Sentencia Social Nº 1033/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1033/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 387/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 1033/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100848


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931931

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0008523

Procedimiento Recurso de Suplicación 387/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 200/2013

Materia: Desempleo

Sentencia número: 1033/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 387/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS GONZALEZ VICENTE en nombre y representación de D./Dña. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 16/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 200/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Jesús , nacido el NUM000 .1986 con NAFSS NUM001 ., prestó servicios para la mercantil WALMONT MONTAJES SA hasta el 29.11.11, que fue despedido.

SEGUNDO.- El demandante fue despedido junto con otros compañeros, que prestaban servicios para las mercantiles, que conformaban un grupo, denominadas ALUMINALIA MUNDO ALUMNINIO SA, WALLMONT MONTAJES SA Y GRUPO GESTOR ANVAL SL, siendo el despido por causas objetivas. El demandante había prestado servicios para la mercantil WALLMONT MONTAJES SA del 09.01.06 al 30.09.09 y para ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO SA del 16.11.09 al 15.05.10 y del 19.07.10 al 18.01.11, volviendo a prestar servicios para WALLMONT MONTAJES SA del 19.01.11 al 28.11.11.

TERCERO.- El demandante, una vez despedido, solicitó prestaciones por desempleo, que percibió del 29.11.11 al .2.01.12, pasando con efectos de 03.01.12, a la titularidad de prestación por desempleo en la modalidad de pago único. Figura en alta en el RETA desde el 01.01.12, por la actividad de 'instalación de carpintería y cerrajería'.

CUARTO.- Por el SPEE se dicto resolución el 19.10.12 imponiendo la sanción al demandante de extinción de la prestación por desempleo, desde el 29.11.11, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, por la comisión de una falta muy grave.

QUINTO.- El demandante formuló escrito de alegaciones a la Inspección de Trabajo el 31.07.12.

SEXTO.- El día 22 de marzo de 2012, por la Inspección de Trabajo, se realizó visita al centro de trabajo deALUMINALIA MUNDO ALUMINIO SA, ubicado en la C/ Talleres n° 33 - Polígono Ind. Las Canteras- de la localidad de Villaluenga de la Sagra, con objeto de efectuar un control en materia de empleo y Seguridad Social.

En la primera planta del inmueble, destinada a oficinas, se constató la prestación servicios de los siguientes trabajadores:

- Bartolomé quien ocupaba una mesa de oficina y aseguró prestar servicios en el centro como familiar colaborador de su padre, Enrique , administrador de las empresas integrantes del grupo empresarial.

- Enrique quien ocupaba el despacho dirección del centro y se identificó como 'gerente'. Dicho trabajador aseguró que dicho centro es compartido por tres empresas que conforman un mismo grupo empresa ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA, empresa matriz del grupo, dedicada a la fabricación instalación y comercio de estructuras metálicas y carpintería de aluminio, WALLMONT MONTAJES SA, dedicada al montaje e instalación en obra de estructuras metálica GRUPO GESTOR ANVAL SL, dedicada a la actividad de ingeniería, la cual participa en el capital social de las otras dos empresas en un porcentaje del 50% del capital social encontrándose participada al 50% por los socios Enrique y D. Javier . Dicho gerente aseguró ser el administrador único de las tres empresas y afirmó que el grupo pasa por agudas dificultades económicas que ha supuesto el cese de la mayoría de los trabajadores que integraban las plantillas de tales empresas, hasta el punto de que actualmente la empresa WALLMONT MONTAJES SA carece de trabajador alguno 'no tiene personal, cuando hay actividad el trabajo se subcontrata. Se llegó a un acuerdo con los trabajadores para que pudieran seguir trabajando porque no se podían pagar los sueldos'

En la planta baja de la nave, destinada a taller de fabricación y almacén de materiales, se comprobó la prestación de servicios de los siguientes trabajadores, quienes ataviados con monode trabajo se hallaban fabricando estructuras metálicas en aluminio:

Javier , quien se identificó como 'encargado del taller, socio y jefe de montaje en obra'

Carlos Jesús , el demandante.

