Sentencia Social Nº 1032/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1032/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1032/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100870

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10569

Núm. Roj: STSJ M 10569/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0031127
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 704/2018
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 443/19
Sentencia número: 1032/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 443/19 formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO JOSÉ GARCÍA VILABOY
en nombre y representación de ACERSA HIERROS S.L. contra la sentencia de fecha 5-12-18, dictada por el
Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 704/18, seguidos a instancia de D. Nicanor

contra TELSUR COSTA SL, ACERSA HIERROS SL y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS
SA, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante DON Nicanor con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas ACERSA HIERROS SL y TELSUR COSTA SL mediante contrato de obra, a tiempo completo desde el 12.04.2018 hasta 13.05.2018, con la categoría profesional de grupo 5 Nivel 5 y salario de 1.556,50 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, más un plus extrasalarial, de 7,71 euros/día.

(Folios nº 6, 28 a 33 de autos)

SEGUNDO.- FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS SA en calidad de adjudicataria de las obras 36 V Tres Cantos RU5 3 C, suscribe el 19.03.2018 contrato con ACERSA HIERROS SL con los pactos que en el mismo figuran.

En el Libro de subcontratación de FCC referido a la localidad de Tres Cantos figura la subcontrata durante el periodo de 12.03.2018 a 10.05.2018 de ACERSA HIERROS SL y de TELSUR COSTA SL para la actividad de ferralla.

(Folios nº 58 a 68)

TERCERO.- En el periodo de la subcontrata el trabajador prestó servicios en la obra de Tres Cantos desde 12/04/2018 a 11/05/2018 durante 26 días, sin que conste su firma en los partes de asistencia de los días 20 de abril y 4 de mayo. Figurando como empleado de TELSUR COSTA SL desde 12/04/2018 a 24/04/2018 y como trabajador de ACERSA HIERROS desde 25/04/2018 a 11/05/2018.

(Folios nº 38 a 57 de autos)

CUARTO.- La empresa ACERSA HIERROS SL entrega al trabajador 'Notificación de fin de contrato' con el siguiente contenido: 'En relación con el contrato que con fecha 23.04.2018 y al amparo RD Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 13.05.2018 como consecuencia de la finalización del contrato'.

(Folio nº 6 de autos)

QUINTO.- El trabajador presenta papeleta en solicitud de conciliación el día 08.06.2018, celebrándose el intento conciliatorio previo el 28.06.2018 con el resultado de 'sin efecto' y 'sin avenencia' en relación a FCC

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

SEPTIMO.- Las empresas demandadas se rigen por el convenio general del sector de la construcción y por el del ámbito de la Comunidad de Madrid.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda de despido y cantidad formulada por DON Nicanor frente a las empresas ACERSA HIERROS SL, TELSUR COSTA SL y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS SA, declaro: 1º) la improcedencia del despido efectuado con efectos de 13.05.2018 y la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos desde la fecha de la presente sentencia, y por tanto, condeno solidariamente a las empresas demandadas TELSUR COSTA SL y ACERSA HIERROS SL a abonar al demandante la cantidad de 1.125,80 euros en concepto de indemnización, más 10.490,00 euros en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido hasta la actualidad, sin perjuicio del descuento de las cantidades percibidas en periodo concurrente, bien por prestaciones de desempleo del sistema de la seguridad social, o bien por los salarios abonados por otras empresas 2º) estimando en parte la reclamación de cantidad, condeno solidariamente a ACERSA HIERROS SL, TELSUR COSTA SL y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS SA a abonar al trabajador el importe de 1.395,27 euros por salarios adeudados, importe éste que se incrementará en 81,00 euros en concepto de interés anual por mora.

