Sentencia Social Nº 1034/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1034/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1034/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015101007

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01034/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 34 4 2015 0000045

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Nicanor , DORAMENOR COMERCIALIZADORA S.L.

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCA RAMIREZ MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña:AXA AURORA IBERICA S.A., Nicanor , DORAMENOR COMERCIALIZADORA S.L.

ABOGADO/A:LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCA RAMIREZ MARTINEZ

En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por la empresa DORAMENOR ALVICULTURA S.L., y Nicanor , contra la sentencia número 0335/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de Septiembre , dictada en proceso número 0004/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Nicanor frente a DORAMENOR AVICULTURA S.L.; AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor DON Nicanor , con DNI n° NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para DORAMENOR ACUICULTURA S.L desde el 01/09/2011, dedicada a la actividad de acuicultura marina, categoría profesional de buzo.

SEGUNDO. - El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 25/10/2012 habiéndose iniciado situación de Incapacidad Temporal, en fecha 19/10/2011. Por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad de fecha 4/09/2013 , se declaró que la contingencia de la incapacidad permanente lo era de accidente de trabajo. Dicha sentencia es firme.

TERCERO.- El Acuerdo Colectivo Marco para la Agricultura Marina, publicado en el BOE en fecha 17/03/2010, establece que las empresas afectadas por este convenio asumen el compromiso de formalizar en el plazo de 60 días siguientes a su homologación, de suscribir un seguro de vida colectivo por el periodo de estos en ellas y mediante cualquier modalidad de contratación, por las siguientes continencias: 'Invalidez Total por accidente 40.000 €.

CUARTO:- La empresa DORAMENOR tiene contratado CON AXA una póliza la 59.006.390 'vida segura grupo' que tiene previstas entre otra la contingencia de incapacidad permanente por accidente. La cuantía es 'la prevista en el contrato de adhesión'. Y los asegurados son 'según relación de asegurados.'

QUINTO.- El demandante ha presentado papeleta de acta de conciliación en fecha 28-11-2012 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 9/01/2013 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda de reclamación de cantidad, formulada por DON Nicanor , condeno a la demandada DORAMENOR ACUICULTURA S.L a abonar a la actora la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €).

Y debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A, por falta de legitimación pasiva'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Camilo Javier Cela Fernández en representación de Axa Seguros e Inversiones S.A., y por la Graduada Social doña Francisca Ramírez Martínez, en representación de la empresa 'Doramenor Avicultura S.L.'.

Asimismo, por la Graduada Social doña Francisca Ramírez Martínez, se interpuso recurso de suplicación, en representación de la empresa demandada.

