Sentencia SOCIAL Nº 1031/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1031/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 21/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1031/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100916

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13879

Núm. Roj: STSJ M 13879/2019


Encabezamiento


Rec. 21/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0030686
Procedimiento Recurso de Suplicación 21/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 709/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1031
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 21/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS ENRIQUE PASCUAL
LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 22 de
octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 709/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y ANAGAR SL, en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, Luis Francisco , nacido NUM000 -1963 figura afiliado a la seguridad Social encuadrado en Régimen General con el nº NUM001 .



SEGUNDO.- Al actor fue reconocido por resolución de fecha 30-6-1998 afecta de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de albañil y con efectos al 16-4-1998 , como consecuencia del siguiente cuadro residual : 'Politraumatizado. TCE moderado con fractura temporal dcha. Y hematoma epidural laminar. Fractura aplastamiento D6 - D7. Subluxación C6 - C7 intervenida (artrodesis)en sept- 97.

Cervicobraquialgia izda. Cavidad siringomielicacentral desde la unión bulbomedular hasta nivel D2. Mielopatía cervical postraumática.'

TERCERO.- Instada revisión de grado de invalidez, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 30-3-2017 , y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades 22-3-2017 , se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 29-5-2017.



CUARTO.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 1082,12 euros, siendo la fecha de efectos la de 31-3-2017.



QUINTO.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: 'IQ por Maxilofacial del HLP (informe de feb-12) por ca de maxilar superior con (maxilectonliakicha+ injejto con colgajo microvascularizado de perone dcho + resection de 12 ganglios sin afectaciOn), e histologia compatible con ca epidermoide bien diferenciado de encia de maxilar superior dcho de 2 cm que respeta hueso maxilar sin invasion vascular ni perineural (pT2N0). TC feb-17: fusion de elementos posteriores de C6 a C8 del lado izdo y C7-C8 dcho y de C2-C3 bilateral, con anterolistesis grado I-H de C6- C7. RM en-16 sin claros datos de recidiva, solo un engrosamiento mucoso inflamatorio de predominio en pared lateral de cavidad nasal dcha, Segun los informes mostrados por el paciente, la primera elusion a patologia lumbar es un informe de RHB de Cruz Roja de mar-2007 donde refiere tto RHB en mayo 2005 y oct-2006 por lumbalgia crOnica, edemas de por contracturas cervicales, con flexoextension de solo 200 y rotaciones prkticamente bloqueadas. SegOn informe de U dolor (I-IL Paz de abr-15) padece una lumbalgia con RM lumbar compatible con escoliosis de convexidad izda, leve retrolistesis L5-51 y discreta en L3-L4, con CCVV de altura conservada y discopatia degenerativa, con protrusion difusa L5-S1 lateralizada a la izda con marcada hipertrofia facetaria y de ligamentos amarillos + protrusion discal difusa L3-L4 lateralizada a la dcha con marcada estenosis foraminal dcha sin aparente compromiso + protrusion discal difusa L4-L5 y Ll-L2 tambien estenosis foraminal pero sin aparente compromiso.

En RM cervical se aprecia adelgazamiento del cordon medular con alteracion de la sena' centromedular sugerente de siringo-hidromielia, estables con respecto al estudio previo. En tto con Lloresal 25 mg 1-1-1 y neurontin (el informe de unidad del dolor prescribio tramadol, gabapentina, tryptizol, paracetamol y lioresal). No Dego a relizarse los bloqueos facetarios previstos si no mejoraba.

Nueva RM cervical y dorsal en abr-16 sin claros cambios: adelgazamiento del cordon medular con cavidad siringo/ hidromielica desde C2 a T11, con discopatia degenerativa desde C3-C4 hasta C5-C6. En NeurocirugiaHL Paz en may-12 ya se comentaba que el paciente presenta una paraparesia esp6stica que ha empeorado en los oltimos afios, pero no hay seguimiento clinic° posterior ni EMG.

El paciente refiere solicitar revision porque se encuentra torpe con sensaciOn de inseguridad en MMII con frecuentes caidas, con tendencia a caida hacia delante. Haste ahora han sido caidas sin consecuencias, hasta hace una semana en que se fracture, el MSI. Muestra informe de urgencias de Virgen del Rocio de 15/03/17: traumatismo con luxaciOn anterior de hombro izdo con impotencia funcional, tratada con reducci6n cerrada e inmovilizacion mediante Payr interne,.