Porfirio

Mantenida entrevista conjunta con el referido administrador social Enrique y los tres trabajadores antes mencionados, todos ellos declararon que los trabajadores Carlos Jesús y Porfirio formaban anteriormente parte de la plantilla de 'las empresas del grupo' y 'ahora trabajan como autónomos', resultando que exclusivamente aportan su trabajo personal, ya que las herramientas e instrucciones las reciben de la empresa ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA a través de su gerente, y del referido 'jefe de obra', sin perjuicio de que 'ante la imposibilidad de que la empresa los mantenga en plantilla ahora facturan como autónomos'.

Enrique y Javier aseguraron que la actividad productiva del grupo empresarial en la actualidad se desempeña por la prestación de servicios de los trabajadores Carlos Jesús y Porfirio , destinados en el taller, y 'otros tres trabajadores', también antiguos empleados del grupo, que prestan servicios en la 'instalación en obra', razón por la cual no se encontraban, presentes en el centro.

Con fecha 02.04.2012 en las oficinas de la Inspección Provincial se llevó a cabo acto de comparecencia de Aida , quien se identifica como apoderada de la empresa ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA y aporta diversa documentación en materia fiscal, de empleo y Seguridad Social, procediéndose al examen de la misma.

Inquirida por la identificación de los cinco trabajadores, antes integrantes de la plantilla de las empresas del grupo empresarial y que ahora prestan servicioscomo 'autónomos', y por los documentos contractuales que prestan cobertura a tales ocupaciones, aseguró que que tales trabajadores 'facturan al GRUPO MARAN ANTORIA SL y este a su vez a ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA' y aportó 'contrato de colaboración' concertado el 3-1-12 entre Enrique en nombre y representación de la empresa ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA y Juan Pablo en representación de la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL.Las dos estipulaciones concertadas en dicho contrato son las seguidamente especificadas

1.- GRUPO MARAN ANTORIA SL pondrá a disposición de ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA los servicios profesionales que esta le requiera, en relación con la fabricación de carpintería de aluminio en las instalaciones de ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA, utilizando para ello la maquinaria y útiles propiedad de ALUMINALIA ,MUNDOALUMINIO SA, cuyo coste de utilización se estipulará, según figura en la estipulación segunda, así como para el montaje en obra de carpintería metálica y vidrio de las obras que ALUMINALJA MUNDOALUMINIO SA requiera,y todo ello

conforme a lo recogido en la estipulación siguiente.

2.- Al ser este un contrato de colaboración genérica, los trabajadores que el GRUPO MARAN ANTORIA SL preste a ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA, así como la remuneración; los mismos y el coste de utilización de los medios que ALUMINALIA MUNDOALU, SA ponga a disposición de GRUPO MARAN ANTORIA SL serán concretados individualmente conforme se vaya materializando en ejecución de obras el presente contrato de colaboración entre ambos.

Según manifestó la referida apoderada, Juan Pablo , representante legal de la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL es hijo de Javier , socio de las empresas del grupo como antes expuesto -de forma directa GRUPO GESTOR ANVAL SL y de forma indirecta en las otras dos empresas participadas por esta entidad- y 'encargado del taller y jefe de montaje en obra'.

Se comprobó que el domicilio social de la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL según el referido 'acuerdo de colaboración', ubicado en la Plaza Azucena n° 3, 2° B de Leganés Madrid- resulta coincidente con el domicilio particular de Javier , y Juan Pablo según los datos de afiliación de ambos trabajadores la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ante los hechos expuestos se requiere la aportación el 16-4-2 de la totalidad de las facturas emitidas por la empresa GRUPO MARAN ANTORIA SL hasta la fecha, las emitidas por trabajadores cesados en el grupo empresarial y las cartas de cese y documentos liquidación y finiquito de tales trabajadores.

3.- Posteriormente en fecha 16-4-12 comparece en las oficinas de la Inspección Provincial para nuevo acto de comparecencia de la apoderada Aida , quien aporta memoria explicativa sobre la vinculación entre las empresas ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA, WALLMONT MONTAJES SA y GRUPO GESTOR ANVAL SL, la cual se incorpora al expediente. Complementariamente traslada cartas de cese -todas ellas por causas objetivas de carácter económico fundamentadas en un descenso en la producción y facturación- finiquitos de los trabajadores Juan Pablo , Desiderio , Ildefonso , Carlos Jesús y Porfirio

facturas emitidas por la empresa GRUPO MARAN ANTORIA SL y facturas emitidas por los cinco trabajadores antes mencionados. Del examen de dicha documentación se derivan los siguientes hechos:

A) Las facturas emitidas por la empresa GRUPO MARAN ANTORIA SL corresponden al periodo 2-1-12/15-3-12 y mantienen una numeración consecutiva

entre el número 1/12 y el 29/12. Todas ellas, sin excepción, se emiten a la entidad ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO SA, único cliente de dicha empresa.

