Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1032/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1032/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100909
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2761
Núm. Roj: STSJ AND 2761/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 102/19 - L SENTENCIA Nº 1032/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 102/2019 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1032/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 860/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/10/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Doña Isabel (la demandante), nacida el día NUM000 de 1970 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta o asimilada en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de administrativa.
2º) La demandante inició un periodo de incapacidad temporal el día 16 de julio de 2014 cuando prestaba sus servicios para la empresa OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS por ansiedad, situación en la que continuó hasta el EVI propuso iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 12 de enero de 2016 si bien se acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente que finalmente se produjo por resolución de 24 de junio de 2016 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (resolución al folio 40) 3º) La demandante, no conforme con la indicada resolución, interpuso reclamación previa el 15 de julio de 2016 que fue desestimada por resolución de 31 de agosto de 2016 al folio 39 vuelto por reproducida.
4º) La demandante presentaba a la fecha del dictamen del EVI de 22 de junio de 2016 espondiloartrosis; ligera protusión L5-S1 medial, escoliosis dorsolumbar con componente postural por antecedente de amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo por sarcoma en 1983; posible artropatía por urato; síndrome ansioso-depresivo; síndrome de sensibilidad central, hipoacusia neurosensorial bilateral, válvula mitral con degeneración mixoide leve e insuficiencia mitral ligera.
A consecuencia de dichas patologías la demandante presentar algias generalizadas con balance articular funcional; prótesis de MMII, signos flogésicos articulares. Desde un punto de vista psiquiátrico presenta mejoría afectiva con vivencias emocionales proporcionales a situación somática limitante por dolor crónico sin ideación de muerte ni autolítica (informe médico de síntesis a los folios 47 vuelto, 48 y 49 y dictamen del EVI al folio 46 vuelto, informe de la unidad de salud mental comunitaria de Utrera al folio 49 vuelto, informe médico al folio 99 y 112 ) 5º) La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad en expediente de revisión desde el 14 de diciembre de 2015 del 58% conforme a las patologías que figuran al folio 86 vuelto.
6º) A la demandante se le diagnosticó una hiperqueratosis en diciembre de 2016 (informe médico al folio 101) un SAHS en tratamiento con CPAP en mayo de 2018 (informe médico a los folios 135 y 136); y migrañas en enero de 2018 el informe médico a los folios 137 a 139)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Se opone la demandante a la Resolución de la Entidad Gestora de 24-6-2016 que le deniega todo grado de incapacidad permanente, solicitando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, pretensiones ambas que han sido desestimadas por el Juzgado.
Recurrida en suplicación la referida Resolución judicial por la parte actora, se formula un solo motivo, en el que sin amparo procesal en ninguno de los apartados del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valora los hechos probados y sostiene que ello debe conllevar el derecho a una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, o subsidiariamente parcial.
Aunque es evidente la incorrección formal en la formulación del recurso, procede entrar en el conocimiento de la cuestión planteada en cuanto que, como dijo el TCo en STC 18/1993 : ' el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales '.
La falta de toda referencia a una infracción normativa en el recurso del demandante debería, de inicio, impedir que la Sala conociera del mismo. Ello no obstante, constatado que lo que el actor está solicitando es una prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, es obvio que la violación normativa a la que se está refiriendo es la de los Arts. 193.1 y 4 y 194.1 a) y b).
SEGUNDO : La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concreto en sus Arts. 194.1 b ) y 193.1 , y en relación con el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido anterior aprobado por Real Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación asimismo con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis (habida cuenta la remisión al futuro desarrollo reglamentario que realizan ambas Normas, la actual y la derogada), como la del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Examinada la situación de la demandante, del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que presentaba a la fecha del dictamen del EVI, el 22 de junio de 2016 , espondiloartrosis; ligera protrusión L5-S1 medial, escoliosis dorsolumbar con componente postural por antecedente de amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo por sarcoma en 1983; posible artropatía por urato; síndrome ansioso-depresivo; síndrome de sensibilidad central, hipoacusia neurosensorial bilateral, válvula mitral con degeneración mixoide leve e insuficiencia mitral ligera. A consecuencia de dichas patologías la demandante presenta algias generalizadas con balance articular funcional; prótesis de MMII, signos flogésicos articulares.
Desde un punto de vista psiquiátrico presenta mejoría afectiva con vivencias emocionales proporcionales a situación somática limitante por dolor crónico sin ideación de muerte ni autolítica (informe médico de síntesis a los folios 47 vuelto, 48 y 49 y dictamen del EVI al folio 46 vuelto, informe de la unidad de salud mental comunitaria de Utrera al folio 49 vuelto, informe médico al folio 99 y 112 )..
Pues bien, dado que la amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo no es de reciente aparición, (1983), y la afectación de la columna no se califica de severa sino de ligera, como tampoco lo es la afectación psiquiátrica, la cual no influye en funciones mentales superiores, no puede concluirse que la actora se encuentre en situación tal que le impida la ejecución de su trabajo de forma permanente, siendo la profesión de administrativa de las que podrían calificarse de sedentaria, sin bipedestación ni desplazamientos habituales, ni realización de esfuerzos o sobrecargas, pudiendo utilizarse procesos de incapacidad temporal para los momentos álgidos de la patología. Por todo lo expuesto, no puede declararse que la situación de la demandante encuentre encaje en el tipo legal previsto para la incapacidad permanente total que se solicita con carácter principal, pero tampoco para el grado de Incapacidad permanente parcial que postula con carácter subsidiario, el cual se define en el art. en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concreto en sus Arts. 194.1 a ) y 193.1 como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma, prestación en la que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes, siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento, el cual la jurisprudencia, consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
Y esta misma conclusión se alcanza aunque se tuvieran en cuenta las secuelas diagnosticadas con posterioridad al examen del Equipo de Valoración de Incapacidades (hiperqueratosis en diciembre de 2016, un SAOS en tratamiento con CPAP en mayo de 2018; y migrañas en enero de 2018), por cuanto que no añaden nada significativamente relevante en el menoscabo global de la actora.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. Isabel contra la sentencia de fecha 31-10-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla , en autos 860/2016 seguidos a instancia de Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de Seguridad Social, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