Exploracion: marcha lenta ayudada de muleta que no precisa en la consulta. Consigue caminar de puntillas y talones sin apenas claudicacion pero con ayuda externa por inestabilidad. BA cervical con extension de unos 30°, flexion solo de 20°, rotacion dcha de unos 55° e izda de 30°. Elevacion MSD limitada por dolor a 120°. MSI en cabestrillo3C: AT: Mielopatia cervical postraumatica + siringomielica bulbomedular estable, en paciente con subluxacion C6- C7 IQ mediante artrodesis, con TCE, fx temporal dcha, hematoma epidural laminar y fx-aplastamiento D6-D7 (IPT x AT 1998). EC: Ca epidermoide bien diferenciado de encia de maxilar superior dcha IQ (pT2NO)en remsion desde 2012. Lumbalgia crOnica con protrusiones discales multiples con compromiso foraminal pero sin afectacion radicular.

ANL: Luxacion anterior de hombro izdo (mar-17) reducida y en evolucion.

Existe un leve pero progresivo empeoramiento funcional 2º a su mielopatía que solo le permite tareas sedentarias o de esfuerzos leves sin largos desplazamientos.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con absolución a los demandados de los pedimentos de la demanda. Se tiene por desistida a la parte demandante de su pretensión frente a Fomento de Construcciones y Contratas S, A,'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formalizando el recurso en un doble motivo, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado quinto proponiendo redacción alternativa, con el siguiente tenor literal: Quinto.- 'El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: IQ por Maxilofacial del HLP (informe de feb-12) por ca de maxilar superior con (maxilectonliakicha+ injejto con colgajo microvascularizado de perone dcho + resection de 12 ganglios sin afectación), e histología compatible con ca epidermoide bien diferenciado de encía de maxilar superior dcho de 2 cm que respeta hueso maxilar sin invasión vascular ni perineural (pT2N0). TC feb-17: fusión de elementos posteriores de C6 a C8 del lado izdo y C7-C8 dcho y de C2-C3 bilateral, con anterolistesis grado I-H de C6- C7. RM en-16 sin claros datos de recidiva, solo un engrosamiento mucoso inflamatorio de predominio en pared lateral de cavidad nasal dcha.

Según los informes mostrados por el paciente, la primera elusión a patología lumbar es un informe de RHB de Cruz Roja de mar-2007 donde refiere tto RHB en mayo 2005 y oct-2006 por lumbalgia crónica, edemas de por contracturas cervicales, con flexo extensión de solo 200 y rotaciones prácticamente bloqueadas. Según informe de U dolor (I-IL Paz de abr-15) padece una lumbalgia con RM lumbar compatible con escoliosis de convexidad izda, leve retrolistesis L5-51 y discreta en L3-L4, con CCVV de altura conservada y discopatía degenerativa, con protrusión difusa L5-S1 lateralizada a la izda con marcada hipertrofia facetaria y de ligamentos amarillos + protrusión discal difusa L3-L4 lateralizada a la dcha con marcada estenosis foraminal dcha sin aparente compromiso + protrusión discal difusa L4-L5 y Ll-L2 también estenosis foraminal pero sin aparente compromiso.

En RM cervical se aprecia adelgazamiento del cordón medular con alteración de la sena' centromedular sugerente de siringo- hidromielia, estables con respecto al estudio previo. En tto con Lloresal 25 mg 1-1-1 y neurontin (el informe de unidad del dolor prescribio tramadol, gabapentina, tryptizol, paracetamol y lioresal). No Dego a realizarse los bloqueos facetarios previstos si no mejoraba.

Nueva RM cervical y dorsal en abr-16 sin claros cambios: adelgazamiento del cordon medular con cavidad siringo/ hidromielica desde C2 a T11, con discopatía degenerativa desde C3-C4 hasta C5-C6. En NeurocirugiaHL Paz en may-12 ya se comentaba que el paciente presenta una paraparesia esp6stica que ha empeorado en los últimos añoos, pero no hay seguimiento clinico posterior ni EMG.

