Sentencia SOCIAL Nº 1034/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1115/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1034/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100919

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13883

Núm. Roj: STSJ M 13883/2019


Encabezamiento


R.S. 1115/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0027034
Procedimiento Recurso de Suplicación 1115/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 585/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 1034
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1115/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LAURA ZAMORA GARCIA en
nombre y representación de D./Dña. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 585/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Jesus Miguel frente a ALERTA Y CONTROL SA, CALERO

GUILLÉN ABOGADOS S.L.P.(ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
S.A.), FOGASA, SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA y SVS AUXILIARES SL, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El actor D. Jesus Miguel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SVS Auxiliares S.L. con una antigüedad de 22.09.2018, categoría profesional de auxiliar y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 81 horas mensuales, eventual por circunstancias de la producción y con vigencia comprendida entre el 22.09.2018 y el 21.03.2019.



SEGUNDO. - La empresa SVS Auxiliares S.L. se dedica a la actividad de servicios auxiliares.



TERCERO .-El actor refiere que ha sido despedido tácitamente el 31.03.2019.



CUARTO.- La empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A. ha sido declarada en situación de concurso por auto de 23.04.2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas, nombrándose Administrador concursal a Calero Guillén Abogados S.L.P.



QUINTO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.



SEXTO. - Con fecha de 08.04.2019 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 06.05.2019 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 24.05.2019.

SEPTIMO.- En la vista oral el actor desistió de la demanda formulada contra la empresa Alerta y Control S.A.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel en materia de despido contra las empresas SVS Auxiliares, S.L. y Sinergias de Vigilancia y Seguridad Social S.A., intervenida por el Administrador concursal Calero Guillén Abogados S.L.P, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, DEBO DE ABSOLVER YABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jesus Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia.

El recurso no ha sido impugnado.

La recurrente alega infracción de los artículos 97.2 LRJS y art. 209.3 LEC, en relación con el artículo, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aduce, en esencia, que la sentencia incurre en un vicio de nulidad por insuficiencia de hechos probados, no recoge en el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica a que llega el jugador de instancia y de la que derivar consecuencias jurídicas que procedan en derecho, por lo que se causa indefensión, siendo tan insuficiente el relato fáctico que ni siquiera se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que en las sentencias de despido se consignen una serie de hechos que se omiten en la de instancia.

A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' El artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable por razones cronológicas, establece que en la sentencia de despido deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: a) Fecha de despido b) Salario del trabajador c) Lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, concretando los periodos en que se han prestado los servicios, características particulares si las hubiere y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido.

d) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de miembro del Comité de empresa o Delegado Sindical.

Es cierto que la sentencia, de instancia, no contiene todos esos datos, pero la constatación de tales omisiones no genera 'per se' la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma. En efecto, tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal 'ad quem' considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal 'ad quem' tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados porque los litigantes disponen del medio que les proporciona el apartado b) del artículo 193 b) LRJS para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, por lo que no procede la declaración de nulidad interesada por la recurrente.



SEGUNDO.- Vuelve la recurrente a solicitar la nulidad de la sentencia , por infracción de normas procesales que han provocado indefensión a la que recurre, por la no aplicación del art 122.1 y 123.2 LRJS , no acreditando la causa del despido, infringiendo también lo dispuesto en el art. 217 .3 y 217.2 LEC en cuanto a la carga de la prueba.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable , y a ser posible 'de fondo ' sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct.)., lo que aquí no se ha producido.

No ha lugar, por lo expuesto, a la declaración de nulidad solicitada.

Por otra parte, Con reiteración esta Sala ha venido declarando que la carga de la prueba del mismo así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Corresponde pues a la actora la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL EDL 1995/13689, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.

No hay hecho probado alguno relativo a la existencia de un despido, señalando la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica que 'la parte actora no ha acreditado el despido el 31-03-2019 al que hace referencia en su demanda, ya que se trata de una mera alegación de parte de la que no ha practicado prueba alguna,'

TERCERO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal primero, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: 'El actor D. Jesus Miguel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SVS Servicios Auxiliares S.L. con una antigüedad de 22.09.20189, categoría profesional de auxiliar y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1560 €, lo que son 51,28 € brutos diarios en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 81 horas mensuales, eventual por circunstancias de la producción y con vigencia comprendida entre el 22.09.2018 y 21.03.2019 contrato que le ha devenido en indefinido a tiempo completo '.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada, no puede tener favorable acogida, conteniendo valoraciones jurídicas que como tales no pueden constar en el relato factico. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



CUARTO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción del art. 12.4 a) y 15.3 ET, por manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Como dice la STS de 18-junio-2013 (rec. 99/2012 ), que cita la del mismo Tribunal de 5-junio-2011 (rec.

158/2010 ) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica(...)'. No hay pues indefensión y la tutela judicial efectiva se otorga sin duda, cuando el Magistrado razona el sentido del fallo explicando a través de qué prueba ha inferido la declaración fáctica, y en la medida en que lo refleja así la sentencia, cumple debidamente con los requisitos de los arts. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC.

Claramente, en el caso examinado, la Magistrada, recoge con acierto, 'En el caso de autos, no se practica prueba suficiente al respecto, pues no se practica prueba que evidencie que el accionante continuó con la prestación de servicios tras la finalización del contrato temporal suscrito, pues conforme se desprende del mismo la vigencia de la relación laboral se mantenía hasta el 21.03.2019. Llegada dicha fecha debe considerarse extinguido el contrato temporal que unía al actor con la empresa SVS Auxiliares S.L. no acreditándose que haya existido la prestación de servicios referida en demanda ni el despido alegado.

Circunstancias que conllevan a la desestimación de lo postulado'.

No procede la nulidad solicitada, debiendo con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D./Dña. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número l 585/2019, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a ALERTA Y CONTROL SA, CALERO GUILLÉN ABOGADOS S.L.P.(ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.), FOGASA, SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA y SVS AUXILIARES SL, en reclamación por Despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1115-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1115-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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