Sentencia SOCIAL Nº 1033/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1033/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1033/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100502

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1504

Núm. Roj: STSJ CLM 1504/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01033/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002773
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000736 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Ovidio
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1033/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 736/19, sobre desempleo , formalizado por la representación de
Ovidio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número
898/17, siendo recurrido/s SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 29-3-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 898/17, cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ovidio , asistido y representado por la Letrada Sra. Azorín Días, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Letrado Sr. Encarnación Mirasol, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Ovidio , mayor de edad, con DNI NUM000 , el 29 de junio de 2017 presentó solicitud simplificada de prestación por desempleo tras finalizar la relación laboral con la empresa VANESA SANTOS RECHEN el 26 de junio de 2017 (documento nº 1 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2017 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución denegando su solicitud de reanudación de prestación por desempleo por estar percibiendo una pensión incompatible con la prestación por desempleo (documento nº 3 del expediente administrativo).



TERCERO.- El 2 de noviembre de 2017, el actor presentó reclamación administrativa previa frente a aquella resolución (documento nº 4 del expediente administrativo).

El 9 de noviembre de 2017 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal desestimó las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación previa (documento nº 5 del expediente administrativo).

En dicha resolución, cuyo contenido se da por reproducido, se indica lo siguiente: 1º Con fecha 29/06/2017 solicita prestación por desempleo de nivel contributivo, tras finalizar relación laboral con la empresa VANESA SANTOS RECHEN.

2º Con fecha 26/09/2017 se emite resolución sobre denegación de la prestación por desempleo porque tiene vd. derecho a una pensión de la Seguridad Social incompatible con las prestaciones por desempleo. Se le ha reconocido, en base a esas nuevas cotizaciones realizadas, una nueva pensión de incapacidad permanente total incompatible con la venía percibiendo y ha optado por seguir percibiendo la prestación de incapacidad permanente que venía percibiendo con fecha 21/09/2016.

3º Las alegaciones contenidas no pueden ser favorablemente acogidas por cuanto que el hecho de que usted haya optado por una pensión anterior no implica que en el momento de la situación legal de desempleo las cotizaciones que usted alega para ser computadas no pueden ser compatibles con la pensión que han generado.



CUARTO.- El 3 de agosto de 2016 se había emitido oficio por la Dirección Provincial del INSS en donde le informaban que se le propuso para el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total, por enfermedad común, tras cursar IT que comenzó el 25 de mayo de 2015 y concluyó el 24 de mayo de 2016, con una cuantía mensual de 49716 euros; no obstante, como dicha prestación era incompatible con la que ya cobraba, se le dio un plazo de 10 días para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 122 LGSS, optara por una u otra, haciéndose constar que si transcurrido el plazo no se recibía su opción, se procedería a reconocerle la más beneficiosa (folio 12 del expediente administrativo).



QUINTO.- Según la vida laboral del actor, estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por RECICLADOS MADRIGUERAS S.L.U. del 10 de septiembre de 2012 al 25 de noviembre de 2015, fecha en la que extinguió la relación laboral por despido.

El 13 de junio de 2017 fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por Dª Sonsoles , hasta el 26 de junio de 2017 que fue dado de baja.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ovidio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 29-3-19 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de denegación de la prestación por desempleo solicitada.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS

SEGUNDO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer mención al primer reconocimiento de invalidez permanente total el 7-10-03, la posterior prestación de servicios para otra empresa del 10-9-12 al 25-11-15 de la que se derivó proceso de incapacidad temporal, y luego el reconocimiento de otra invalidez permanente total, con opción por la primera invalidez reconocida, designando a tal efecto los documentos que se detallan e identifican por remisión a su ubicación en las actuaciones.

Debemos rechazar tal intento, en cuanto gran parte de la información a la que se refiere se contiene ya en la sentencia de instancia. Solo faltaría en realidad el detalle relativo a la fecha de reconocimiento de la primera invalidez permanente y que esta derivaba de accidente de trabajo, pero tales datos son irrelevantes para la decisión del caso. Por lo demás y para terminar, es evidente y notorio que la sentencia de instancia contiene un error de transcripción cuando por dos ocasiones se refiere a invalidez no contributiva, pero es igualmente claro que el mismo carece de trascendencia en la decisión del caso, en cuanto se deriva de manera material y directa del resto del contenido de la sentencia recurrida

TERCERO: En el último motivo del recurso se interesa la revisión jurídica, con cita de infracción del art. 282 de la vigente LGSS así como jurisprudencia que se cita, por entender que se debió haber reconocido el derecho del demandante a la percepción de la prestación por desempleo, tal como se tenía solicitado en la instancia.

Como se informa en la resolución combatida, tanto en sus hechos probados como en las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el demandante tenía reconocida con carácter previo una invalidez permanente total, en términos no detallados en la instancia. Tras este reconocimiento, el interesado volvió a trabajar por cuenta ajena del 10 de septiembre de 2012 al 25 de noviembre de 2015, fecha en la que extinguió la relación laboral por despido. En todo caso, inició incapacidad temporal el 25-5-15, situación en la que se mantuvo hasta el 24 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual se le reconoció afecto de una nueva pensión de invalidez permanente total, y como quiera que esta era incompatible con la primera, se le instó a que optara por una u otra, cosa que hizo en efecto a favor de la primera.