3º) estimando en parte la reclamación en concepto de plus extrasalarial condeno solidariamente a ACERSA HIERROS SL, TELSUR COSTA SL a abonar al trabajador la suma de 200,46 euros, importe exento de naturaleza salarial que por tanto, no se incrementa en el 10% de demora en el pago del salario.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACERSA HIERROS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS SA y por D. Nicanor .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8- 4- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha considerado que el cese producido el 13 de mayo de 2018 por fin de contrato de obra o servicio determinado constituye un despido improcedente. Igualmente señala que consta acreditado en autos que las empresas TELSUR COSTA S.L. y ACERSA HIERROS S.L. no han comparecido ni al SMAC ni al acto de juicio por lo que, por razones de economía procesal y en aplicación del art. 286 LRJS, extingue la relación laboral al considerar que la readmisión deviene de hipotética realización material.

Finalmente, ante el reconocimiento por parte de FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS S.A.

de la responsabilidad solidaria respecto de parte de la cantidad reclamada de forma acumulada al despido, procede a reconocer a favor del trabajador la cantidad de 1.395'27 euros con responsabilidad solidaria de las tres codemandadas y responsabilidad solidaria de TELSUR COSTA S.L. y ACERSA HIERROS S.L. respecto del plus extrasalarial correspondiente a 26 días de prestación de servicios ascendente a 200'46 euros, todo ello con incremento de intereses.

Disconforme con el anterior pronunciamiento, recurre la empresa ACERSA HIERROS S.L. en suplicación articulada en un total de tres motivos: los dos primeros, destinados a solicitar la nulidad de actuaciones; el tercero y último, a denunciar las infracciones jurídicas que estima cometidas.



SEGUNDO: Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

El primer motivo de recurso se destina a denunciar la infracción de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS en relación con el 218 LEC y 24.1 CE.

Alega la parte recurrente que en la demanda rectora de las actuaciones no se alegó ni se solicitó la aplicación de lo establecido en el art. 286 LRJS. Añade que dicha solicitud no se formuló tampoco en el acto del juicio y que, además, no consta acreditada la imposibilidad de readmisión a que se alude en el fundamento de derecho segundo sin que la misma pueda deducirse como lógico efecto de la incomparecencia al SMAC y al acto del juicio, incomparecencia que constituye una situación equivalente a la declaración de rebeldía que solo puede ser considerada allanamiento o admisión de los hechos de la demanda cuando la ley expresamente lo establezca ( art. 492.2 LEC). Por ello, y con la cita de la STS de 4 de abril de 2018 concluye que no puede dejarse al arbitrio del juzgador determinar el alcance de los derechos del trabajador y las obligaciones de la empresa establecidas en la condena cuando no ha mediado solicitud del demandante. Como consecuencia, considera que se ha producido una incongruencia por exceso determinante de dos soluciones alternativas: 1) o bien se declara la nulidad parcial de la sentencia; y 2) o bien se acude al art. 202 LRJS que permite a la Sala resolver lo que corresponde dentro de los límites de planteamiento del debate.

Asiste la razón plenamente a la parte cuando expresa la improcedencia de la declaración extintiva contenida en la sentencia por cuanto ni fue solicitada por la parte actora ni, por otro lado, la imposibilidad de readmisión puede derivarse de forma directa de la incomparecencia al SMAC y al acto del juicio. La sentencia incurre así no solo en incongruencia sino en una conclusión equivocada por apreciación errónea. Como señala la STS de 4 de abril de 2018 citada en el recurso con rotunda claridad partiendo de la literalidad del art. 110.1.b) LJS ['A solicitud del demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse... tener por hecha la opción..., declarando extinguida la relación...'], la misma doctrina ha sostenido que ese derecho a los salarios de tramitación 'requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'. Y nos parece claro que la exigencia de esa 'solicitud' de parte a que el precepto refiere, comporta no sólo un presupuesto de la consecuencia que contempla [extinción de la relación laboral, por imposibilidad readmisoria] sino un mandato dirigido al juzgador, de forma que éste se abstenga de efectuar un posible pronunciamiento no solicitado.

