Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1033/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1033/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100842
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2042
Núm. Roj: STSJ CLM 2042/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01033/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000940
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000439 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1033/18
En el Recurso de Suplicación número RSU 1066/17, interpuesto por la representación legal de Martina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA, de fecha 31 de marzo
de 2017, en los autos número 439/16, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Martina frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia debo confirmar y confirmo las Resoluciones de éste, de 9 de marzo de 2016 y de 4 de abril de 2016 impugnadas, que confirman la sanción derivada del Acta de Infracción Nº Nº NUM000 levantada con fecha 19 de noviembre de 2015 a Martina , con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2015, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción NUM000 a Martina , en el que se le imputa connivencia entre éste y la empresa Yehia Zakaria Abdalla Abdelaziz. para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, sin que concurriera situación real de desempleo de la trabajadora, infringiendo los artículos 203.1, 207 c), 208.1c) y 209 en relación con el artículo 215.1.2 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994, referidos a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.
Dicha infracción es calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.3 LISOS y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 25 de enero de 2015 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas.
- El Acta de infracción obra en el expediente administrativo, folios 18 a 26 del mismo, y se da íntegramente por reproducida en esta sede-
SEGUNDO.- Tras cumplimentarse el trámite de alegaciones -folios 44 a 45 del expediente que se dan por reproducidos en esta sede-, con fecha 9 de marzo de 2016, el SPEE dictó Resolución que confirmó el acta de infracción -folios 67 y 68 del expediente que se dan por reproducidos en este sede- Se interpuso reclamación previa, -folios 67 y 68 del expediente que se dan por reproducidos en este sede-, siendo desestimada expresamente por Resolución de 4 de abril de 2016. - folios 149 a 151 del expediente-
TERCERO.- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción que se dan por reproducidos en esta sede.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Martina se interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 31/3/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en los autos nº 439/2016 que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y que confirmó las resoluciones de dicho servicio de fecha 9/3/2006 y 4/4/2016.
Debemos recordar, por lo que aquí nos interesa, que, previa comunicación del SPEE, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició diligencias de investigación frente a Dª Martina y D. Geronimo que terminaron con sendas actas de infracción a la mencionada trabajadora y al referido empresario de fecha 19/11/2015 por connivencia para la obtención indebida por la trabajadora del subsidio por desempleo sin que concurriera situación legal de desempleo. Infracción tipificada en el art. 26.3 de la LISOS que se calificaba como muy grave, proponiéndose para Dª Martina la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 25/10/2015 y reintegro de cantidades en su caso, indebidamente percibidas. Incoado expediente sancionador por el SPEE se impuso a Dª Martina por resolución de 9/3/2016 la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 25/1/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Resolución que tras la interposición de la correspondiente reclamación previa fue confirmada por otra de fecha 9/9/2016 que desestimó la reclamación previa y confirmó la resolución dictada.
El recurso se articula mediante dos motivos el primero de ellos amparado en la letra b) del art. 193 de la LJS con el que se pretende la introducción de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, proponiendo como redacción del mismo la siguiente: 'Que la trabajadora había suscrito un contrato de trabajo con el empleador D. Geronimo , de carácter temporal, con el objeto de atender la necesidad de personal en el locutorio de su titularidad, como peón a tiempo completo, prestando sus servicios a cambio de un salario en el establecimiento del empleador desde el día 1/4/2014 hasta el día 9 de enero de 2015, por finalización del contrato temporal a instancias del empresario.' Esta modificación se funda en el contrato de trabajo aportado en el acto del juicio, como documento nº 2, por la recurrente, documento que obra a los folios 129 y 130 de los autos; en las nóminas emitidas por la empleadora durante la relación laboral que fueron aportadas en el acto del juicio por la actora como documentos 3 a 12, que obran a los folios 131 a 140; en la vida laboral de la actora obrante al folio 142 de las actuaciones y en hechos que, según mantiene la parte recurrente, fueron constatados en el acta de inspección, en concreto que la trabajadora había recibido por transferencia bancaria parte de su salario, aunque el resto se abonase en metálico, citando al efecto la recurrente los folios 56 y 57 del expediente administrativo.
