Sentencia SOCIAL Nº 1032/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1032/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1032/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100722

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1725

Núm. Roj: STSJ CLM 1725/2019

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01032/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000996
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000706 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000296 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SESCAM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, MUTUA ASEPEYO , Leonardo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.032
En el Recurso de Suplicación número 706/18, interpuesto por la representación legal de SESCAM,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 17-1-2018 , en los
autos número 296/16, sobre seguridad social, siendo recurrido INSS, TGSS Y MUTUA ASEPEYO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que, desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y Falta de Competencia Territorial, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, asistida del Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez, frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, asistido del letrado D. Víctor Alonso Prada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, y D. Leonardo , debo condenar y condeno al SESCAM a abonar a la Mutua actora la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (807,54 euros) en concepto de asistencia sanitaria prestada a D. Leonardo , durante el periodo de incapacidad temporal iniciado el 28-7-2015, absolviendo al resto de codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Leonardo , con D.N.I. número NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , inició proceso de Incapacidad Temporal el 28-7-2015 tras sufrir un accidente de tráfico 'in itinere'.



SEGUNDO.- Por parte de la MUTUA ASEPEYO se efectuaron las siguientes asistencias médicas, girándose las correspondientes facturas: D. Leonardo fue atendido por referir haber sufrido un accidente de tráfico (golpe por detrás), estando diagnosticado de Esguince cervical (del cuello)-latigazo cervical. Giro factura por valor 807,54€ y por los siguientes conceptos: Consulta Especialista (Externo) los días 04/08/2015 y 21/08/2015, 150 € y 225 €; Primera visita el día 21/0872015, 79,94 €; Resonancia Nuclear Magnética (RMN) el 28/08/2015, 200,68 €; Visita sucesivas los días 31/08/2015 y 25/09/2015, 37,09 €, cada una; farmacia, 5,74€; Medios ajenos-asistencia no derivada, 72,00€.



TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida 28/12/2015 se 'declara el citado proceso de Incapacidad Temporal de fecha de baja médica 28-07-2015, derivado de ACCIDENTE NO LABORAL, causado cuando el trabajador/a prestaba sus servicios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), que tiene concertada la protección de las Contingencias Comunes y las Contingencias Profesionales con la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 (ASEPEYO).'

CUARTO.- La demandante presentó ante el SESCAM en fecha 15 de marzo de 2.016 solicitud de reintegro de gastos que fue denegada, formulando reclamación previa en fecha 13 de abril de 2.016.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 17-1-2018 , recaída en los autos 296/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Leonardo sobre reclamación de Reintegro de gastos sanitarios prestados, por la representación letrada del SESCAM codemandado y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y con respeto a su contenido probatorio, están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en 1, 2, 3,f) y 5 de la citada LRJS, en relación con los artículos 2 , 3 , 4 y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 10,2 LRJS en relación con el artículo 24,2 de la Constitución (CE ), del artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y finalmente, del artículo 16,3 el Real Decreto 1630/2011 , que regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandante.



SEGUNDO .- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El codemandado D. Leonardo inició un proceso de Incapacidad Temporal, derivado de accidente de tráfico considerado 'in itinere' (hecho probado primero).

b) La demandada MUTUA ASEPEYO realizó determinadas intervenciones de asistencia sanitaria derivadas de ello (hecho probado segundo), por importe de 807,54 euros (hecho probado segundo).

c) Por la pertinente Dirección Provincial del INSS codemandado, se dictó Resolución mediante la que se consideró que la situación de IT debía de ser considerada como accidente no laboral, cuando el mencionado codemandado realizaba sus servicios por cuenta propia, afiliado al RETA (hecho probado tercero).

d) Interpuesta reclamación y posterior Demanda por la mencionada Mutua, recae Sentencia estimatoria de la misma, que condena al SESCAM a abonar a la demandante la cantidad de los 807,54 euros reclamados.

e) Es contra dicha Sentencia que se anuncia y formaliza el presente Recurso de Suplicación por dicha entidad condenada, articulando varios motivos, todos ellos acogidos al apartado c) del artículo 193 LRJS , es decir, discutiendo el derecho aplicado, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia.



TERCERO. - La respuesta al recurso formalizado debe de ser congruente con lo planteado en los motivos del mismo. En ese sentido, procede resaltar que ninguno de los formulados está cobijado en el apartado a) del artículo 193 LRJS , es decir, no solicitan la nulidad de la Sentencia, sino su revocación, lo que no parece acorde con la pretensión que formula de aludir a una pretendida falta de competencia tanto del orden social de la jurisdicción, como subsidiariamente, del concreto órgano judicial territorialmente competente, cuestiones que, en caso de estimarse, dado su carácter procesal ( artículo 202 LRJS ), lo que debería comportar es la nulidad de la Sentencia por esa falta de competencia, dejando imprejuzgado el contenido de la pretensión, para que se pudiera ventilar ante el orden que fuera el competente, el contencioso- administrativo en la opinión de la parte recurrente.