B)Las facturas emitidas por el trabajador Desiderio se refieren al período 11-1-12/17-3-12 y son consecutivamente numeradas entre la 12/001 y la 12/008. Todas ellas, sin excepción, se emiten a la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL, único cliente del supuesto trabajador 'autónomo'. La Declaración Censal de alta de! trabajador resulta de fecha 5-1-12 y corresponde a la actividad 'carpintería y cerrajería'.

-Las facturas emitidas por el trabajador Porfirio se refieren al período 9-1-12/16-3-12 y son consecutivamente numeradas entre la 001/12 y la 008/12. Todas ellas, sin excepción, se emiten a la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL, único diente del supuesto trabajador 'autónomo'. La Declaración Censal que se aporta del trabajador es de 'modificación de domicilio fiscal y de otros datos identificativos' y resulta de fecha 6-1-12.

-Las facturas emitidas por el trabajador Carlos Jesús se refieren al período 9-1-12/16-3-12 y son consecutivamente numeradas entre la 12/001 y la 12/008. Todas ellas, sin excepción, se emiten a la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL, único cliente del supuesto trabajador 'autónomo'. Copia de dichas facturas se incorpora al expediente. La Declaración Censal de alta del trabajador resulta de fecha 3-1-12 y corresponde a la actividad 'carpintería y cerrajería'.

- Las facturas emitidas por el trabajador Ildefonso se refieren al período 11-1-12/20-3-12 y son consecutivamente numeradas entre la 12/001 y la 12/008. Todas ellas, sin excepción, se emiten a la entidad GRUPO MARAN ANTORIA SL, único cliente del supuesto trabajador 'autónomo'. Copia de dichas facturas se incorpora al expediente. La Declaración Censal de alta del trabajador resulta de fecha 5-1-12 y corresponde a la actividad 'carpintería y cerrajería'.

- Requeridas las facturas emitidas por el trabajador Juan Pablo y la Declaración Censal de Inicio, la referida apoderada aseguró que dicho trabajador 'es el administrador de la empresa GRUPO MARAN ANTORIA, SL, y su facturación, la hace a través de dicha sociedad, por lo cual no emite facturas a su nombre. La sociedad ya existía antes de cesar como trabajador por cuenta ajena y su alta en autónomos es como administrador, por ello no tenía derecho al desempleo'

Examinada por la Inspección la documentación de empleo y Seguridad Social de las empresas ALUMINALIA MUNDOALUMINIO SA, WALLMONT MONTAJES SA y GRUPO GESTOR AVAL SL, en su contraste con los datos obrantes en fecha 30.04.12 en el Servicio Público de Empleo y en la Tesorería General de la Seguridad Social, se constatan los siguientes hechos:

El trabajador Juan Pablo permaneció en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social pro cuenta de la patronal WALLMONT MONTAJES SA durante el periodo 25.9.2006/13.10.2011 siendo causa de su cese 'despido por acusas objetivas de carácter económico' Con efectos 1.11.2010 dicho trabajador figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el desempeño de facultades de administrador social.

Al amparo del cese de fecha 13-10-11 en la empresa WALLMONT MONTAJ' SA el trabajador solicitó el 25-10-11 ante el Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de la prestación por desempleo, siendo la misa denegada por la causa ' estaba usted desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo'.

- El trabajador Desiderio permaneció en situación de alta en, Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la patronal WALLMON1 MONTAJES SA durante el período 1-1-06/11-8-08, pasando a la finalización del mismo a la empresa ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO SA durante el período de 8-08/30-12-11, siendo la causa de su cese 'despido por causas objetivas el carácter económico y productivo', en base al cual resultó titular de prestación por desempleo en su modalidad ordinaria durante el período 1-1-12/9-1-12 para pasar con efectos 10.1.12 a la titularidad en la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Dicho trabajador figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos 1.1.12 por la actividad de 'instalación de carpintería y cerrajería'

-El trabajador Porfirio permaneció en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la patronal WALLMONT MONTAJES SA durante el período 1-1-06/11-8-08, pasando a la finalización del mismo a la empresa ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO SA durante el período 128- 08/30-12-11 siendo la causa de su cese 'despido por causas objetivas de carácter económico y productivo', en base al cual resultó titular de la prestación por desempleo en su modalidad ordinaria durante el período 1-112/6-1-12, para pasar con efectos 7-1-12 a la titularidad en la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Dicho trabajador figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos 1-1-12 por la actividad de 'instalación de carpintería y cerrajería'.