Sin embargo la modificación de los hechos probados no puede ser admitida. Debemos recordar al respecto que el recurso de suplicación no es un recurso ordinario en el que el Tribunal puede examinar de nuevo todo el material probatorio y los elementos de convicción, pudiendo valorar de nuevo con entera liberad el mismo para llegar a sus propias conclusiones, coincidentes o no con las de la sentencia de instancia, sino que es un recurso extraordinario, en el que la Sala circunscribe su potestad revisora al ámbito que le marcan las partes en el recurso, pudiendo alterar tan solo los hechos declarados probados cuando de manera clara y contundente resulta que el Juez de Instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba. Este error ha de ser claro, evidente, palpable o irrefutable y ha de resultar, tan solo, de la prueba documental o pericial válidamente practicada, sin que para advertirse dicho error sea necesario acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. De no ser así, es decir de no evidenciarse un error de tal naturaleza, ha de preferirse la valoración judicial a la de la parte pues el art. 97.2 de la LJS confía al Juez de instancia la facultad de apreciar la prueba y llegar a una conclusión sobre la misma.
Además no cualquier documento es válido para fundar dicho error, pueden no serlo, por ejemplo, los documentos confeccionados por la propia que los pretende hacer valer a su favor, tampoco puede ser válido un concreto documento, documentos, o parte de ellos, cuando la convicción judicial descansa en un acervo documental mucho más amplio, pues la parte no puede pretender modificar el criterio judicial apoyándose en la cita de determinados particulares que en principio pudieran resultar más favorables para la postura de la recurrente pero omitiendo aquellos otros que perjudican dicha tesis.
En el presente caso en el que la cuestión central es la de si existió una connivencia entre la recurrente, en la posición de trabajadora, y D. Geronimo , en la posición de empleador, para simular una relación laboral con la que conseguir el derecho a un subsidio de desempleo, no puede servir para contradecir la valoración judicial los documentos que fueron instrumentos del fraude, o a los que se les imputa este carácter, cuando la conclusión judicial ya los ha tenido en consideración, así como otros muchos datos de hecho que resultan del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a cuyo contenido se remiten los hechos probados de la sentencia de instancia, pues dicho contrato, las nóminas aportadas e incluso la vida laboral de la trabajadora cuyos datos esenciales, es decir, los correspondientes a esta supuesta relación laboral, a las prestaciones de desempleo percibidas, a anteriores relaciones laborales y sus respectivas duraciones aparecen relacionadas entre los hechos constatados en el acta de infracción. Siendo estos datos, entre otros muchos que también son objeto de constatación por el Inspector, los que sirven a la Juez de instancia para concluir que existió esa simulación de la relación laboral para la obtención de un subsidio de desempleo y que en consecuencia la sanción impuesta por el SPEE es ajustada a derecho. Máxime cuando dichos datos de hecho derivados de la actuación inspectora gozan de presunción de certeza o veracidad ( art.
53.2 de la Ley 5/2000 de Infracciones y Sanciones del Orden Social), estando entre ellos precisamente esos documentos que se invocan por la recurrente que se valoran por las deficiencias que en ellos aparecen y no solo por su existencia, de manera tal que no son suficientes los mismos para desacreditar el conjunto de hechos consignados por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción levantada.
Tampoco, finalmente el supuesto hecho constatado en el acta de inspección en el que se apoya la recurrente para obtener la introducción del nuevo hecho probado, esto es que recibió parte de su salario mediante ingresos por trasferencia bancaria, sin perjuicio de que el resto se le abonase en metálico, puede determinar el nuevo hecho probado con el que se quiere dejar constancia de la realidad de la relación laboral, pues, entre otras cosas, este dato de hecho en el que se apoya la recurrente no es exacto porque lo que consta en el acta de inspección sobre el cobro de salarios es que no queda justificado el pago de salarios a la trabajadora, esto es lo que se hace constar como séptimo indicio en el acta de infracción y es lo que resulta de su contenido explicándose que no hay constancia de la entrega en mano del salario, que las nóminas que aporta el supuesto empresario no están firmadas por la trabajadora, solo por el empresario, y que de la libreta de la recurrente no puede determinarse quién es el ordenante de las cuatro transferencia de 100 euros cada una de ellas y otra de 166,14 euros que aparecen en la misma, sin que pueda tampoco constatarse el concepto de dichas transferencias. Además se añade que los dos ingresos de 689,26 euros cada uno de ellos que aparecen en la misma, los realizó la misma trabajadora y uno de ellos no fue realizado mientras estuvo, supuestamente, en activo sino estando ya en periodo de baja por maternidad.
