Sentencia Social Nº 1035/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1035/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1035/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100151

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 781/2007

Sentencia Nº 1035/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por DON Jesús Carlos contra el Auto de fecha 27-10- 2006 dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se tramita Ejecución nº 65/06 en Autos nº 160/1999 de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla el 23-7-1.999 , habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 27-10-06 , e interpuesto Recurso de Reposición por otro auto de 16-1-07 se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto si bien se aclara que la fecha real de alta y readmisión en la empresa es de 7-7-06 y por otro de 23-1-07 se desestimó el de aclaración presentado.

SEGUNDO.- En dicho Auto de 27-10-06 se recogían como hechos los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 24 de abril de 1999 tuvo entrada en este Juzgado demanda por despido nulo promovida por D. Jesús Carlos contra Iberia LAE S.A., dictándose Sentencia el 23 de Julio de 1999 por la que se declaró probado, en su hecho primero, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 7 de Diciembre de 1997, ostentando la categoría profesional de técnico administrativo, nivel A, percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras de 387.242 pesetas; en su fallo, se estimaba parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a que a su elección lo readmitiese en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido o lo indemnizase en la cantidad de 13.117.822 pesetas.

SEGUNDO.- Por escrito fechado en 02 de Agosto, la empresa opta por indemnizar al trabajador.

Y la parte actora, anunció recurso de suplicación que tras su trámite fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 29 de Junio de 2001 , por la que se confirmaba la Sentencia de este Juzgado.

TERCERO. - Recurrida en unificación de doctrina se dicta Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso. Planteada demanda por error judicial ante el Tribunal Supremo es desestimada.

CUARTO.- Iberia LAE S.A. abonó salarios de tramitación comprendidos entre 20 de marzo de 1999 a 30 de Julio de 1999, por importe de 1.512. 222 pesetas.

QUINTO.- Por escrito de 3 de Julio de 2002 se solicitó la ejecución consignando en este Juzgado la empresa Iberia LAE S.A., la cantidad de 78.839,70 ?, que fueron entregados al ejecutante D. Jesús Carlos el 04 de Octubre de 2002.

SEXTO.- Por D. Jesús Carlos se presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien resolvió por Sentencia de 8 de Mayo de 2006 , por la que se estimaba el recurso de amparo presentado, reconociendo al demandado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical; anulando la Sentencia de 23 de Julio de 1999 del Juzgado de lo Social de Melilla y 29 de Junio de 2001 de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, y,

declarar la nulidad del despido de D. Jesús Carlos llevado a cabo por Iberia LAE S.A. Notificada dicha Sentencia a las partes la actora solicitó la ejecución de la misma y

ambas partes solicitaron, aparte de diversas pruebas, la celebración de incidente, celebrándose el mismo el día 19 de Septiembre de 2006, con el resultado que consta en el correspondiente acta, y habiéndose acordado como diligencias finales oficiar a la Agencia Estatal Tributaria, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, que contestaron habiéndose dado a las partes vista del expediente para que alegasen.

SEPTIMO.- Notificada la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo a las partes, (aunque se ignora por el Juzgado la fecha de notificación), D. Jesús Carlos , actor, presentó solicitud de ejecución el día 23 de Mayo de 2006, dictándose Auto en fecha 29 de Mayo y contestando la empresa demandada en la forma que se dice en el siguiente hecho.

OCTAVO.- El día 06 de Junio de 2006, remite Iberia LAE S.A.

burofax a D. Jesús Carlos , en el que le indica que en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional el día 7 de Junio de 2006 deberá presentarse a la 13:30 horas en las dependencias del Jefe de Escalas del Aeropuerto de Melilla con objeto de formalizar su reincorporación a la empresa en ese mismo día a todos los efectos.-

Es dado de alta según consta al folio 38 el 7 de Junio, fecha en que se le remiten instrucciones para su reincorporación.

