Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1034/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100961
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3661
Núm. Roj: STSJ CV 3661/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 814/2018
Recurso de Suplicación 000814/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.034 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 000814/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA en los autos 000833/2016 seguidos sobre
invalidez, a instancia de Mercedes asistida por la Letrada Dª Mónica Garrido Navarro, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Silvia Cervera González; UNIÓN
DE MÚTUAS defendida por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza; y SA DE GESTION DE SAGUNTO
defendida por el Letrado D. Pedro Javier Anrubia Gandía, y en los que es recurrente Mercedes , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 267 y la empresa S. A. de Gestión d Sagunto, en reclamación de invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Mercedes , nacida el día NUM000 de 1959, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 245 de los autos).
SEGUNDO. Su profesión habitual es la de limpiadora de edificios públicos, profesión que requiere la bipedestación y deambulación permanente y actividad de manipulación de instrumentos de limpieza, manejo de cargas, flexoextensión del tronco y elevación de brazos por encima de la cabeza. (Folios 242, 245 y 247 de los autos).
TERCERO. La empresa demandada S. A. de Gestión de Sagunto, tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, UNIÓN DE MUTUAS, estando al corriente de sus obligaciones. La actora trabajó para la empresa demandada del 01 al 24 de septiembre de 2014. (Folio 36 de la Mutua).
CUARTO. La actora sufrió un accidente de trabajo el día 15 de septiembre de 2014 mientras limpiaba el suelo del centro escolar en el que prestaba servicios, resbalando con el líquido que había derramado y apoyarse en la mano derecha. A consecuencia de dicho accidente la actora estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el alta de fecha 17 de noviembre de 2015, tras haber sido prorrogada la incapacidad temporal en fecha 15 de septiembre de 2015 y haber sido desestima la impugnación del alta médica por la actora.
(Folios 27, 28, 164, 165, 199, 200, 220 y 221 de los autos).
QUINTO. Tramitada la vía administrativa de declaración de invalidez permanente de oficio, notificada a la actora por oficio de fecha 23 de noviembre de 2015. El Equipo de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 13 de noviembre de 2015 y por resolución del INSS de 17 de diciembre de 2015 se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado total de 1.070,00 euros, por aplicación del baremo 077. Según el dictamen propuesta del E. V. I. la actora padecía el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura con minuta intraarticular de radio distal y fractura de estiloides cubital muñeca derecha'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dolor antebrazo / muñeca derecha tras esfuerzos y posturas forzadas. Disminución moderada de balances musculo articulares (balance articular mayor del 50%, balance muscular 4+/5. Osteosíntesis estable con consolidación de la fractura', habiéndose pronunciado en los mismos términos el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 10 de diciembre de 2015. (Folios 74, 75, 76, 84, 138, 139, 145 y 146 de los autos).
SEXTO. Formulada reclamación previa por la demandante, contra la resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2015, en fecha 23 de febrero de 2016, formulando alegaciones la Mutua, y por resolución del INSS de 10 de marzo de 2017 fue desestimada. (Folios 85, 86, 89, 90, 97, 98, 148, 149, 152, 153, 160 y 161 de los autos). SÉPTIMO. En fecha 12 de mayo de 2016 por la parte actora se instó expediente de declaración de incapacidad permanente. Iniciada la tramitación del expediente administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 06 de junio de 2016 y por resolución del INSS de fecha 13 de junio de 2016, se declaró que la actora no presentaba un grado suficiente de invalidez permanente. (Folios 231, 232, 234 y 247 de los autos). OCTAVO. Formulada reclamación previa por la actora en fecha 24 de junio de 2016, por resolución de fecha 27 de julio de 2016 fue desestimada (Folios 248 y 250 de los autos). La demanda se presentó el día 11 de octubre de 2016 ante el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente. NOVENO. El actor padecía en el momento del hecho causante según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 06 de junio de 2016: 'Fractura conminuta intraarticular de radio distal y fractura de estiloides cubital muñeca derecha'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor residual en muñeca derecha con limitación en la movilidad y ligera pérdida de fuerza. Secuelas por AT ya valoradas e indemnizadas y no agravadas'. (Folio 247 de los autos). DÉCIMO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 23 de mayo de 2016, que informa en los mismos términos del E. V. I., el cual se da por reproducido dada su extensión. La actora en conclusiones presenta: '...Instancia de parte. Paciente de 57 años, tareas de limpieza (contrato cada seis meses), diestra, que refiere un proceso médico y cuadro clínico como secuelas de un AT ya valoradas en noviembre 2015 con resolución de LPNI. Baremo nº 77 D (Limitación en la movilidad de muñeca derecha de menos 50%). Se aporta al actual expediente los informes médicos descritos en el anterior sin que se haya producido ninguna modificación clínica respecto de lo ya descrito con anterioridad. Cuadro de dolor a nivel de muñeca derecha con sobrecargas mantenidas y limitación en la movilidad inferior a 50%...'. (Folios 245 y 246 de los autos). UNDÉCIMO. Según el Informe Médico Pericial de la parte actora de fecha 12 de junio de 2017, no ratificado en la instancia, que se da por reproducido en su integridad dada su extensión, concluye que la actora presenta: '...Cuadro clínico: Impotencia funcional postraumática de la mano y muñeca derechas (dominantes). Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación severa para realizar actividades que impliquen integridad bimanual. Puestas en relación las mismas con su profesión (limpiadora), vemos como toda la jornada requiere de la integridad d ambas manos, al presentar un elevado requerimiento de las dos, sobre todo de la dominante. Se constata por tanto que desarrolla actividades incompatibles con su cuadro clínico residual. El INSS considera que presenta un ligero déficit de movilidad y fuerza en el complejo mano-muñeca derecha (dominante). Si bien es cierto que la movilidad se preserva en su momento de forma aceptable, es a su vez manifiesto (y constatado clínicamente) que presenta un notable déficit de fuerza de la mano derecha. Basta ver los estudios biomecánicos realizados por Unión de Mutuas, que traducían en el último de ellos una pérdida del 20% en la fuerza respecto de la izquierda. Si consideramos que en condiciones normales, la mano derecha de una persona diestra es siempre un 10-20% más fuerte que la izquierda, la interesada ha perdido casi un 35% de fuerza en su mano dominante. Conclusión.
