Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1034/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1034/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100550
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8971
Núm. Roj: STSJ AND 8971:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007739
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 185/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 608/2018
Recurrente: ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA)
Representante: VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TORO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Enriqueta
Representante:JOAQUIN EMILIO FERNANDEZ MANDLY
Sentencia Nº 1034/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y ASOCIACION MALAGUEÑA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (RGA ASPROMANIS LA MILAGROSA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/11/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente y D. Jose María frente al AYUNTAMIENTO DE VELEZ MÁLAGA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver al demandado de las acciones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Los demandantes, prestan sus servicios para el Ayuntamiento de Vélez Málaga como músicos de la Banda Municipal como profesor/a de religión en centros públicos de la provincia de Málaga. (no controvertido.)
SEGUNDO.-Las relaciones laborales entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado se rigen por el Convenio Colectivo de la citada Corporación. (no controvertido)
TERCERO .-En el periodo comprendido entre marzo de 2015 y enero de 2019 los demandantes han percibido las nóminas en la forma determinada en el bloque de documentos nº 1 de la parte actora, estando divida la misma en los siguientes conceptos:
Salario base, trienios , complemento de destino, y complemento de destino.
CUARTO.-El 25/10/2006 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, autos 166/2006, en la que los demandantes fueron parte entre otros, frente al citado Ayuntamiento, cuyo contenido se da por reproducido.
(documental aportada junto con las demandas)
QUINTO.-Con fecha 29/01/2008 se dicta Decreto por el ayuntamiento demandado en el que 'conforme a la sentencia anteriormente referida Acuerdo se reconozca a los integrantes de la Banda Municipal de Música los complementos retributivos del grupo C de titulación y en proporción a la jornada que están realizando, debiéndose habilitar los créditos suficientes para hacer frente al referido coste'.
(documento nº 3 de la parte actora)
SEXTO.-En fecha 30/07/2019 se aprueba el Presupuesto General Económico del año 2019 para el Ayuntamiento demandado , publicado en BOP 18/10/2019 en el que se incorpora como documento anexo la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Junta de Gobierno Local celebrada el 24/05/2019 en la que se aprueba la valoración a los músicos asignándoles el grupo C2.
(se da por reproducido el contenido del documento nº 1 del demandado).
SEPTIMO.-Las diferencias por salario base entre lo percibido y lo que corresponde por grupo C1 devengado D. Vicente en el periodo comprendido entre 04/03/2015 y 04/03/2019 ascienden a 1.622,14 euros.
Las diferencias por salario base entre lo percibido y lo que corresponde por grupo C1 devengado por D . Jose María en el periodo comprendido entre 04/03/2015 y 04/03/2019 ascienden a 1.548,98 euros.
(documentos 4 y 5 de la parte demandada)
OCTAVO.-No consta la titulación de los demandantes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.La demandante prestaba servicios laborales para la entidad demandada Asociación Malagueña en favor de las personas con discapacidad intelectual (Aspromanis La Milagrosa), siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 21.05.2018, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como improcedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que viene a articular diversos motivos de recurso con debido sustento adjetivo en el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicitando de la Sala en el primero de ellos [al amparo del apartado a) del citado precepto adjetivo] que declare la nulidad de la sentencia dictada por vulneración de su derecho a utilizar los medios probatorios correspondientes.
SEGUNDO.En resolución del motivo se hace necesario de comienzo resaltar que la doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Denuncia la parte recurrente la infracción de los aftículos 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución española y solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior a la celebración de la vista oral, sustentando tal pretensión en el hecho de habérsele impedido sin causa justificada alguna la práctica de prueba pertinente y útil para el éxito de sus pretensiones, como es la consistente en una grabación de cámatas de vigilancia instaladas en el centro de trabajo y de un informe de detective emitido al amparo de las mismas.
Tal y como tiene establecido este mismo Tribunal -en sentencia de 17.03.2006 entre otras muchas- la doctrina constitucional referida al uso de medios probatorios (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 30.9.2002), viene a establecer que no existe un derecho absoluto a utilizar cualquier medio probatorio, correspondiendo al Jueza quola admisión de los medios probatorios pudiendo rechazarlos siempre de manera justificada. Por ello, para que proceda la nulidad de actuaciones por decisiones Judiciales que vedan a la parte la posibilidad de hacer uso de medios de prueba tiene que producirse una indefensión material real no bastando la apariencia de indefensión, aún cuando es evidente que lo que no puede exigirse es la acreditación efectiva de la indefensión, sino que exista un motivo razonable de que la misma se produzca.
De una manera completa y sistematizada, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 03.11.2015 -recurso de casación 288/2014- viene indicar en la materia que '... dado que en el proceso laboral corresponde a las parte la alegación, aportación y acreditación de los hechos en los que amparan sus pretensiones y que sirven de presupuesto para la aplicación de las normas, la prueba tiene por objeto la verificación o acreditación de tales hechos. Desde esa perspectiva, el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce matizando que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'....'. Ahora bien, la citada sentencia afirma acto seguido que'...ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión...'.Igualmente precisa el Alto Tribunal en la indicada sentencia que '...el derecho a la utilizacioÂn de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes...'. Y por último, la misma sentencia que examinamos viene a indicar de manera categórica que '... la LRJS, por su parte, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87 , entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de los artículos 281 y 283 LEC ) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo esta Sala en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad...'.
CUARTO.Dicho lo que precede, la demandada viene a sostener en su recurso que no solamente la instalación de cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo puede siquiera presumirse de ilícita por el mero hecho de no haberse informado previamente de ello ni los trabajadores ni a sus representantes, sino que además en el caso de autos, dicha decisión empresarial es plenamente justificada y amoldada a la normativa y jurisprudencia de aplicación al caso, al venir precedida por la sospecha de irregularidades, obedeciendo a un concreto fin de investigación, que lo hacía proporcional e idóneo para el fin perseguido.
Pues bien, la cuestión que ahora se analiza ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su sentencia de 12/02/2020 (Recurso de Suplicación 1686/2019) respecto de un supuesto idéntico al que ahora se enjuicia por lo que esta Sala, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, reitera los razonado en dicha resolución al no existir razones para cambiar de criterio.
En dicha resolución se razona lo siguiente:
'... en resolución de dicha controversia jurídica, y con ello en relación a la videovigilancia laboral, se hace necesario partir indicando que nuestra jurisprudencia venía -aun con serias restriccciones- avalando la misma cuando se llevaba a cabo sin conicimiento ni consentimiento del trabajador afectado. En ello, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 39/2016 -recurso de amparo 7222-2013 -, dando entrada en el campo protector a las garantías y derechos del artículo 18.4 de la Constitución , vino a referir que conforme a la normativa española '... el incumplimientodel deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada...', contemplándose con ello la posibilidad de validar la medida de vigilancia adoptada sin conocimiento ni consentimiento de los afectados siempre que el empresario acredite cumplidamente que la misma supera el juicio de proporcionalidad, para lo cual '...es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)...'.
Por lo razonado, y ya sin necesidad de entrar a conocer del resto de motivos de suplicación, el primero de nulidad debe ser estimado con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Malagueña en favor de las personas con discapacidad intelectual (RGA Aspromanis La Milagros) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de fecha 23 de junio 2019, dictada en sus autos nº 608/2018 promovidos por Dª Enriqueta frente a la entidad recurrente indicada y, en consecuencia, ANULAMOSla sentencia de instancia y reponemos los autos al momento de inicio de la celebración del juicio a fin de que se vuelva a celebrar el mismo con pleno respeto a las garantías procesales de la parte.
Firme la presente resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