NOVENO. - La anterior comunicación es contestada por D. Jesús Carlos el día 8 de Junio según consta en folio 132 y 133 de la prueba, escrito en el que se indicaba que había recibido burofax de forma extemporánea y que le era imposible acudir a la hora que en el se indicaba, igualmente indicaba el mencionado escrito que le parecía poco responsable el intento de reincorporación inmediata que me indica y más aún con la intención de que no desarrolle mis labores acorde con mi categoría profesional, actitud esta que solo puede ser apreciada como un desprecio a la Justicia, a su dignidad personal y profesional.

Paralelamente se presenta el 19 de Junio de 2006 escrito en el Juzgado, en contestación al traslado que se le había dado de la contestación de la empresa de que se debía incorporar el día 06 de Junio, manifiesta: que la readmisión y sus condiciones están siendo tratadas con la empresa.

El día 5 de Julio presenta nuevo escrito manifestando que es objeto de persecución empresarial y que a los efectos solicitados se trata de una readmisión del todo irregular, y se pide que se obligue a la empresa a respetar las condiciones profesionales dispuestas en el convenio colectivo de forma inmediata y subsidiariamente se declare finalizada su relación laboral con la empresa con la puesta a disposición de las indemnizaciones previstas en el arto 279.2b en relación a los perjuicios ocasionados.

A vista de la petición se citó a las partes a incidente para el día 19 de Septiembre advirtiendo a las partes que versaría exclusivamente sobre el hecho de la readmisión o readmisión irregular.-

DECIMO.- Tras el primer burofax remitido al actor el día 6 de Junio de 2006 que le fue entregado a las cinco de la tarde, el 15 de Junio se le remite carta comunicándole que el día 19 de Junio debía de incorporarse al curso de aceptación de pasajeros que se impartiría en la Terminal cuatro del Aeropuerto de Madrid, en cumplimiento del mismo el Sr. Jesús Carlos se desplazó a Madrid permaneciendo tres días y teniendo que volver por enfermedad de su hijo y fallecimiento de su suegra.

Ya el día 7 de Julio de 2006 se le entregó escrito en el que se decía que finalizada su formación, salvo requerimiento de los jefes de servicio para otras tareas se le encomienda atender a cualquiera de los mostradores de facturación disponibles según se le asignó la semana pasada. El lO de Julio se le envía carta de advertencia por haberse negado a

cumplir las ordenes impartidas por el jefe de escala y sin que haya vuelto a presentarse al mismo, fue remitida por burofax al Sr. Jesús Carlos , igualmente se comunicó que desde el pasado día 7 de Julio no se había presentado de nuevo en su puesto de trabajo; de nuevo se le recuerda por carta de 18 de Julio que desde el pasado 7 de Julio no se ha presentado a su puesto de trabajo; igualmente, se le vuelve a reiterar la comunicación el día 25 de Julio y el día 1 de Septiembre.

UNDECIMO. - Según consta a los folios 162 y siguientes se le asignan turnos de trabajo para los meses de Julio, Agosto y

Septiembre, y, en resumen, se puede deducir de la documental que compareció en la empresa el 7 de Junio de 2006, no volviendo a ella hasta el 18 de Junio de 2006 que se desplaza a Madrid para realizar cursos de facturación y prevención de riesgos, volviendo de Madrid y teniendo de descanso los días 24 y 25 de Junio, y no pudiendo asistir al trabajo por internamiento de hijo los días 26 y 27 de Junio; inicia de nuevo la formación de facturación y prevención de riesgos laborales, ya en Melilla, durante los días 29 y 30 de Junio; los días 01 y 02 de Julio son de descanso, y el día 03 y 04 de Julio se le conceden vacaciones; los días 05 y 06 de Julio se corresponden con descansos programados; los días 07 a 11 de

Julio le corresponde turno de 7: 30 a 15: 30 pero no comparece al trabajo; los días 12 y 13 de Julio se corresponden con descansos programados; los días 14 a 20 de Julio tenía programado turno de 7,30 a 15.30 pero no comparece al trabajo, sin que conste que hasta el día de la celebración al incidente haya comparecido nunca a trabajar.