Entiendo que Dª Mercedes , a consecuencia de las lesiones residuales derivada directamente del accidente laboral acontecido en fecha 15/09/14, no se encuentra en condiciones de realizar su profesión habitual de limpiadora con los necesarios requisitos de continuidad, rendimiento, eficacia y seguridad esperados, estando por otro lado el cuadro clínico estabilizado con las opciones terapéuticas agotadas...'. (Documental de la parte actora). DUODÉCIMO. El Informe Médico Pericial de la Mutua de 27 de octubre de 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, informa del estado de la actora en el momento del alta en los siguientes términos: '...Tras revisión por el EVI el día 11/11/2015, Dª Mercedes fue dada de alta médica con lesiones permanentes no invalidantes...En el momento del alta, según consta en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral (documento 10), firmado por la médica inspectora del EVI Dra. Florencia , la paciente presenta: Cicatriz quirúrgica en buen estado. Balance articular muñeca: flexión 50º (normal 80); extensión 50º (normal 70); pronosupinación conservada; balance articular de los metacarpianos conservado; presas digitales conservadas, presas palmares conservadas con leve déficit de fuerza; no atrofias musculares significativas.
Balance muscular 4/5. El EVI considera las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes (Documento 10): dolor antebrazo/muñeca derecha tras esfuerzo y posturas forzadas; disminución moderada de los balances musculo articulares (Balance articular mayor 50%, balance muscular 4+/5). TAC (10/2015) osteosíntesis estable con consolidación de fractura...' En conclusiones considera que la actora presenta '...una secuela permanente, sin posibilidad de mejoría significativa con más tratamiento, consistentes en limitación de los últimos grados de movilidad de la muñeca y pérdida leve de fuerza en la mano derecha (dominante), que a nuestro criterio no le impiden la realización de las actividades fundamentales de la profesión de empleada de limpieza, ni por su escasa repercusión deberían disminuir su rendimiento de forma significativa...'. (Folios 1 a 5 y 11 a 17 de la Mutua). DÉCIMO
TERCERO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 1.275,90 euros para la total por accidente de trabajo y de 1.275,90 euros para la parcial por accidente de trabajo, lo que da derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades, equivalente a 30.621,60 euros, siendo la fecha de efectos para la invalidez permanente total la del dictamen propuesta del E. V. I. de fecha 06 junio de 2016, descontando periodos de actividad. (Folio 39 de la Mutua y 247 de los autos)'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mercedes , que fue impugnado por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Mercedes interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNION DE MUTUAS y la empresa SA DE GESTION DE SAGUNTO solicitando se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de limpiadora de edificios públicos y derivada de accidente de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda formulada declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral o subsidiariamente parcial con los efectos económicos derivados de tal declaración, así como los atrasos correspondientes. La Mutua UNIÓN DE MUTUAS impugnó el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente dejando inalterado el relato fáctico, formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y denunciando como infringidos los artículos 193 y 194-4 de la LGSS de conformidad con la DT 26, y alegando que sus secuelas se han agravado hasta el punto de impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora.
De los preceptos invocados por el recurrente y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, tres son, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. Por su parte, el artículo 137.1 a), a cuya redacción se remite la DT 26 del TRLGSS aprobado por RDleg 8/2015 , incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido en el artículo 137.3 diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa, de manea que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
En el presente caso, debemos estar a las secuelas y limitaciones funcionales de la actora que recoge la Sentencia de instancia y que no se han tratado de revisar por la parte recurrente, y que parte de lo recogido en el dictamen del EVI y en el informe de evaluación de la incapacidad laboral para determinar la situación funcional de la trabajadora. Según tales informes oficiales, la actora presenta secuelas de fractura conminuta intraarticular de radio distal y fractura de estiloides cubital muñeca derecha, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales, dolor residual en muñeca derecha con limitación en la movilidad y ligera pérdida de fuerza, siendo la limitación de la movilidad de la muñeca inferior del 50% y el cuadro de dolor producido con las sobrecargas mantenidas. Partiendo de tales secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales, entendemos con la Sentencia de instancia que no reúne la demandante los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente interesada ni en el grado de Total ni tampoco en el parcial solicitado de forma subsidiaria. Debe tenerse en cuenta que la limitación que presenta la trabajadora en la muñeca es leve, siendo la limitación de movilidad inferior al 50% y presentando una pérdida de fuerza leve y de empuñadura, limitaciones que no le impiden desde luego el desarrollo de su trabajo habitual y que tampoco le suponen una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33% como se exige para que proceda la declaración de incapacidad permanente parcial. Es cierto que también se declara que tiene como secuela dolor residual ante las sobrecargas mantenidas, y que su profesión exige la utilización de los miembros superiores, pero teniendo en cuenta que las limitaciones que presenta en la muñeca son de carácter leve, será ante las sobrecargas muy importantes y mantenidas, que no consta sean precisas para el desarrollo de la mayor parte o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, cuando presentara dolor. Por ello no podemos advertir las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en autos 833/2016 seguidos a instancias de la recurrente frente a la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la empresa SA DE GESTION SAGUNTO sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0814 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a dos de abril de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