En todo caso, y pese a dicha irregularidad en la formulación del recurso, considera esta Sala que, en aras de mayor efectividad de la tutela judicial, y en cuanto que es cuestión que no ha sido planteada de contrario, se entrará a dar respuesta a los motivos, toda vez que, pese a estar erróneamente planteados en cuanto al cobijo formal, se alude, al menos en los dos primeros, a cuestiones que son de índole procesal, y por tanto, que tendrían que ser controladas de oficio, dado su carácter de orden público.

En ese sentido, y en cuanto a los dos primero de los motivos formulados, debe reiterarse lo razonado en instancia, respecto a que nos encontramos ante un reintegro de gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria, debiendo dilucidarse si la misma derivaba de un accidente de trabajo o de un mero accidente no laboral, cuestiones ambas, en todo caso, propias del orden social de la jurisdicción, conforme a los artículos 9,5 de la LOPJ , y del 2,o) LRJS. De lo que es muestra, entre otras muchas, la STS de 21-3-2018 , que claramente entra a conocer de cuestión análoga, sin cuestionar la competencia jurisdiccional social.

Igualmente, en cuanto a la cuestión subsidiaria planteada de que, aún admitida la competencia jurisdiccional social, habría sido órgano judicial territorialmente competente el pertinente de Toledo, por tener allí, señala, su sede central el SESCAM, resulta que, como se razona en la Sentencia de instancia, al margen de no haberse recurrido la resolución judicial inicial que admitió a trámite la Demanda, es que lo que se impugna es una resolución administrativa dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, por lo que la competencia territorial, conforme al artículo 10,2,a), en relación con el artículo 2,o), ambos LRJS , sería la de los órganos sociales de Albacete.

Y como tercera cuestión procesal, lo que se plantea por la recurrente es que, en su opinión, no cabe instar la Demanda presentada en relación con una resolución administrativa que determina el origen de la contingencia que, en su opinión, no consta su firmeza, que entiende que es cuestión que no ha sido acreditada por la Mutua demandante. Pero lo cierto es que, si la recurrente pretendía amparar su oposición a la Demanda presentada en esa falta de firmeza de la Resolución del INSS de la que derivaba, era ella la que debía de alegarlo, de una parte, y de probar de modo fehaciente esa falta de firmeza a que pretendía acogerse, de otra, como uno de los argumentos de su oposición, y no pretender que fuera la parte que, en su caso, se vería teóricamente perjudicada, la que tuviera la obligación de tal acreditación. Y en todo caso, como se señala en la impugnación del motivo, debió de intentar revisar el hecho probado tercero de instancia, para introducir esa cuestión, no discutida e introducida sorpresivamente.

Por último, se cuestiona por la recurrente la cuantía de lo reclamado, pero junto a ser de dudosa recurribilidad dicha cuestión ( artículo 191,2,g LRJS ), dada su cuantía inferior a 3.000 euros, y no ser ya materia que, aun acogida en el apartado c) del artículo 193 LRJS , sea de índole procesal, siempre recurrible, en todo caso, y a un mayor abundamiento, en el hecho probado segundo se deja constancia de los conceptos de la asistencia prestada, y del alcance económico de las diversas actuaciones médicas y farmacológica habidas, y cuestionando que las facturas sean acordes al Real Decreto 1630/2011, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, que se remite a la Ley 8/89, de tasas y precios públicos, conforme a su artículo 16,3 , que establece que 'La tarifa a que se refieren los apartados anteriores será igualmente de aplicación a la dispensa por la mutua de prestaciones y servicios sanitarios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos o al de otra u otras mutuas con las que no existan los mecanismos de colaboración previstos en la sección 2.ª del capítulo II'. Pero sin que exista, más allá de la discusión que ahora introduce, soporte fáctico que pudiera permitir dicha cuestión, ni tampoco determinación normativa específica que pudiera establecer de modo concreto las cuantías diversas a que alude en el motivo. Lo que conduce a la desestimación de este último motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , entienda esta Sala que proceda declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) contra la Sentencia de fecha 17-1-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , dictada en los autos 296/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Reintegro de asistencia sanitaria prestada interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la entidad recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Leonardo , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0706 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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