A todo lo anterior tan solo debe añadir esta Sala que la falta de acreditación del abono de salario es un indicio nada despreciable de la simulación de la relación laboral, máxime cuando no es por supuesto, ni mucho menos el único. Así existen otros indicios significativos, sin ánimo de exhaustividad, podemos citar por ejemplo que en el contrato de trabajo, en el que se apoya la recurrente para modificar los hechos probados, no está suscrito por ninguna de las partes, en él no se indica cual es el salario a abonar, que en él se indica que el centro de trabajo es el situado en la calle Ejercito 23 de Guadalajara, constatándose por la inspección que en dicho locutorio/centro de trabajo prestaban servicios en el espacio temporal para el que supuestamente fue contratada la actora, dos trabajadores con contrato eventual a tiempo parcial del 50% de la jornada laboral.
Que ante el Inspector sin embargo se manifiesta por la actora que estuvo empleada en otro locutorio el de la Calle General Medrano de Miguel nº 4 de Guadalajara, cuyo nombre comercial no es capaz de identificar la recurrente pese a haber trabajado allí, supuestamente, seis meses. Que en el contrato de trabajo no se hace constar la causa de la contratación temporal explicando el empresario a la Inspección que ante los problemas económicos que tenía la contrató para poder él buscar otro trabajo, explicación sorprendente por absurda, pues lo lógico ante los problemas económicos y la necesidad de buscar un trabajo hubiera sido cerrar los locutorios, como hizo en octubre de ese año, en vez de contratar más personal. Que no existió liquidación del contrato, ni comunicación de cese, ni la trabajadora accionó pese a exceder manifiestamente el contrato temporal la duración legal. Así como que el supuesto empresario había sido ya previamente sancionado por connivencia para el acceso a la prestación por desempleo.
En definitiva existe hechos indiciarios suficientes para que la Juzgadora de Instancia alcanzara de manera lógica y razonable la conclusión de la existencia de una simulación de la relación laboral para obtener indebidamente una prestación por desempleo, partiendo, evidentemente, de que en los casos de simulación, salvo que la actuación de los implicados se extremadamente torpe y burda no existe una prueba directa de la misma, debiéndose presumir la simulación a partir de una serie de indicios que de acuerdo con las reglas de la lógica y el recto razonar humano conduzcan de manera natural a la conclusión de la simulación. De ahí que sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que mantiene que el criterio del Juez a quo no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente si no es en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable su error, pero nunca en virtud de otras pruebas de similar o menor valor probatorio a las que Juez considera preeminentes o en una lectura valorativa distinta, ya que 'el criterio del Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada.
SEGUNDO.- Articula un segundo motivo la recurrente al amparo de las letras c del art. 193 de la LJS, motivo en el que denuncia como infringidas los artículos 203, 204, 206, 207 y 208 del TRLGSS así como la del art. 24 de la CE por la vulneración de la presunción de inocencia. Todas estas vulneraciones parten del presupuesto factico de que existió una prestación de servicios real y efectiva, y que al finalizar dicha relación la recurrente se situó en situación legal de desempleo, no reuniendo el periodo necesario de cotización previa para obtener una prestación y teniendo responsabilidades familiares. El contenido del motivo se dedica por la recurrente a explicar y argumentar sobre lo irracionales e infundadas, que a juicio de la recurrente, son las conclusiones de hecho de las que parte la sentencia de instancia y que impiden la correcta aplicación de estos preceptos.
Sin embargo no puede afirmarse la infracción de los preceptos denunciados a partir de los hechos declarados probados y de la valoración jurídica de los mismos que hace la sentencia de instancia, pues siendo la relación laboral de la actora con D. Geronimo una relación simulada, lo que resulta de su historia laboral es que la actora no reúne los requisitos para devengar el subsidio por desempleo que se le reconoció, gracias a una relación laboral simulada.
Tampoco puede tenerse por infringido el art. 24 de la CE, pues al margen de ser este un precepto general, programático, inhábil por tal razón para fundar una infracción de normas sustantivas, y al margen que la argumentación sobre la vulneración de este principio del derecho sancionador tiene un claro matiz adjetivo por su estrecha relación con las normas procesales que regulan el procedimiento y las resoluciones judiciales, lo cierto es que el principio de presunción de inocencia de la actora se preservó en todo caso en este procedimiento judicial, también en el administrativo sancionador, como resulta de haberse respectado escrupulosamente la regulación legal del mismo, todos sus trámites, habiendo teniendo la recurrente todas las posibilidades de alegación y prueba, sin que se le haya cerceando o disminuido ninguna de ellas, habiéndose motivado suficientemente la sentencia de instancia y estando dicha sentencia fundada en una prueba suficiente para alcanzar la conclusión judicial, aunque no sea compartida por la actora.
En definitiva el motivo que nos ocupa debe ser también desestimado.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia dictada el día 31/3/2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en los autos nº 439/2016, confirmamos la referida sentencia, sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1066 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
