Última revisión
28/12/2006
Sentencia Social Nº 1033/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4545/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 1033/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006101019
Encabezamiento
RSU 0004545/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01033/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017468, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004545 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: MALENGA GESTION DE ESTILO SL
Recurrido/s: Maribel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000289
/2006 DEMANDA 0000289 /2006
Sentencia número: 1033/06-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004545 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO CRUZ MORENO, en nombre y representación de MALENGA GESTION DE ESTILO SL, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000289 /2006, seguidos a instancia de Maribel frente a MALENGA GESTION DE ESTILO SL, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La actora Maribel , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada demandada Malenca gestión de Estilo S.L. dedicada a la actividad de peluquería, con antigüedad de 2-11-04, ostentando la categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario bruto mensual de 2.500 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.- El día 1-3-06 la actora trabajó con normalidad aunque durante la mañana estuvo hablando con la jefa Diana sobre unos descuentos que le estaban haciendo en las nóminas con los que no estaba conforme.
Por la tarde ya a última hora, sobre las 19,30 horas, estuvo también hablando con el esposo de la jefa, una sala aparte. La actora a continuación se marchó del centro de trabajo.
3º.- La actora ya había disfrutado en el mes de enero de dos semanas de vacaciones.
4º.- Desde el día 2 de marzo la actora no ha vuelto a prestar servicios en la empresa demandada.
5º.- La empresa reconoce que el día 1 de marzo tras una discusión concedió a la actora vacaciones hasta el día 8 de marzo incluido.
6º.- Con fecha 23-3-06 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario con efectos de igual fecha del siguiente tenor:
"Le comunicamos que debido a la falta de asistencia a su puesto de trabajo desde el día 9 de marzo (fecha en la que se debería haber reincorporado de las vacaciones que estaba disfrutando) hasta la fecha de hoy, sin que nos haya justificado dicha ausencia, procedemos a extinguir el contrato de trabajo que mantiene con esta empresa, mediante despido disciplinario, a tenor del art. 54 del E.T., con efectos del día 23 de marzo de 2006 , y sin que sea necesaria apertura de expediente disciplinario por no establecerlo el convenio colectivo.
Así le hacemos saber que tiene a su disposición el correspondiente finiquito en el domicilio de la empresa, en horario laboral".
7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
8º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por Maribel contra MALENCA GESTION DE ESTILO S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado a la actora con efectos de 23-3 y en consecuencia condenar a la empresa demandada Malenca Gestión de Estilo S.L. a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 5.198,63 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde al fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 83,33 euros/día, debiendo instar el empresario el alta y baja de la trabajadora en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al período de salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos relativos al despido verbal contra ella formulados por la actora. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparencia en la Secretaría del Juzgado)."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3.10.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19.12.06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en las demandas acumuladas rectoras de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil MALENCA GESTIÓN DE ESTILO, S.L., en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El primero, por infracción de los artículos 49.1.k), 54.1, 54.2.a), y 58 del Estatuto de los Trabajadores , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora en virtud de la sanción disciplinaria acordada por la empresa, esta fundamentada jurídicamente, una vez se ha determinado en la Sentencia impugnada que no existió despido verbal, y que la trabajadora voluntariamente, y sin causa justificada dejó de acudir a su puesto de trabajo tras la finalización de las vacaciones con fecha 08/03/06."
El segundo, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del principio de presunción de inocencia, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "nada sucedió en esa conversación del día 1 de marzo, que pudiera hacer creer a la trabajadora que estaba despedida, sino mas al contrario, la empresa le concedió una semana de vacaciones, para que las diferencias entre las partes se calmaran y a la vuelta, con su reincorporación, retomar las conversaciones con mas calma. Todo ello evidencia la falta de claridad y precisión de la Sentencia impugnada."
Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde a la trabajadora la prueba de la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 01/03/06, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Pues bien, en las presentes actuaciones, nos encontramos con que en la citada fecha la actora, con categoría de encargada en la peluquería regentada por la mercantil MALENCA GESTIÓN DE ESTILO, S.L. (Hecho Probado Primero), prestó sus servicios con normalidad, manteniendo distintas conversaciones con su jefa y el esposo de ésta, a última hora, y en una sala parte, marchándose a continuación (Hecho Probado Segundo).
Consta acreditado que al día siguiente, esto es, el 02/03/06, la trabajadora interpuso la correspondiente Papeleta de Conciliación por despido verbal, y formalizó la demanda con fecha 27/03/06, tras celebrarse sin avenencia el Acto de Conciliación con fecha 17/03/06 (folios 1 a 4).
Asimismo consta acreditado, y no ha sido negado por la empresa, que el día 01/03/06, tras la discusión, le fueron concedidas vacaciones a la trabajadora hasta el día 08/03/06 (Hecho Probado Quinto), y que la mercantil MALENCA GESTIÓN DE ESTILO, S.L., notifica con fecha 23/03/06, a la trabajadora carta de despido disciplinario, por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el día 09/03/06 (Hecho Probado Sexto).
En el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable. La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar a su resultado las normas de equidad ya aludidas. En algunas ocasiones, según Alto Tribunal, "la norma establecerá criterios, y aun definidores de la naturaleza de la falta, que dejará escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes."
Y concretamente, respecto a la imputada en la notificación extintiva de fecha 23/03/06, falta de asistencia a su puesto de trabajo desde el 09/03/06, en los términos anteriormente significados, se ha de concluir por la Sala, que es obvio, que ésta admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, reservada, se insiste, para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente.
En definitiva, la sanción de despido impuesta a la trabajadora por la mercantil MALENCA GESTIÓN DE ESTILO, S.L., resulta claramente inadecuada y desproporcionada por excesiva, habida cuenta la situación acaecida en el centro de trabajo el día 01/03/06, que fue interpretada por la trabajadora como un despido verbal, frente al que reaccionó inmediatamente interponiendo la correspondiente Papeleta de Conciliación, el día 02/03/06, y la conducta desplegada por la empleadora, que lejos de intentar clarificar la situación laboral propiciada con su confusa actuación, no requiere en ningún momento a la trabajadora para que se reincorpore a su puesto de trabajo (ni siquiera en el Acto de Conciliación celebrado ante el SMAC con fecha 17/03/06), y deja transcurrir los días para después proceder sorpresiva y maliciosamente a la imposición de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico por una falta de asistencia a su puesto de trabajo desde el 09/03/06, a quien hasta la citada fecha había permanecido de vacaciones, tras la discusión efectivamente acaecida con su empleadora el día 01/03/06, y que se sitúa en el origen de las demandas rectoras de las presentes actuaciones.
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil MALENCA GESTIÓN DE ESTILO, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil MALENCA GESTIÓN DE ESTILO, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004545/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