Con independencia de lo anterior, el demandante no solicitó inicialmente la prestación por desempleo tras la extinción de su relación laboral por despido el 25-11-15, sino que más tarde, tras mantenerse de alta con otra empresaria del 13-6-17 al 26-6-17, solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, que le fue denegada por la entidad gestora por entender que la misma era incompatible con la pensión de invalidez permanente total reconocida. Esta ha sido la decisión administrativa discutida en el procedimiento, que ha sido ratificada por la juzgadora de instancia, considerando que después de la prestación de servicios que se extendió del 10-9-12 al 25-11-15 se habían generado dos prestaciones, la segunda de invalidez permanente total y la de desempleo, momento en el cual debió optar por una u otra. Es esta decisión contra la que ahora se alza la parte demandante, por considerar que le asistía el derecho a la percibir la prestación por desempleo solicitada.

Centrados así los términos del debate, nos parece que, por el contrario a lo afirmado en la instancia y sostenido por la entidad gestora, el supuesto así descrito coincide sustancialmente con el decidido por la STS de 7-7-15 (rec. 2951/14). En efecto, en la situación considerada en la resolución reseñada, el demandante tenía reconocida desde junio de 1999 una primera invalidez permanente total para la actividad de oficial de artes gráficas. Posteriormente, inició una nueva actividad como almacenero, siendo despedido el 17-6-11, por lo que solicitó prestación por desempleo que se le reconoció del 18-6-11 al 17-4-13. De igual modo, se le reconoció una segunda invalidez permanente total en junio de 2011, aunque el beneficiario había optado por la más antigua, primero al solicitar la compatibilidad del desempleo con aquella, y luego de manera expresa en el proceso judicial. En todo caso, a la vista de tal situación el SEPE instó la revocación de la prestación por desempleo previamente reconocida, que sin embargo no se consideró procedente por el TS.

Como puede observarse, la situación considerada es idéntica a la valorada en nuestro caso, excepto por un factor al que luego haremos referencia y que no incide en lo esencial del caso ni en la ratio decidendi de su decisión. En efecto, nos encontramos de igual modo ante un trabajador que obtuvo dos reconocimientos de invalidez permanente total, optado por la primera de las pensiones, y generándose simultáneamente el derecho a percibir prestación por desempleo como consecuencia de las cotizaciones causadas en la segunda vinculación profesional. Detectada esta sustancial coincidencia, no cabe sino aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la STS reseñada. Esto es, que como a tenor del art. 282.2 de la vigente LGSS (el TS se refería al art. 221.2 de la LGSS de 1994) la prestación o el subsidio por desempleo son incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico ' salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo', entonces ' las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la primitiva declaración de IPT y en relación con una nueva actividad compatible con esa situación pueden computarse para generar la prestación por desempleo, aunque no se tenga en cuenta las cotizaciones anteriores, que ya se contabilizaron para dar lugar a esa IPT'.

La consecuencia de lo anterior es que, generada una nueva prestación de desempleo con cotizaciones posteriores a las que causaron la primera invalidez permanente total, no cabe entonces predicar incompatibilidad alguna entre esta primera pensión por invalidez, que es la que sigue percibiendo el interesado, y la cobertura por desempleo, al no existir incompatibilidad entre ellas. Sí la habría entre la segunda invalidez y dichas prestaciones por desempleo, en cuanto ambas habrían derivado de unas mismas cotizaciones generadas por el mismo trabajo, pero como ya hemos visto, ese no es el caso.

Debemos despejar una última cuestión, en cuanto la sentencia de instancia y la entidad gestora inciden en el hecho de que el interesado hubiera cotizado tan solo 14 días en el último periodo de prestación de servicios, del 13 al 26 de junio de 2017. Sin embargo, tal factor se muestra irrelevante en el caso porque, como acabamos de señalar, la prestación por desempleo no deriva de este último y breve periodo cotización, sino del anterior que terminó el 25-11-15, producido en los términos que ya hemos visto. Otra cosa es qué significado pueda otorgarse a este último periodo de prestación de servicios, en relación a la causación y/o reanudación de la prestación por desempleo. Pero tal cuestión no se ha planteado en el supuesto que ahora centra nuestra atención, ni por ello puede ser abordado como posible óbice para el reconocimiento del derecho pretendido, en cuanto la única causa alegada como fundamento de la decisión administrativa, abordada en la sentencia de instancia, y reproducida ahora en esta alzada, ha sido la relativa a la eventual incompatibilidad entre pensiones.

Decidida tal única cuestión en sentido distinto al sostenido en la resolución de instancia, procede sin más su revocación, previo acogimiento del recurso presentado, reconocimiento el derecho del demandante a la percepción de la solicitada prestación por desempleo, en los términos que se determinen en ejecución de sentencia, en cuanto no se han proporcionado en esta alzada elementos para fijarlos con una mínima seguridad.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada el 29-3-19 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho del reclamante a la percepción de la prestación de desempleo solicitada, en los términos que se determinen en ejecución de sentencia, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la indicada prestación.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0736 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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