SEPTIMO.- .-Con fecha 9 de julio de 2012, se levanto acta de infracción por la Inspección de Trabajo, que obra en autos y se da por reproducida, en la que se impone la sanción al demandante de extinción de la prestación de desempleo desde el 29.11.11 y reintegro de las cantidades, en su caso, percibidas. Se dictó propuesta de resolución el 16.08.12, que confirmó la anterior resolución.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa, formulándose reclamación previa el 4.12.12 que ha sido desestimada el 17 de diciembre de 2012. '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D Carlos Jesús contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, , debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Jesús , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/11/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicita se deje sin efecto la Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 19/10/2012, en la que se impone la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 29/11/2011 sin perjuicio del reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Carlos Jesús , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción de los artículos 26.3 y 53.2 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, del artículo 105, ordinales 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'El primero declaró en el acto del juicio que cuando se produjo la resolución de los contratos de los trabajadores del grupo formado por ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A., WALTMONT MONTAJES, S.A. y GRUPO GESTOR ANVAL, S.L., algunos de dichos trabajadores, entre ellos el hoy recurrente, decidieron iniciar una actividad empresarial como autónomos dentro del mismo sector de actividad que la empresa en la que prestaba sus servicios, dado que es el único sector empresarial que conocen, recibiendo una oferta de ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A. de prestar servicios para ella y utilizar, previo pago, sus instalaciones y utillaje.

Ante tal circunstancias, y a la vista de la oportunidad que se le ofrecía para iniciar su actividad, el recurrente, junto con otros compañeros también autónomos, comenzó su actividad empresarial como autónomo realizando determinados trabajados que le eran subcontratados o encargados por GRUPO MARAN ANTORIA, S.L., la cual inicialmente solo contaba como cliente a ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A. hasta que pudo expandirse en el mercado y contratar con otras empresas o clientes, tal como se acreditó en el acto del juicio a través de la prueba documental aportada consistente en la facturación íntegra de GRUPO MARAN ANTORIA, S.L. durante el ejercicio 2012 en la que puede observarse que si bien al principio del ejercicio su único cliente era ALUMINALIA, tal como se constató en el Acta de inspección, a partir del segundo trimestre de 2012 comenzó a realizar trabajos y facturar para otros clientes, hasta el punto de que al final del ejercicio 2012 prácticamente ya había dejado de facturar a ALUMINALIA.'

En la Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 19/10/2012, se impone la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 29/11/2011 sin perjuicio del reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave (folios 14 a 17), infracción muy grave que se contiene en el Acta de Infracción nº I452012000034066 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 09/07/2012 (folios 8 a 13), en la que se propone la imposición de la sanción que el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL recoge en la Resolución que aquí se impugna.

Así pues, la cuestión que se suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si la demandante obtuvo el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en fraude de Ley, a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, al haber obtenido tal prestación indebidamente en connivencia con el empresario (artículo 26.3 del del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto).

Como antecedentes del caso debe señalarse que el actor ha prestado sus servicios para la mercantil WALMONT MONTAJES, S.A. desde el día 09/01/2006 hasta el día 30/09/2009, y desde el día 19/01/2011 hasta el día 29/11/2011, en que vio extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas (Hechos Probados Primero y Segundo), y para la mercantil ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A. desde el día 16/11/2009 hasta el 15/05/2010 y del 19/07/2010 hasta el 18/01/2011 (Hecho Probado Segundo).

La relación laboral se extingue por causas objetivas de carácter económico y el trabajador percibe prestaciones por desempleo desde el 29/11/2011 hasta el 02/01/2002, pasando con fecha de efectos de 03/01/2012 a ser beneficiario de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único (Hechos Probados Segundo y Tercero), con alta en el RETA desde el 01/01/2012, por la actividad de 'instalación de carpintería y cerrajería' (Hecho Probado Tercero).

