Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1034/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101051
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2879
Núm. Roj: STSJ ICAN 2879/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000330/2019
NIG: 3803844420170004593
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001034/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000638/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Benita ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000330/2019, interpuesto por D./Dña. Benita , frente a Sentencia
000069/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000638/2017-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Benita , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/2/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Benita , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1957, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , con categoría profesional de peón agrícola, (folio 38, -informe del EVI-).
SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente de 717,32 euros, (folio 37, -consulta base de datos-; hecho no controvertido-).
TERCERO.- El 15/02/2017 la actora solicitó una prestación de incapacidad permanente (folio 15, -solicitud-) que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 08/03/2017 por: 'No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición.', (folio 28, -resolución-).
CUARTO.- Previamente, el 07/03/2017 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'cervicalgia y mareos con parestesias en miembros superiores en el contexto de hipertrofia mamaria sin clínica limitante objetivada en consulta, antecedentes de trastorno adaptativo sin sintomatología limitante'; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: 'No menoscabo incapacitante para el desarrollo de actividad laboral', (folio 38).
QUINTO.- A fecha de la emisión del informe del Evi la actora a la exploración física presenta una entrevista lógica, fluida, coherente, funciones superiores conservadas. Balance cervical escasa colaboración, no se palpan contracturas paravertebral ni de trapecios, spruling negativo bilateral, no hay atrofia de la musculatura de MMSS, pinza y empuñadura conservada, BM MMSS 5/5 proximal y distal, romberg ausente, BA de hombros conservados. Recibiendo tratamiento de paracetamol a demanda, diazepam 10mg/día, sertralina 1/día, (folio 39 y 40, -informe del médico inspector de fecha 02/03/2017-).
SEXTO.- El 11/04/2017 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria, que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 05/06/2017 dictada en el expediente núm. NUM003 , en base a los siguientes hechos: 'estudiado nuevamente el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. NO existe variación funcional respecto de la valoración anterior que determinó el alta médica de su proceso de incapacidad temporal el 24/11/2016', (folio 45 a 49, -reclamación-; folio 63, -resolución-).
SÉPTIMO.- La actora ha cursado bajas por incapacidad temporal en los siguientes periodos: Del 20/04/2017 al 28/04/2017 por esguince y torcedura de tobillo y pie.
Del 08/09/2017 al 15/09/2017 por tortícolis.
Del 16/10/2017, sin fecha conocida de finalización, por vértigo y trastorno (folio 67 a 69, -informe de procesos de IT-).
OCTAVO.- La actora padece las siguientes patologías: Síndrome de cervicobraquialgia asociado a mareos, que a la exploración física el 11/07/2018 presenta contractura en trapecios, maniobras radiculares negativas, no signos de focalidad neurológica, balance articular libre de todas las articulaciones, balance muscular conservado en las cuatro extremidades, sensibilidad profunda, superficiales y epicríticas conservadas, reflejo cutáneo plantar ambos en flexión, no tremor, no disimetría, ni disdiadococinesia, pruebas de halpicke dix y tes romberg negativo. Está en tratamiento con fisioterapia.
Trastorno adaptativo, en proceso de remisión, con técnicas de psicoeducación sin nuevas consultas en el servicio de psiquiatría.
(folio 88 a 90, -informe del médico forense de fecha 18/01/2018, que contiene el informe del servicio de rehabilitación CAE de fecha 05/11/2018-; folio 55, -informe del Servicio de psiquiatría de fecha 11/04/2014-).
NOVENO.- La actora comienza a sufrir los mareos cuando deja de tomar la medicación pautada, (folio 88 a 90, -informe médico forense de fecha 18/01/2019 en cuya exploración recoge las manifestaciones de actora-).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Benita , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 08/03/2017 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación de fecha 05/06/2017, dictada en el expediente núm. NUM003 , con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Benita , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/10/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Benita articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 194.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el 193.1 del miso texto legal, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.
SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
CUARTO.- Entiende la recurrente que se encuentra incapacitada de forma total para su profesión habitual de peón agrícola.
Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: la actora padece cervicobraquialgia asociada a mareos. A la exploración física el 11/07/2018 presenta contractura en trapecios, maniobras radiculares negativas, no signos de focalidad neurológica, balance articular libre de todas las articulaciones, balance muscular conservado en las cuatro extremidades, sensibilidad profunda, superficiales y epicríticas conservadas, reflejo cutáneo plantar ambos en flexión, no tremor, no disimetría, ni disdiadococinesia, pruebas de halpicke dix y tes romberg negativo. Está en tratamiento con fisioterapia.
Trastorno adaptativo, en proceso de remisión, con técnicas de psicoeducación sin nuevas consultas en el servicio de psiquiatría desde el 11/04/2014.
- La actora comienza a sufrir los mareos cuando deja de tomar la medicación pautada.
Estas son las patologías y limitaciones de las que debe partir esta Sala, ya que estando en un recurso extraordinario de suplicación, no cabe una revisión global de prueba, y se ve vinculada por los hechos declarados probados, salvo las revisiones fácticas que se estimen en base al apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo que ninguna se instó en el presente recurso.
No cabe, por tanto, que esta Sala analice los documentos que se refieren en el recurso.
La recurrente se limita a afirmar, desarrollando jurisprudencia genérica sobre la incapacidad permanente total o sobre las tareas fundamentales de su profesión habitual, que esta limitada para su ejercicio; sin embargo, no centra los términos del debate, señalando qué limitación tiene la actora y como afecta a su profesión de peón agrícola.
De lo declarado probado no se constata ninguna limitación, es de recordarse que no es la aparición de una patología la que determina un grado de incapacidad en el trabajador, sino que esa patología además de existir produzca limitaciones que impidan o dificulten las actividades de la profesión habitual o de toda profesión u oficio. No consta en autos constada ninguna limitación que pueda ser valorada por esta Sala y analizada, para determinar si le impide o no el desarrollo de todas o la mayoría de las actividades de su profesión habitual.
Así la patología de mareos remite con la medicación pautada, de tal manera que un correcto seguimiento de la misma, controla la patología y no la hace limitante.
Lo mismo cabe decir del trastorno adaptativo que esta en remisión y sin que consten consultas desde el 2014 en psiquiatría, lo que permite concluir que se logro la misma con posterioridad y antes de la solicitud de incapacidad permanente en el 2017.
Presenta doña Benita balance articular libre, muscular conservado y sólo consta que esta en tratamiento de fisioterapia, lo que en principio no es incompatible con el desarrollo de una profesión u oficio, salvo los permisos necesarios para acudir a consulta.
Tal y como constan los hechos probados, la patología de mareos por cervicobraquialgia esta siendo convenientemente tratada con fisioterapia y medicación, sin limitación cuando se administra, con lo que no consta ninguna limitación actual para desarrollar su profesión de peón agrícola.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Benita contra la Sentencia 000069/2019 de 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