TERCERO.- Que contra el Auto de 27-10-06 la parte ejecutante anunció Recurso de Suplicación que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante obtuvo en los presentes autos Sentencia del Tribunal Constitucional STC 138/2006 de 8 de mayo de 2006 en Recurso de amparo nº 4.609/2002 favorable que declaró la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales y del derecho de indemnidad, anulando las sentencias del Juzgado y de la Sala recaídas que declararon la improcedencia del despido en la instancia y desestimaron el Recurso de Suplicación interpuesto, tramitándose a instancia de la parte actora ejecución de la misma recayendo auto el 27-10-06 , siendo desestimado el Recurso de Reposición interpuesto por auto de 16-1-07 .

SEGUNDO: Frente al auto el 27-10-06 se alza la parte actora ejecutante en esta vía del Recurso articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo en el que interesa la revisión de hechos probados por el cauce del art. 191.b de la Ley adjetiva laboral y un tercer motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en el primero el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 113 de la LPL y también los arts. 26.1, 26.3, 28 y 31 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 14 de la Constitución Española así como el art. 56.1.b ET en concordancia con la sentencia de la Sala de 4-6-02 y del TS de 2-6-92 , en el segundo apartado la infracción de los arts. 12 y 13 LGSS y STSJ Madrid de 28-1-03 R 3639/2002y art. 218.1 LEC, en el tercero por inaplicación los arts. 7, 28, 35, 38 g), 51, 62.b, 66, 74 y Apéndice, todos ellos del Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de Tierra, por inaplicación los arts. 17, 22, 23, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia también con la vulneración del art. 218.1 y 283 de la LEC , y de la Sentencia del TSJ de Baleares nº 516/2004, R 395/2004 y el art.14 de la CE , por un lado los arts. 7, 28, 35, 38 g), 66 y 74 del Convenio en concordancia con el Art.17, 22, 23, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , y por otro lado los arts. 7, 51 y 62.b del Convenio referido en concordancia con el Art.17, 22, 23, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores .

Con todo ello viene el recurrente a solicitar que se revoquen los autos de 27 de octubre 2006 y 16 de enero de 2007 y con estimación del Recurso de Suplicación se declare:

la reposición de las actuaciones al momento en que se infringieron normas de procedimiento que le causaron indefensión y en concreto la falta total de tutela judicial efectiva respecto al incidente promovido en cuanto a mi categoría y promoción profesional que quedaron sin resolverse, ordenándose además no hacer uso del contenido de las Sentencias que de forma expresa han sido anuladas por el TC.

Se ordene a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a abonarle los salarios dejados de percibir conforme a la Sentencia del TC, en cuantía de 206.107,78 euros, y subsidiariamente la de 179.266,38 euros de entender la Sala que proceden los descuentos que se han dicho y expuesto en el recurso.

Se declare vulnerado su alta en Seguridad Social al momento de la readmisión por la empresa el 7 de junio 2006.

Se declare vulnerada su dignidad profesional y personal al no haberse respetado sus condiciones profesionales que recoge el Convenio Colectivo de aplicación.

Y en definitiva, se declare haber acontecido una irregular readmisión por parte dé la ejecutada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. con las consecuencias legalmente establecidas.

TERCERO: Debe indicarse que la resolución tiene acceso al Recurso de Suplicación como se dirá a continuación al integrarse en la previsión del art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y al tratarse, en el caso presente, de auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido que afecta al cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia misma y tiene acceso al Recurso de Suplicación y ello pese a que la resolución recurrida en el Recurso de Suplicación como se expone en su encabezamiento es el auto de 27-10-06 .

Dispone el art. 184 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado 1º , que "Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada", y en el segundo que 2.que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley...", y ya el art. 189 de la Ley adjetiva laboral que, en su apartado 2 que serán recurribles en Recurso de Suplicación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Y, en aplicación de tales preceptos procesales y en aras del art. 24 de la Constitución española y del principio pro actione y del acceso al recurso, aunque en el Recurso de Suplicación viene el recurrente a impugnar en el encabezamiento de forma expresa el auto de 27-10-06 contra el que no cabe Recurso de Suplicación, debe indicarse que el recurrente tiene acceso al Recurso de Suplicación al integrarse en la previsión del art. 189.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral pues interpuso Recurso de Reposición que ha sido desestimado por auto de 16 de enero de 2007 y en el suplico del Recurso de Suplicación solicita también la revocación del auto de 16 de enero de 2007 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el de 27-10-06 por lo que debe entenderse que es éste el auto desestimatorio del Recurso de Reposición el impugnado en esta vía y contra el mismo cabe Recurso de Suplicación.