Dicho recurso fue impugnado por el Letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante, y por el Letrado don Camilo Javier Cela Fernández, en representación de 'Axa Seguros e Inversiones S.A.'.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Nicanor presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Doramenor Acuicultura, S.L. y la Compañía de Seguros Axa, en solicitud de que se le abonase la cantidad de 40.000 euros en concepto de indemnización, con el carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social, como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo frente a la empresa, con absolución de la aseguradora, por falta de legitimación pasiva, al considerar que dicha empresa no suscribió el seguro de vida colectivo a que venía obligada por el Acuerdo Colectivo Marco para la Agricultura Marina, y sin que sea aplicable la póliza de seguro que tenía suscrita con anterioridad, al no existir dato alguno para poder determinar que el demandante estuviese incluido en el ámbito de esta póliza.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa demandada, como por la parte actora, con impugnación en cada caso por la parte contraria.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La empresa demandada basa su recurso, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a la obligación empresarial de suscribir un seguro de vida colectivo derivada del Acuerdo Colectivo Marco para la Agricultura Marina de 2010, para que se adicione que 'la empresa Doramenor tenía ya suscrito en cumplimiento de lo establecido en este artículo en base a los Acuerdos anteriores desde agosto de 2007 cumplida esta obligación', lo que se sustenta en los documentos de los folios 27 a 44 de los autos, consistentes en póliza de Vida Segura Grupo suscrita con AXA en agosto de 2007 y recibos de abono de la prima; adición que no puede aceptarse ya que, de un lado, en el hecho probado cuarto ya se recoge suficientemente la realidad de la suscripción de dicha póliza, y, de otro lado, lo que se pretende adicionar no aporta datos relevantes para decidir el caso de autos, pues la base decisoria del litigio no está en que la obligación de suscripción derivada del referido Acuerdo no esté cubierta por la referida póliza, sino en que esta póliza exige el cumplimiento de determinadas exigencias que no se han llevado a cabo para ser objeto de cobertura la contingencia asegurada, como son la inclusión del trabajador demandante en la relación de asegurados y la aportación de la certificación individual del seguro correspondiente a cada asegurado, por lo que la inclusión del texto ofrecido por la parte recurrente en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, ya que no se niega por el Juzgador de instancia que la empresa tuviese cumplida la obligación de suscripción de un contrato de seguro con la finalidad pretendida, sino que no se ha acreditado que el actor tuviese cubierta la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por medio del expresado contrato de seguro.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a la póliza de seguro suscrita en el año 2007, para que se adicione que 'No ha sido acreditado por parte de Axa la relación de asegurados inicial cuando se formalizó el contrato de adhesión, ni las posteriores actualizadas anualmente como contempla el propio contrato de adhesión. Ni por tanto que no se hayan actualizado los capitales asegurados por las contingencias contempladas', a cuyo efecto se argumenta por la parte recurrente con apoyo en el contrato de seguro suscrito, en los documentos de afiliación y cotización del demandante durante el tiempo que prestó servicios en la empresa; adición que no puede ser aceptada ya que se pretende la inclusión de hechos negativos con la consecuencia de desplazar a la aseguradora la carga de la prueba de datos cuya carga corresponde a la parte actora al basar en ello su pretensión, o, en su caso, a la empresa demandada como hecho impeditivo de su responsabilidad, ya que lo esencial es determinar que el trabajador accidentado está incluido en la relación de asegurados y cual sea la cuantía según el certificado individual; por lo que, en tal sentido, no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración de los referidos medios de prueba y que la han llevado a formar su convicción sobre el particular, a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a tenor del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , concretamente el artículo 35 del Acuerdo Colectivo Marco para la Acuicultura Marina Nacional, en sus diferentes versiones, así como el artículo 6.4 del propio contrato de seguro, lo que supone que la aseguradora no ha cumplido con el compromiso adquirido sobre la remisión de la relación actualizada de asegurados cubiertos por la por la póliza suscrita; sin embargo, tales denuncias normativas no puede prosperar ya que el artículo 35 del Acuerdo Colectivo Marco para la Acuicultura Marina Nacional dispone, en relación con la contratación de un seguro de vida e invalidez que 'Las empresas afectadas por el presente convenio asumen el compromiso de formalizar en el plazo de 60 días siguientes a su homologación, el suscribir póliza de seguro colectivo de vida para sus productores por el período de estos en ellas y mediante cualquier modalidad de contratación', y ello para cubrir determinadas contingencias, entre las que se encuentra la invalidez total por accidente, con una cuantía de 40.000 euros; no obstante la existencia de tal obligación por parte de las empresas, la demandada no llegó a suscribir contrato alguno de seguro de vida o invalidez al efecto mencionado, sino que entendió que con la póliza de seguro de 'vida segura grupo', suscrita en 14 de agosto de 2007 y que mantenía su vigencia, ya cubría tal obligación y las expectativas que especificaba el referido Acuerdo Colectivo Marco, en cuya póliza se incluía la incapacidad permanente total por accidente, pero en su condición general 6, referida a los certificados individuales de seguro y relaciones de asegurados, se especificaba que 'El asegurador, en el momento de la emisión de la póliza, emitirá para cada asegurado el correspondiente certificado individual de seguro', y cualquier variación de prestaciones o modificación 'requerirá la emisión de un nuevo certificado individual de seguro, que dejará sin efecto al anterior', y esas modificaciones 'serán incluidas automáticamente por el asegurador, en relaciones suplementarias de asegurados, en las cuales se recogerán dichos movimientos', pero esas modificaciones 'deberán ser comunicadas por el tomador del seguro al asegurador', y 'el tomador está obligado a facilitar la relación de asegurados en el momento de la emisión de la póliza, así como sus variaciones posteriores en cuanto se produzcan', y, asimismo, 'el asegurador facilitará, al menos en cada aniversario de la póliza, una relación actualizada de asegurados, en la que estarán recogidas todas las variaciones ocurridas en el curso de la anualidad'; por lo tanto, para determinar si, en virtud de la expresada póliza, la aseguradora demandada tenía obligación de hacerse cargo del riesgo cubierto, era preciso que se aportase el mencionado certificado individual de seguro referido al trabajador demandante, y, en consecuencia, dejar constancia de que éste figura en la relación de asegurados a que se ha hecho mención, y ello no se ha aportado a los autos, cuya carga de la prueba corresponde, si es que el demandante no cuenta con tales documentos, a la empresa demandada, pues, tal como se establece en la referida condición 6 es el tomador del seguro, o sea, dicha empresa, que es el tomador, quien debe facilitar a la aseguradora la relación de asegurados en el momento de la emisión de la póliza o cuando se produzcan variaciones posteriores, y si ello no se produce, difícilmente la aseguradora va a disponer de tales documentos sobre inclusión, ni puede emitir el certificado individual de seguro; por lo que, en tales condiciones, la responsabilidad pretendida no puede exigirse a la aseguradora, sino a la empresa demandada y tomadora de la póliza de seguro, que dejó de cumplir sus obligaciones convencionales.