Establecido lo anterior, hemos de convenir ahora con lo manifestado en el escrito de impugnación formulado por el trabajador que la nulidad se presenta como un remedio extremo, reñido con los principios de celeridad y de conservación de actuaciones, al que solo cabe acudir cuando no exista una vía alternativa menos lesiva como en este caso es el art. 202.2 de la LRJS. Lógica consecuencia de todo ello es que, de mantenerse la declaración de improcedencia, la condena debe verificarse otorgando a la empresa el derecho de opción entre readmisión y abono de la indemnización.

En el segundo motivo, igualmente formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 26 y 27 de la LRJS. Se solicita ahora la nulidad de actuaciones y la reposición al momento de dictarse el decreto de admisión de la demanda. La razón estriba en que, a criterio de la empresa recurrente, se ha acumulado a la propuesta de liquidación una reclamación salarial que debió formularse a través del procedimiento ordinario por no ser acumulable a la acción de despido. Desde su punto de vista debería accederse a una nulidad parcial con retroacción de actuaciones, entender que se han seguido las mismas solo por despido y, tras limitar la condena a las consecuencias de la extinción, advertir a la parte de su derecho a ejercitar la acción.

A criterio de la Sala, en este punto no le asiste la razón al recurrente. Como bien se expone en el escrito de impugnación de la empresa FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS S.A.U. el recurrente tuvo la oportunidad de mostrar su oposición cuando le fue notificado el decreto de admisión a trámite de la demanda. También pudo hacerlo en el acto del juicio. Si no compareció, debe asumir las consecuencias pues es ella la que ha determinado la ausencia de un debate contradictorio, máxime cuando no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales al ser preciso que en cualquier caso de ellas se derive un perjuicio material para el interesado traducible en una merma de sus posibilidades de defensa y contradicción. No es este el caso.

Desde otro punto de vista, las diferencias retributivas que se postulan encuentran encaje en las previsiones normativas del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que se trata de una liquidación de haberes derivada del cese. Al respecto, esta Sección de Sala sigue el criterio recogido en la sentencia de 26 de octubre de 2.015 (recurso nº 174/15), a cuyo tenor: '(...) El art. 26.3 LJS, en su segundo párrafo, establece que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (...). No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones por despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante. El art. 49.2 del ET señala, a su vez, que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

(...) La discrepancia de criterio surge esencialmente en torno a la interpretación que debe darse a la expresión 'liquidación' que aparece en ambos preceptos. Así, el criterio mayoritario se decanta por una interpretación amplia, comprensiva de la obligación de saldar todo aquello que esté pendiente (o que el trabajador considere que esté pendiente) con ocasión de la extinción del contrato de trabajo. Esta sección, por el contrario, ha mantenido una interpretación más restrictiva del concepto de liquidación no comprensiva de todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno. La razón es, con sustento en el art. 3.1 del CC y en la argumentación de la sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2014 que acude a las palabras de uno de los ponentes del anteproyecto de la LJS, la siguiente: se trata de una excepción regulada en el invocado art. 26 de la LRJS , que lleva por rúbrica 'Supuestos especiales de acumulación de acciones', y cuyo apartado primero establece una regla general de no acumulación, diseñando más tarde la salvedad de que tratamos (párrafo segundo del punto 3), que como tal excepción no podrá ser objeto de una interpretación extensiva, sino en los propios términos marcados por el legislador: conforme alart. 49.2 del ET.

(...) No obstante lo anterior, la coherencia con sus pronunciamientos es un principio que debe ser atendido por esta sección de Sala cuyo criterio mayoritario sigue siendo el contenido en las sentencias antes citadas: la acumulación no puede extenderse con carácter general a todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno, lo que obliga a atender al concepto específico reclamado y sus características.

Pues bien, atendiendo a los conceptos específicos reclamados, se advierte que la solicitud viene limitada al salario por los días de prestación de servicios del mes de abril y, por otro, a la reclamación del plus extrasalarial no abonado de 26 días y que integra, además, el importe del salario regulador de las consecuencias del despido cuya determinación debe realizarse precisamente con ocasión del procedimiento de su impugnación.

Se trata de una liquidación de cantidades pendientes que ni son de determinación compleja ni resultan ajenas al proceso de despido. Se desestima así el segundo motivo.