CUARTO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en dos apartados la infracción en el primero de los arts. 239.1 y 280.1.b LPL, 18.2 LOPJ en concordancia con el 118 CE y en el segundo del art. 218 LEC en concordancia con el 24 CE, alegando de forma sustancial en el primero que la sentencia del Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las sentencias del Juzgado y de la Sala y no es posible utilizar los datos contenidos en las mismas para el cumplimiento de la sentencia y para que opere la readmisión que pide, y en el segundo que no ha sido juzgado ni valorado por la juez que su categoría profesional es la de técnico administrativo categoría de Mando y que dispone el art. 35 del convenio colectivo y sus funciones en el apéndice y que se ha limitado a decir que se negó a reincorporarse cuando lo cierto es que su negativa ha pasado por no aceptar el puesto de trabajo que se le ordena y del que tratará en el apartado correspondiente del recurso por lo que al no haberse resuelto esta pretensión en el incidente se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y por ende los preceptos constitucionales citados, si bien admite con ello su negativa a la reincorporación aún justificándola con una discrepancia con la empresa sobre la categoría y funciones encomendadas lo que ya como se verá deslegitima al recurrente en esta ejecución de sentencia y priva a la misma de utilidad en orden a la readmisión debatida.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario, no siendo defectos procesales esenciales causantes de indefensión los contenidos en las alegaciones realizadas en ambos apartados, pues la magistrada de instancia en los autos dictados de 27-10-06 y 16-1-07 y correspondientes de aclaración ha razonado debida y suficientemente las cuestiones planteadas por el ejecutante y ha resuelto todas las cuestiones propuestas aún de modo desfavorable al ejecutante satisfaciendo el derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, y no constituye vicio esencial determinante de la nulidad de actuaciones que la magistrada de instancia haya entendido que debe atenderse al contenido de los pronunciamientos de las sentencias en cuanto a categoría y salario regulador ni que haya entendido que la readmisión fue regular y el ejecutante dejó de comparecer a la orden de readmisión de la empresa, todo ello lo podrá como hace el recurrente impugnar por la vía de los motivos de revisión de los hechos declarados probados y de censura jurídica en esta vía del Recurso de Suplicación pero que la magistrada de instancia haya adoptado tales criterios con los que no está de acuerdo el recurrente no es determinante de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que, no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión y al tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.

QUINTO: En el segundo motivo interesa el recurrente la revisión de hechos probados en la forma que se dirá y analizará a continuación.

En primer lugar la eliminación de los hechos primero, segundo y tercero

la eliminación del hecho quinto

la modificación del hecho séptimo en el sentido de que se haga constar que la sentencia del Tribunal Constitucional le fue comunicada a las partes el mismo día, esto es el 17-5-06 conforme informaron al Juzgado en sus respectivos escritos y en base a la documental obrante a los folios nº 32 y 66.

la modificación del hecho octavo en el sentido de añadir que el citado escrito le recibió el ejecutante de forma extemporánea, en concreto el día 7/06/2006 a las 17:00 horas, y fue por ello que al día siguiente entregó escrito al remitente del burofax cuyo contenido se da por reproducido al los Folios 132 y 133. Según consta en hoja de movimientos de la empresa de fecha 18/06/2006 se constata una fecha de alta de 7/06/06 acorde con el burofax remitido por la mercantil, y en base a la documental obrante a los folios nº 185, 188, 189, 132 y 133.

la modificación del hecho noveno en el sentido de añadir un texto relativo a la aportación de las nóminas prueba acordada y propuesta y no cumplida con protesta del trabajador que consta en acta y en base a la documental obrante a los folios nº 55, 95 y 119.

