Sentencia SOCIAL Nº 1031/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1031/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1031/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101525

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13088

Núm. Roj: STSJ AND 13088/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170004228
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2347/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 367/2017
Recurrente: Silvia
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1031/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a cinco de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Silvia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Silvia sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/9/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA: 1.- Confirmar la resolución de 27 de enero de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Silvia (DNI NUM000 ) nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión autónoma-bar y su base reguladora 419,9 euros mensuales.

II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

III.- El 20 de enero de 2017 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Cardiopatía isquémica tipo angor estable, enfermedad coronaria severa de tres vasos con ACTP e implante de stents en descendente anterior, obtusa marginal y coronaria dcha. Cervicoartrosis. S. de Klippel -feil. Espondilosis lumbar sin afectación radicular' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Revascularización coronaria en noviembre-2016. Función ventricular izda. conservada'. El informe concluye 'Enferma con la patología indicada considerando que debería postponerse la valoración definitiva sobre su incapacidad laboral permanente hasta tanto puede considerarse estabilizada su situación clínica desde el punto de vista cardiológico'.

IV.- El 24 de enero de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Lesiones no definitivas. Propuesta aceptada por resolución de 27 de enero de 2017.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 2 de marzo de 2017.

VI.- Dña. Silvia presentaba en enero de 2017 cardiopatía isquémica tipo angor estable, enfermedad coronaria severa de tres vasos con ACTP e implante de stents en descendente anterior, obtusa marginal y coronaria derecha, cervicoartrosis, síndrome de Klippel-feil y espondilosis lumbar sin afectación radicular.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 26/12/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La actora, autónoma de bar de profesión de 58 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, la cual fue desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de de revisión fáctica y dos censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal sexto, expresivo de las enfermedades del demandante, que también sufre otras no descritas en aquella redacción.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla- La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en los dos motivos de censura jurídica la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidores de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante le imposibilitan para la realización de cualquier actividad laboral o, en su caso, para la normal ejecución de las principales tareas de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33).

Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el Texto Refundido de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La demandante presenta un cuadro de patologías cardíacas y articulares que, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas de sus dolencias curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, no alcanzan suficiente intensidad como para imposibilitar a la demandante para realizar cualquier trabajo pues posee aptitud residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral así como las habituales de autónoma de bar, que exige esfuerzos físicos o posturales moderados. En efecto, el cuadro osteoarticular ocasiona molestias y dolores no intensos pues la espondilolistesis es de carácter leve (grado I de IV) y la cardiopatía, tras el implante de stents no produce alteraciones significativas, siendo la fracción de eyección de 70% (la normal está entre 50 y 70%). Todo ello conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

1.- Confirmar la resolución de 27 de enero de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Silvia (DNI NUM000 ) nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, siendo su profesión autónoma-bar y su base reguladora 419,9 euros mensuales.

II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

III.- El 20 de enero de 2017 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Cardiopatía isquémica tipo angor estable, enfermedad coronaria severa de tres vasos con ACTP e implante de stents en descendente anterior, obtusa marginal y coronaria dcha. Cervicoartrosis. S. de Klippel -feil. Espondilosis lumbar sin afectación radicular' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Revascularización coronaria en noviembre-2016. Función ventricular izda. conservada'. El informe concluye 'Enferma con la patología indicada considerando que debería postponerse la valoración definitiva sobre su incapacidad laboral permanente hasta tanto puede considerarse estabilizada su situación clínica desde el punto de vista cardiológico'.

IV.- El 24 de enero de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Lesiones no definitivas. Propuesta aceptada por resolución de 27 de enero de 2017.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 2 de marzo de 2017.

VI.- Dña. Silvia presentaba en enero de 2017 cardiopatía isquémica tipo angor estable, enfermedad coronaria severa de tres vasos con ACTP e implante de stents en descendente anterior, obtusa marginal y coronaria derecha, cervicoartrosis, síndrome de Klippel-feil y espondilosis lumbar sin afectación radicular.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 26/12/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La actora, autónoma de bar de profesión de 58 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, la cual fue desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de de revisión fáctica y dos censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal sexto, expresivo de las enfermedades del demandante, que también sufre otras no descritas en aquella redacción.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla- La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente en los dos motivos de censura jurídica la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidores de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la demandante le imposibilitan para la realización de cualquier actividad laboral o, en su caso, para la normal ejecución de las principales tareas de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33).

Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el Texto Refundido de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La demandante presenta un cuadro de patologías cardíacas y articulares que, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas de sus dolencias curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, no alcanzan suficiente intensidad como para imposibilitar a la demandante para realizar cualquier trabajo pues posee aptitud residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral así como las habituales de autónoma de bar, que exige esfuerzos físicos o posturales moderados. En efecto, el cuadro osteoarticular ocasiona molestias y dolores no intensos pues la espondilolistesis es de carácter leve (grado I de IV) y la cardiopatía, tras el implante de stents no produce alteraciones significativas, siendo la fracción de eyección de 70% (la normal está entre 50 y 70%). Todo ello conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 26 de setiembre de 2.018 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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