Sentencia SOCIAL Nº 1033/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1033/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1033/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101170

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1605

Núm. Roj: STSJ AS 1605/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01033/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001381
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fidela
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1033/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000531/2020, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE CELEMIN GÓMEZ en
nombre y representación de Dª Fidela , contra la sentencia número 327/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000347/2019, seguidos a instancia de Dª Fidela
frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Fidela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante Dª. Fidela , nacida el NUM000 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de laboratorio.

2º.- Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 8 de abril de 2019, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de marzo de 2019, que la actora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 7 de junio de 2019.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Distimia. T mixto de la personalidad'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1240,40 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Fidela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fidela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho probado tercero a fin de que quede redactado en los siguientes términos:

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Distimia. T mixto de la personalidad. Preciso ingreso en Unidad de Psiquiatría del 19 de mayo al 16 de junio de 2014 por imposibilidad de control ambulatorio de su patología. En 2015 vuelve a ser ingresada en la Unidad de Psiquiatría Hospitalaria siendo trasladada en ambulancia por descompensación psiquiátrica. Agudización en febrero de 2018, ingreso en Unidad Hospitalaria en abril de 2018 y necesidad de tratamiento de su cuadro con neurolépticos (Venlafaxina (150 mg/d). Risperdal 1 mg. Alprazolan (2mg/d).

Fractura cerrada de troquiter de hombro izquierdo con desplazamiento no consolidada y con rotura de tendón supraespinoso que determina dolor y limitación funcional Síndrome del túnel carpiano presentando una '...afectación sensitivo motora de ambos nervios medianos, a su paso por el túnel carpiano, de intensidad moderada-severa y predominio derecho'.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del Juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial en el cual ya figura la historia clínica de la recurrente.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LJS se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 194.1.b) LGSS.

La actora ha precisado ingresos hospitalarios por descompensación psiquiátrica en tres ocasiones, la última en abril de 2018, y tratamiento de su cuadro con neurolépticos. Su estado físico, como se señala en la sentencia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan un alto grado de estrés o tensión, o gran nivel de concentración o responsabilidad, o altos requerimientos intelectuales, tratándose la profesión de la actora de técnico de laboratorio, actividad laboral que requiere una elevada concentración para ser llevada a cabo, resultando extremadamente peligrosa en cuanto a la posibilidad de ofrecer resultados erróneos, o combinaciones químicas improcedentes en determinados momento.

Finalmente se omite la existencia de una fractura cerrada de troquiter de hombro izquierdo con desplazamiento no consolidada y con rotura de tendón supraespinoso que determina dolor y limitación funcional de esta articulación, así como el síndrome del túnel carpiano.



TERCERO.-Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



CUARTO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución recurrida, el motivo de impugnación no puede ser acogido. La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en: 'Distimia. T mixto de la personalidad'. Tales dolencias carecen, en la actualidad, de virtualidad suficiente como para impedir a la recurrente desarrollar todo tipo de trabajos e incluso los propios de su actividad habitual.



QUINTO.- Por lo que respecta a la última patología psiquiátrica, no impide ésta a la actora desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos.

Concurre la circunstancia que ya se habían producido dos ingresos en la Unidad de Psiquiatría cuando se valora su capacidad funcional en el año 2015 y en cuanto al ingreso producido en el año 2018 (hasta entonces se mantuvo relativamente bien estabilizada) éste se produjo en el mes de abril, siendo dada de alta médica una semana después. No acudió a consulta hasta el mes de septiembre.



SEXTO.- Por lo que respecta al resto de las patologías, el síndrome de tunel carpiano se diagnostica en el mes de enero de 2015, resultando tras el diagnóstico al que se hace referencia por la recurrente una exploración normal. La fractura del hombro izquierdo se produce en 2016 y la limitación de la movilidad que presenta es inferior al 50%. En el mes de mayo de 2019 se inicia una baja por dolor en hombro izquierdo no constando su evolución.

La infracción, por tanto, del precepto legal que se alega en el recurso, aún de forma subsidiaria, deviene imposible al descartarse la presencia de una inhabilitación que impida a la trabajadora el desarrollo, siquiera, de las tareas propias de su profesión habitual. Su aplicación resulta totalmente correcta y en tal sentido no podemos sino confirmar la resolución impugnada, ello sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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