TERCERO: Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .

En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1.c) del ET (submotivo primero); del art. 56 ET en relación con el 286 LRJS y SSTS de 4 de abril de 2018, rec. 2935/2016y de 6 de marzo de 2018, rec. 2967/16 (submotivo segundo).

Ciertamente, como se alega en el recurso, la sentencia se limita a transcribir el art. 15 del ET y, sin ningún razonamiento aparente sobre fraude en la contratación o sobre si concurre o no la causa alegada para la extinción, procede a declarar que se trata de un despido sin causa. La motivación se presenta en una primera aproximación como insuficiente pues se desconoce la razón que conduce al Fallo que aparece así como acto no motivado ( art. 218 LEC). Sin embargo, no es así pues con acierto se cataloga como carente de causa aunque la argumentación sea algo parca. En cualquier caso, la tan citada vía del art. 202 de la LRJS nos permite verificar el pronunciamiento correspondiente al constar con datos fácticos suficientes.

Para comprenderlo debemos atender a lo establecido en el relato de hechos probados, inalterado por consentido habida cuenta que no se ha formulado motivo alguno por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS. Las circunstancias relevantes son las siguientes: 1) El trabajador presta servicios desde el 12 de abril de 2018 al 13 de mayo de 2018 en la obra de Tres Cantos RU5 3C de la que es adjudicataria FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS S.A. (la recurrente).

2) La comunicación de fin de contrato se limita a alegar 'la imposibilidad de renovar el vínculo laboral' Pese a lo que sostiene la recurrente el fin de contrato no se produce por fin de la obra determinada objeto de la subcontrata sino por una genérica imposibilidad de renovar el vínculo laboral, expresión que puede abarcar múltiples circunstancias. Tampoco consta la terminación de la obra a que ahora se alude en el recurso. Por otro lado, ni siquiera se ha tratado de introducir esta situación como hecho en el relato por la vía de la pertinente revisión. Si el empresario alega una causa de extinción y la extinción se impugna, debe probar la realidad de la causa alegada para lo que disponía, en su caso y de concurrir los requisitos necesarios, del apartado b) del art. 193 de la LRJS. No lo ha verificado así por lo que, conforme al relato de probados, la extinción deviene acto sin causa determinante de la declaración de improcedencia que se establece en la sentencia.

Llegados a este punto es momento de retomar el motivo primero de recurso y concluir, como ya anticipamos para el caso de mantenerse la declaración de improcedencia, que la sentencia ha infringido lo establecido en el art. 56 ET en relación con el 286 LRJS y SSTS de 4 de abril de 2018, rec. 2935/2016y de 6 de marzo de 2018, rec. 2967/16 y que, como consecuencia, la declaración de extinción de la relación laboral que se establece en sentencia resulta incorrecta debiendo ser sustituida por la concesión de la opción con los siguientes parámetros para el cálculo de la indemnización fijada a la fecha del cese: Fecha de inicio: 12/4/2018 Fecha de finalización: 13/5/2018 Número de días: 32 Número de meses: 2 Salario bruto: Mensual Importe: 1156,50 Salario diario: 38,02 La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/04/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/05/2018. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 2 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 209,12 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

En este sentido, se estima parcialmente el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ACERSA HIERROS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2018. En consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y confirmando la declaración de improcedencia que en la misma se contiene se condena solidariamente a las empresas demandadas TELSUR COSTA S.L. y ACERSA HIERROS S.L. a estar y pasar por las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido y a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, proceda a su inmediata readmisión en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían antes del despido o bien la indemnice en la cifra de 209'12 euros entendiendo que de no optar expresamente en el plazo indicado lo hace por la readmisión.

En el caso de que la opción sea por la readmisión, se condena igualmente al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acredita por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite calculados a razón del salario declarado probado sin perjuicio de lo establecido en el art. 57.1 del ET.

Se confirman el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia relativos a la reclamación de cantidad.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación el destino legal.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0443-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00-0443-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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