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social gira visita al centro de trabajo de la mercantil ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A. con fecha 22/03/2012, en la que se constata que D. Carlos Jesús «está fabricando estructuras metálicas de aluminio», y mantenida entrevista conjunta con el Administrador social y los trabajadores que se relacionan en el Acta de infracción de fecha 09/07/2012, todos ellos declararon que 'formaban anteriormente parte de la plantilla de «las empresas del grupo» y «ahora trabajan como autónomos», con aportación exclusiva de su trabajo personal, ya que los materiales, herramientas e instrucciones las reciben de la empresa ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A. a través de su gerente y de D. Javier , en su condición de jefe de obra, sin perjuicio de que «ante la imposibilidad de que la empresa los mantenga en plantilla ahora facturan como autónomos».'

Asimismo y de la documentación aportada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constata que D. Carlos Jesús factura en exclusiva al GRUPO MARAN ANTORIA, S.L., pues las facturas aportadas a requerimiento del Inspector actuante por el período comprendido entre el 09/01/2012 y el 16/03/2012, son correlativas.

Igualmente se constata que las facturas emitidas por el GRUPO MARAN ANTORIA, S.L. por el período comprendido entre el 02/01/2012 y el 15/03/2012, también tienen una numeración correlativa y se emiten en exclusiva frente a la mercantil ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A., siendo pues éste el único cliente de dicha empresa.

Y si bien es cierto que existe formalmente un 'contrato de colaboración' entre ambas mercantiles, esto es, entre la mercantil GRUPO MARAN ANTORIA, S.L. y la mercantil ALUMINALIA MUNDO ALUMINIO, S.A., no lo es menos que tal contratación es meramente instrumental pues su único objetivo es eludir una contratación laboral encubriéndola mediante el recurso a la contratación de un 'falso autónomo'.

Como recuerda y analiza detalladamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/05/2008 (Recurso nº 884/2007 ), la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las Sentencias de fechas 16/02/1993 -Recurso nº 2655/1991 -, 18/07/1994 -Recurso nº 137/1994 -, 21/06/2004 -Recurso nº 3143/2003 - y 14/03/2005 -Recurso nº 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( Sentencia de fecha 25/05/2000 -Recurso nº 2947/1999 -).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/06/1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/02/1999 -Recurso nº 896/1998 -, 24/02/2003 -Recurso nº 4369/2001 -y 21/06/2004 -Recurso nº 3143/2003 -).

La doctrina del Tribunal Supremo tiene afirmado igualmente que en materia de fraude de Ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma ( Sentencias de fechas 11/10/1991 -Recurso nº 195/1991 - y 05/12/1991 -Recurso nº 626/1991 -, pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( Sentencia de fecha 06/02/2003 -Recurso nº 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( Sentencia de fecha 05/12/1991 - Recurso nº 626/1991 -).

O lo que es igual, el fraude de Ley que define el artículo 6.4 del Código Civil es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( Sentencias de fechas 16/01/1996 -Recurso nº 693/1995- en contratación temporal y 31/05/2007 -Recurso nº 401/2006 - en contrato de aprendizaje).

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo la Disposición Adicional Cuarta, ordinal 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , el artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercero de fechas 18/01/1991 , 18/03/1991 y 16/12/1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fechas 24/06/1991 y 18/12/1995 ). En fin, 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por un funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 08/05/2000 ).

En definitiva, a la luz de la doctrina expuesta y a la vista de la situación fáctica que se recoge en la Sentencia recurrida, la Sala ha de concluir la existencia de fraude de Ley pues el cese del trabajador y la posterior capitalización de la prestación por desempleo no obedece a una causa real, pues se mantiene idéntica la prestación de servicios para las empresas del grupo, pero instrumentalizada a través de la contratación de un 'falso autónomo', con el objeto de eludir los costes empresariales inherentes a toda contratación laboral.

Y no se desvirtúa la anterior conclusión por la manifestación efectuada en esta sede de recurso, sin respaldo fáctico en la Sentencia, de que la mercantil GRUPO MARAN ANTORIA, S.L., y se transcribe su literalidad, 'a partir del segundo trimestre de 2012 comenzó a realizar trabajos y facturar para otros clientes, hasta el punto de que al final del ejercicio 2012 prácticamente ya había dejado de facturar a ALUMINALIA'.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JESUS GONZALEZ VICENTE en nombre y representación de D./Dña. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 16/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 200/2013, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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