Sentencia SOCIAL Nº 1034/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1034/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1034/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100912

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11037

Núm. Roj: STSJ M 11037/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0027290
Recurso número: 508/18
Sentencia número: 1034/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 508/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS MARIANO
SÁNCHEZ SAIZ, en nombre y representación de Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 16 de enero de
2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 656/2017, seguidos
a instancia de la recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Alejandra , nacida el NUM000 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el régimen general, siendo su profesión habitual la de promotor de ventas y teniendo una base reguladora para la Incapacidad permanente total solicitada de 436,94 euros. Percibe prestación por desempleo desde el 1 de julio de 2016 (prueba documental aportada por la parte demandada al acto de la vista).



SEGUNDO.- Tras solicitud de la parte actora, se inició un expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis de fecha 10 de noviembre de 2016, que obrante al expediente, folios 21 ss/53 se da por reproducido íntegramente. Tras ello, se emitió dictamen propuesta (folio 20/53) de 15 de diciembre dictándose resolución con efectos de 16 de diciembre de 2016 en la que la entidad gestora resolvió no conceder al demandante la incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO.- El demandante presenta un diagnóstico de: poliartrosis y síndrome ansioso depresivo (expediente administrativo).



CUARTO.- Obran al ramo de prueba documental de la parte demandada los periodos de IT de la actora, así como la vida laboral de la misma, dándose por reproducidos.



QUINTO.- La actora está limitada para realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos importantes, o levantar pesos superiores a los 5 kg o de forma repetida, así como trabajos que impliquen vibración corporal completa. Se recomienda limitación para trabajos con posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo, tales como sedentarismo y bipedestación prolongados así como torsión e inclinación de columna lumbar, así como evitar subir y bajar escaleras (informe médico forense unido a autos).



SEXTO.- Se ha presentado reclamación previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Alejandra contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de noviembre de 2018, señalándose el día 21 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación Doña Alejandra contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, destinando el motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece, con sustento en diferentes informes que cita, señaladamente el informe médico forense de 9-1-18 (folios 64 a 69), al considerar que su cuadro médico, contrariamente al referido por la Juez de instancia, consiste en ' trastorno adaptativo, artrosis generalizada lumbar, gonartrosis y síndrome miofascial' a lo que no es posible acceder, porque ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y como ya se ha adelantado, el motivo inicial se rechaza por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien, en el razonamiento jurídico segundo de la resolución que se combate motiva de manera detallada el por qué se atiene al informe del médico evaluador obrante en autos y no a los citados por la recurrente, exponiendo que: 'En el presente caso, la parte actora pretende un cuadro médico más amplio que el recogido en el informe médico de síntesis, limitándose a reproducir en demanda, y en ratificación, todas las patologías de la actora reflejadas en cualquier momento de su historial médico, sin hacerlo con los parámetros antes reseñados. Aunque es cierto que el informe médico forense añade al cuadro médico fijado por el EVI, el síndrome miofascial, lo cierto es que esta Juzgadora está al recogido en expediente administrativo, por la unidad médica competente y especializada, ya que, del análisis de la documentación médica obrante en autos, no podemos considerar que estemos ante un diagnósticos de síndrome miofascial en sentido escrito, más allá de una referencia al mismo en informe de 21 de junio de 2017, que ni siquiera consta venga avalado por la realización de pruebas objetivas, o que sea emitido por reumatólogo, de forma que podamos hablar de una secuela estabilizada, más allá de la existencia de indicios, fundamentalmente por referencias subjetivas de dolor de la actora, de este padecimiento, afirmando el neurólogo que desde el punto de vista neurológico no existe patología subyacente que justifique el cuadro clínico. En el momento que interesa a este supuesto sólo nos encontramos con la referencia de la existencia de dolores generalizados de origen miofascial sin que exista un diagnóstico de este síndrome que permita hablar de una secuela en los términos necesarios para una incapacidad permanente'.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

El motivo fáctico alegado debe ser así desestimado.



TERCERO.- En el segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art.