Es cierto que el asegurador facilitará, al menos en cada aniversario de la póliza, una relación actualizada de asegurados, en la que estarán recogidas todas las variaciones ocurridas en el curso de la anualidad, pero esa se facilitará al tomador del seguro, que es la empresa demandada, y, en tal caso, ello obrará en poder de ésta, por lo que no acreditados tales extremos, como ya se ha expresado, la responsabilidad debe recaer sobre la empresa, sin que el objeto contemplado en la póliza de Vida Segura Grupo, como es la instrumentalización de compromisos por pensiones por parte de la empresa con los trabajadores y los beneficiarios, con sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , tenga relevancia alguna en este litigio, pues no cabe duda que se cumplió con tal finalidad, pero ello no impide que se deba contemplar la referida póliza en los términos pactados.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado por la empresa demandada, confirmándose la sentencia recurrida en relación a lo planteado por la misma, con imposición de las costas procesales a dicha parte, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS , fijándose en 250 euros el importe de los honorarios de los Letrados impugnantes.

FUNDAMENTO CUARTO.- Asimismo, la parte demandante plantea recurso de suplicación, al amparo del artículo 193, a ) y c) de la LRJS , al entender que se la sentencia recurrida ha vulnerado las normas y garantías de procedimiento con producción de indefensión, así como se han infringido normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo el artículo 24 de la Constitución y el artículo 97.2 de la LRJS , ya que la sentencia de instancia no efectúa pronunciamiento alguno sobre el abono de intereses; y, efectivamente, en demanda se interesaba el abono del interés legal hasta la fecha del efectivo abono de la cantidad objeto de condena, y la sentencia no realiza pronunciamiento alguno al respecto, pero no supone la existencia de la pretendida vulneración, pues si lo que se pide en demanda es el interés legal, sin especificar si se trata de intereses moratorios o procesales, y no justificada en autos que se hubiese incurrido en mora al discutirse quien sea el obligado, por aplicación del artículo 576.1 de la LEC , deben imponerse los intereses procesales, precepto que dispone que 'toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley'; abono o condena a los referidos intereses que se produce, en todo caso, y ello aunque no se diga expresamente, y no cabe duda que el condenado debe abonar, asimismo, el referido interés.

Por todo ello, debe estimarse el referido recurso, fijando en el fallo que se deben abonar los intereses procesales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por la empresa DORAMENOR ALVICULTURA S.L., y Nicanor , contra la sentencia número 0335/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de Septiembre , dictada en proceso número 0004/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Nicanor frente a DORAMENOR AVICULTURA S.L.; AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con la adición de que la cantidad objeto de condena devengará los intereses procesales, en cuya pretensión se estima el recurso plantado por la parte demandante.

Condenar en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar, a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066..., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066..., Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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