El paciente refiere solicitar revisión porque se encuentra torpe con sensación de inseguridad en MMII con frecuentes caídas, con tendencia a caída hacia delante. Hasta ahora han sido caídas sin consecuencias, hasta hace una semana en que se fracture, el MSI. Muestra informe de urgencias de Virgen del Rocío de 15/03/17: traumatismo con luxación anterior de hombro izdo con impotencia funcional, tratada con reducci6n cerrada e inmovilización mediante Payr interne.

Exploración: marcha lenta ayudada de muleta que no precisa en la consulta. Consigue caminar de puntillas y talones sin apenas claudicación, pero con ayuda externa por inestabilidad. BA cervical con extensión de unos 30°, flexión solo de 20°, rotación dcha de unos 55° e izda de 30°. Elevación MSD limitada por dolor a 120°. MSI en cabestrillo3C.

AT: Mielopatía cervical postraumatica + siringomielica bulbomedular estable, en paciente con subluxacion C6-C7 IQ mediante artrodesis, con TCE, fx temporal dcha, hematoma epidural laminar y fx-aplastamiento D6-D7 (IPT x AT 1998). EC: Ca epidermoide bien diferenciado de encía de maxilar superior dcha IQ (pT2NO) en remisión desde 2012. Lumbalgia crónica con protrusiones discales múltiples con compromiso foraminal pero sin afectación radicular.

ANL: Luxación anterior de hombro izdo (mar-17) reducida y en evolución.

Empeoramiento funcional leve y progresivo de las secuelas del AT: paraparesia espástica con inestabilidad creciente y caídas (la última con luxación de hombro hace 1 sem), aunque el BM es bueno (al menos 4/5 global MMII). Se desplaza con muleta (y sin ella en casa y en consulta).

Existe un leve pero progresivo empeoramiento funcional 2º a su mielopatía que solo le permite tareas sedentarias o de esfuerzos leves sin largos desplazamientos.

Las nuevas lesiones (EC y ANL) no constituyen por si mismas una nueva IP y en caso de considerarse en EVI que procede aumento de grado derivado de at podrían quedar englobadas'. ' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, no se accede a lo solicitado, no se cita documento o prueba en el que fundamenta la revisión.

Queda acreditado que presenta un leve empeoramiento funcional secundario a la mielopatía que sólo le permite tareas sedentarias o de esfuerzos leves sin largos desplazamientos. Sin embargo este hecho, que la sentencia considera probado, es insuficiente para estimar la pretensión de cambio de grado. La adición pretendida no añade nada a lo que ya la sentencia considera como probado, por lo que el motivo debe desestimarse.

El relato fáctico queda inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción del 194.2 LGSS., y normas sustantivas y de la jurisprudencia.

A juicio de la que recurre, la Sentencia recurrida desestima su pretensión alegando que el actor ha sufrido un leve agravamiento, pero que las limitaciones funcionales no le impiden desarrollos laborales en ámbitos de trabajos de tipo liviano o sedentario, no encontrándose afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, justificándolo en el Fundamento de Derecho Segundo Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3- 1989, 27-11-1991 o de 9-4-1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

De conformidad a lo estimado por el INSS y por la Magistrada de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para la profesión, pues como muy bien se recoge en la instancia: 'En el presente conflicto, el actor interesa la revisión del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido y por ello le sea concedida una incapacidad permanente absoluta, pues entiende que sus patologías la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( Artículo 137.5 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social ).

De la prueba practicada en el acto del juicio resulta en la actualidad que el actor padece unas patologías que son aquellas recogidas en el hecho probado quinto, las cuales resultan del dictamen del EVI, pues este recoge los informes médicos de la sanidad pública que trata con habitualidad al actor, las cuales comparadas con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total, resulta una agravación. Sin embargo la exploración llevada a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades evidencia un leve agravamiento derivada de una lumbalgia crónica sin afectación radicular una capacidad de movilidad para realizar tareas sedentarias o de esfuerzos leves sin largos desplazamientos, por ello , las limitaciones funcionales no le impiden desarrollos laborales en ámbitos de trabajos de tipo liviano o sedentario los cuales se encuentra capacitado para ejercer con los mínimos exigidos de responsabilidad y dedicación estable y por ello la consecuencia debe ser la desestimación de la demanda'.

Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Francisco contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID de fecha 22 de octubre de 2018 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y ANAGAR SL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0021-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0021-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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