diarias en el centro (hecho probado séptimo). El art. 17 de la ley 31/95 establece no solo la obligación de proporcionar los equipos de protección necesarios, sino también de velar por su uso efectivo, sin que la remisión de un correo genérico remitido dos años antes del accidente pueda considerarse como cumplimiento empresarial de la obligación de velar por el uso efectivo de los equipos de protección ,constando acreditado que el actor no portaba el chaleco. Tampoco se ha probado el establecimiento de un procedimiento de trabajo seguro, ya que las vías de circulación de vehículos han de ser lo suficientemente anchas para permitir la doble circulación de vehículos o su aparcamiento sin abandonar la vía y si no es posible, se debe obligar a circular en una sola dirección o prohibir el aparcamiento y en el presente supuesto la carretilla que atropelló al demandante entró por el otro extremo del mismo pasillo que tampoco se refleja que estuviera delimitada o se hubiera previsto la eventualidad de que los operarios tuvieran que bajar de la máquina. Así el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en su anexo segundo establece que se utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su numero segundo en relación a las condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles,o no prevé que la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo y cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas y que deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores .Igualmente el artículo 5 del Real Decreto 486/1997 por el que se establecen las disposiciones minimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo preve en su articulo 5: 'Vías de circulación.1.º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades.
2.º A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.3.º La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.4.º La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente.5.º Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.6.º Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.7.º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado.' Por todo ello la Sala considera que la empresa no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones su trabajo y no verificó las condiciones en las que estas tareas se realizaron, y pese a lo establecido en el hecho probado tercero, que al ser predetrminante del fallo debe considerarse como no puesto , la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención existiendo relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad y el daño sufrido por el demandante si bien es preciso tener en cuenta que también la conducta del trabajador concurrió en la producción del accidente.
En relación al importe de la indemnización la parte actora reclama la suma de 232194,67 euros.
En su escrito de aclaración a la demanda de 26 de julio de 2016 desglosa los siguientes conceptos días impeditivos 69827,39 euros, secuelas 66504,61 euros factor de corrección por incapacidad permanente total 95862,67 euros. Las demandadas alegaron que había que descontar las cantidades percibidas en concepto de incapacidad temporal, incapacidad permanente y mejora del convenio , igualmente se indicaba que se había valorado conforme a la puntuación máxima.
El demandante aplica el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Este sistema era el vigente en la fecha en la que se produce el accidente en septiembre de 2012.
Conforme al mismo para la aplicación de las tablas, la edad de la víctima será la referida a la fecha del accidente. En relación al sistema de puntuación las lesiones contienen una puntuación mínima y otra máxima y la puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado. Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta aplicando la fórmula que se establece la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.
Como recuerda la STS de 17 de febrero de 2015 con cita de la STS de 17 de junio de 2014 : El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente '.
El factor corrector de la Tabla IV 'incapacidad permanente para la ocupación habitual' exclusivamente atiende al daño moral que supone tratándose de un trabajador la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo a reparar el indicado daño moral.
En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta). Se indica que a consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado puede sufrir también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal días 'no impeditivos'.
Así se concluye que calculados los daños morales con arreglo al Baremo de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
La parte actora en relación a los los días impeditivos atiende a las tablas vigentes en 2012 y en relación al resto de los conceptos a la tabla de 2014 , por lo que procede atender a dichos criterios conforme al principio de congruencia.
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos no procede hacer descuento alguno .Así pues en relación a 55 días de hospitalización, a razón de 69,61 resulta 3828,55, y 1054 días impeditivos sin estancia hospitalaria 1054x 56,60 = 59656,4 .Total 63484,95, no procede aplicar factor de corrección alguno en este concepto.
El actor presenta las siguientes secuelas que se referencian en el hecho probado cuarto: dismetria acortamiento extremidad inferior; parexia ciático plopiteo externo grado medio, material de osteosíntesis en grado leve medio, rodilla artrosis postraumático perjuicio estético medio alto. Atendiendo a las características específicas de la lesión el grado de limitación y pérdida de la función, se puntúan con 6 puntos la dismetria pues en relación a un rango de puntaciones de 6 a 12, no consta ningún parámetro que pueda determinar que nos encontremos en el grado máximo o en el mínimo de la puntuación, la parexia8 ciático plopiteo externo, se valora en 10 puntos, pues se indica que corresponde a un grado medio y el rango de puntuación es de 7 a 12 puntos, el material de osteosíntesis en atención a un grado leve medio se estima en 3 puntos, pues la puntuación oscila entre 1 y 6 puntos y la rodilla artrosis postraumático se valora en 10 puntos atendiendo a las limitaciones. El perjuicio estético se configura como medio alto por lo tanto se valora en 17 puntos y no puede darsele la puntuación máxima de 18 que se propone. Puesto que nos encontramos ante varias lesiones aplicando la formula establecida resulta un total de 27 puntos y en relación a la edad del demandante en la fecha del accidente de 44 años de edad, y las tablas de 2014, resulta una indemnización de 1285,88 x 27 =34718,76 puntos. Y sumándose el perjuicio estético resulta 51766,19 (17.047,43+34718,76).
El actor solicita 95862,67 euros que es la cuantía máxima prevista como factor de corrección para las secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la actividad, pero no especifica que circunstancias motivan que se aplique en su cuantía máxima ni tampoco en su cuantía mínima, por lo que atendiendo a la edad del demandante a la índole de las mismas y su repercusión en su vida personal, procede establecerlos en la suma de 47931,34 euros.
En consecuencia el total asciende a 163182 ,48 euros (63484,95 +51766,19 +47931,34 euros). Pero teniendo en cuenta que en la producción del accidente también concurrió la conducta del demandante, procede minorar la indemnización en un 40%, y así pues la cantidad en la que debe ser indemnizado el demandante asciende a 97909,49 euros.En relación a los intereses que se solicitan en la demanda del artículo 20 de la LCS cuyo abono incumbe a la aseguradora Generali (hecho probado octavo ) se devengan desde el 26 de mayo de 2016 fecha del informe médico forense de 26 de mayo de 2016 , que es el que ha tenido en cuenta la parte demandante para cuantificar la indemnización.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Carlos Daniel , contra Sentencia 000116/2017 de 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000659/2014-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando solidariamente a la PINTURAS CIN CANARIAS SAU Y GENERALI ESPAÑA SA a abonar al actor la suma de 97909,49 euros con abono por la compañia aseguradora de los intereses en los terminos expuestos .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