194.4 LGSS, sosteniendo, en esencia, en un discurso argumentativo claro y bien desarrollado técnicamente, atendiendo a su profesión habitual de promotora de ventas y las funciones y trabajos propios de esta profesión en relación a su cuadro médico y limitaciones a que hacen mérito los informes que identifica, no está en disposición de realizarlas como actividad laboral normalizada, ya que debe estar de pie continuamente, portar un maletín con muestrarios que ha de ofrecer a los clientes, subir y bajas escaleras, lo que unido a las dolencias psíquicas que padece, le hacen merecedora del grado de incapacidad permanente total.



CUARTO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.



QUINTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).



SEXTO.- Las razones por las que se desestima la demanda vienen nítidamente expuestas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida que esta Sala comparte, y que dice así en lo que aquí interesa: (Sic) '(...) las dolencias que presenta el demandante carecen de la entidad suficiente como para impedirle el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Es cierto que la actora no nos ha aportado certificado de tareas o profesionograma, pero es evidente que los comerciales o promotores de ventas venden bienes y servicios al por mayor y proporcionan información especializada cuando esto re requiere, incluyendo sus tareas obtener órdenes de venta de bienes y servicios; vender equipos, aparatos o instrumentos técnicos, repuestos u otros suministros, con los servicios que requieran; proporcionar a los clientes y presuntos compradores, información general o técnica, acerca de las características y funcionamiento del material técnico en venta y demostrar su utilización; informar a los fabricantes acerca de la reacción y de la necesidades de los usuarios; realizar visitas periódicas clientes o potenciales clientes, y otras tareas afines. Es un trabajo de exigencias físicas más bien leves, con requerimientos moderados de manejo de cargas y de bipedestación. Y recordemos que la actora está impedida para sobreesfuerzos importantes, o levantar pesos superiores a los 5 kg o de forma repetida, así como trabajos que impliquen vibración corporal completa, con recomendación a la limitación para trabajos con posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo, tales como sedentarismo y bipedestación prolongados así como torsión e inclinación de columna lumbar, así como evitar subir y bajar escaleras. Así la mayoría de las limitaciones que recoge el médico forense no afectan a las tareas esenciales de su trabajo, bien porque se refieren a actividades que no debe realizar, bien porque, aun realizándolas lo hace de una manera moderada y no prolongada en el tiempo. Y el trastorno adaptativo que presenta, no consta tampoco que sea incompatible con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, es más no hay constancia de que el desempeño de esa profesión habitual no esa una terapia adecuada para dicho trastorno. Hay que huir, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente absoluta/total, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación. No consta en autos documentación médica alguna que relacione la patología psíquica sufrida con su capacidad laboral'.

SEPTIMO.-En el caso aquí enjuiciado la actora, nacida en 1958, de profesión promotora de ventas, padece, según el firme hecho probado tercero, poliartrosis y síndrome ansioso depresivo, viniendo limitada, a tenor del hecho probado quinto, para realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos importantes, o levantar pesos superiores a los 5 kg o de forma repetida, así como trabajos que impliquen vibración corporal completa, recomendándosele no realizar trabajos con posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo, tales como sedentarismo y bipedestación prolongados así como torsión e inclinación de columna lumbar, así como evitar subir y bajar escaleras, y con tales presupuestos, aun valorando esta Sala muy positivamente el esfuerzo argumentativo del letrado de la recurrente, se comparten los argumentos de la resolución judicial de instancia, dado que la profesión de una promotora de ventas comporta exigencias físicas más bien leves, con requerimientos moderados de manejo de cargas y de bipedestación, afectando sus limitaciones a trabajos con posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo, tales como sedentarismo y bipedestación prolongadas, así como torsión e inclinación de columna lumbar, subir y bajar escaleras, posturas que por la índole del núcleo de sus requerimientos profesionales puede alternar, mientras que el síndrome ansioso depresivo que padece no tiene la entidad e intensidad suficiente como para impedirle llevar a cabo su trabajo habitual, es más, no parece una terapia adecuada sustraerse de las relaciones sociales y estímulos que una actividad laboral comporta, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 656/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000050818.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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