Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1032/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2016 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1032/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100935
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3078
Núm. Roj: STSJ ICAN 3078/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001383/2016
NIG: 3803844420160002535
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001032/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000358/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Miguel Ángel JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 14 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
358/2016 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de septiembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Miguel Ángel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1964 (52 años a fecha de esta Sentencia), afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , teniendo la categoría profesional de albañil, actualmente en desempleo, presentó solicitud de incapacidad permanente el día 18 de enero de 2016.
SEGUNDO.- Por resolución de 29 de enero de 2016 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capaciadad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en relación con el artículo 136.1 de la misma. El Informe de valoración médica y el Dictamen propuesta reflejan un cuadro clínico de 'infarto agudo de miocardio sin elevación del ST. Enfermedad arterial coronaria de dos vasos (junio 2015), se realiza angioplastia con implante de sten en coronaria derecha con buen resultado angiográfico. No documenta situación cardiológica actual'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no menoscabo incapacitante objetivable'.
TERCERO.- Se ha emitido informe médico forense el día 12 de julio de 2016: persona que acude a la consulta por si mismo, sin problemas en la deambulación, que durante el reconocimiento no presentó síntoma de insuficiencia vascular. No presentada edema en las EEII ni signos de insuficiencia cardíaca congestiva.... No obstantes los estudios funciones y los resultados de la preuba de esfuerzoo practicada tras la intervención quirúrgicas revelan que el informado presenta un equivalente metabólicoa de 10,3, dato relacionado directmaente con la tolerenca al ejercicio. El número de MET#s normal de una persona sana se sitúa entre 7 y 16. En el presenta caso es 10,3, lo cual se corresponde con un grado funcional I.... A toner de los resultados del reconocimiento médico forense y de los datos clínicos obrantes en el expediente administrativo, me ratifico en el dictamen del INSS, no se objetivan lesiones residuales que por su tipo o características menoscaben la capacidad del informado para la realización de sus actividades habituales.
CUARTO.- El día 10 de marzo de 2016 se presentó reclamación previa que fue resuelta el día 31 de marzo de 2016 en sentido desestimatorio.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Miguel Ángel frente a INSS. Y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos en su contra. Se confirma la resolución de 16 de octubre de 2015.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Miguel Ángel , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil (Oficial de la Construcción), derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas y prestacionales inherentes a tal declaración, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 29 de enero de 2016, que en la vía administrativa, le denegaba las solicitadas prestaciones por considerar que las enfermedades que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente la infracción de los artículos 136 párrafo 1 º y 137 párrafos 4º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el actor, a causa de las patologías cardíacas que presenta, carece de la capacidad residual suficiente para llevar a cabo los cometidos principales de su dura profesión habitual de Albañil.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
En el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Del inalterado, por inatacado, relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor está afecto del siguiente cuadro médico: infarto agudo de miocardio sin elevación del ST, enfermedad arterial coronaria de dos vasos (en junio 2015), se realiza angioplastia con implante de stent en coronaria derecha con buen resultado angiográfico (hechos probados segundo y tercero).
Tales padecimientos no le producen limitaciones funcionales objetivables (hechos probados segundo y tercero).
Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Miguel Ángel , Oficial de Albañil, la cual exige realizar esfuerzos y cargar pesos, permanecer durante toda la jornada bipedestación, agachándose y manteniéndose en cuclillas, coger materiales para luego trasladarlos de un lugar a otro, subirlos por rampas, andamios o escaleras en algunos casos sin terminar o en mal estado, colocar piso y azulejos, tabiques, encofrados, pavimentos, etc.
La Guía de Valoración Profesional en su tercera edición de 2014, recoge con el código Código CNO 11: 7121. ALBAÑILES. COMPETENCIAS y TAREAS, haciendo constar lo siguiente: 'Los albañiles construyen y reparan cimientos y obras completas, revisten y decoran los muros, techos y suelos de los edificios con ladrillos y piezas de mosaicos. Realizan trabajos de restauración, mantenimiento y reparación. Entre sus tareas se incluyen: - colocar piedras, ladrillos macizos o huecos y otros elementos de construcción similares para edificar o reparar muros, tabiques, chimeneas y otras obras; - construir aceras, bordillos y calzadas de piedra; - extender con la paleta la argamasa sobre los ladrillos o piezas de construcción; - comprobar con el nivel y la plomada la horizontalidad y verticalidad de la estructura a medida que avanzan las obras; - desempeñar tareas afines; - supervisar a otros trabajadores'.
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y que el mismo no comporta limitaciones funcionales de ningún tipo, puede afirmarse que el actor, que conserva prácticamente la totalidad de su capacidad cardíaca, está capacitado para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual a pesar de su dureza innegable (pues requiere subir y bajar escaleras y andamios en obras en construcción, deambulación y bipedestación prolongadas y desarrolar esfuerzos físicos de consideración), sin que ello implique riesgo de menoscabar su salud o de agravar su proceso patológico. La manifestación vertida por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia en el informe que expide con fecha 12 de julio de 2016, '.No se objetivan lesiones residuales que por su tipo o características menoscaben la capacidad del informado para la realización de sus actividades habituales', viene a corroborar desde el punto de vista médico la anterior consideración jurídica.
En consecuencia, entendemos que no se dan en el actor los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de total para la profesión habitual previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 358/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