la modificación del hecho décimo en el sentido de que se haga constar que tras el primer burofax remitido al actor el día 6 de junio de 2006 que le fue entregado al día siguiente 7 a las 17:00 horas, el 15 de junio se le remite carta en la que entre otros asuntos se le cita para el día 16 al objeto de comunicarle su reincorporación a un curso de formación que deberá realizar a partir del día 19 de junio y al que el actor asistió, si bien y por enfermedad de su hijo y fallecimiento de su suegra tuvo que regresar al tercer día de su marcha. El actor que acudió a aquella cita del día 16, hizo entrega de escrito al jefe de escala que acusó su recibo que se da por reproducido al folio y del que cabe destacarse la queja del trabajador respecto a su categoría profesional de Mando solicitando de forma expresa se le indique si en su reincorporación ocupará el propio de mando o si por el contrario se le ordenará labores de ejecución. El día 7 de julio, se le hizo entrega al actor de una nota en el que sin contestarle expresamente a su pregunta sobre el puesto a ocupar, la jefa de escala le encomienda labores de facturación a las órdenes de los jefes de servicio, y en base a la documental obrante a los folios nº 185, 188 y 189, 190, 136 y 137, y para el caso de no se acepte la omisión de fechas el relato quedaría entonces así: El día 10-7-06 y con registro de burofax núm. 43 le fue remitido al actor escrito de idéntica fecha, que no le fue entregado según nota del servicio de correos. Para esta propuesta los Folios 215, 216, 217 y 218. El día 10-08-06 y con registro de burofax núm. 32 le fue remitido al actor escrito que le es entregado ese mismo día a su hijo. Para esta propuesta los Folios 227, 228 y 229. El día 26-08-06 es entregado a su esposa nuevo burofax. Para esta propuesta los Folios 245 y 250. El día 1-09-06 con núm. 4 de burofax se le remite uno nuevo que recibe el propio actor al día siguiente 2 a las 1205 horas. Para esta propuesta Folios 251, 253 y 254. El 05-09-06, el actor remite telegrama a la empresa. Para la propuesta Folio 238.

La modificación del hecho undécimo en el sentido de que se haga constar que según consta a los folios 262 y siguientes, al actor se le asignaron turnos de trabajo para los meses de julio, agosto y septiembre de los que se deduce lo siguiente: 1: Al actor se le había encuadrado con el resto de administrativos, fuera de ubicación con el resto de jefes de servicios. 2.- De los jefes de servicio que allí se relacionan, Jose Antonio y Mercedes , ambos fueron designados para cubrir temporalmente el puesto de mando hasta que se cubriese por convocatoria. Finalmente y respecto a lo acontecido hasta la fecha de solicitud del incidente de ejecución resaltar que el curso de formación que venía previsto desde el 19 al 30 de junio, tras la interrupción al tercer día de su marcha por los motivos expuesto de fallecimiento de su suegra y enfermedad de su hijo, completó el mismo con tres días de curso llevados a cabo del 28 al 30 de junio, y en base a la documental obrante a los folios nº 262, 263 y 264, 271 y 272 y 313, 190 y 141.

Y propone como hechos nuevos:

1.- el actor ostenta categoría profesional de Mando como Técnico Administrativo y en base a la documental obrante a los folios nº 138, 256, y 4. correspondiente al art. 35 del Convenio Colectivo que así acoge a esta categoría de Técnico Administrativo como de Mando.

2.- el actor que ostentaba el nivel A en su categoría profesional en el año 99 cuando fue despedido, transcurridos mas de siete años desde aquel despido y tras su reincorporación, la empresa, si bien le reconoce la antigüedad de estos años en que ha estado ausente, no así su nivel que sigue siendo el mismo y en base a la documental obrante a los folios nº 142, 174, 178 y 283, 3 y 6 en su reverso.

3.- Los trabajadores Sra. Mercedes y Sr. Jose Antonio , ambos con categoría profesional de agentes administrativos, fueron designados el 01.06.06 y el 01.07.06 respectivamente, para ocupar temporalmente puesto de Mando en la escala de Melilla, y en base a la documental obrante a los folios nº 271 y 272 y 313.

4.- en los turnos de trabajo de julio, agosto y septiembre de 2006 aportados por la empresa, el actor aparece encuadrado fuera del cuadrante de los trabajadores que ejercen Mando, y en base a la documental obrante a los folios nº 263 a 265.

5.- Habiéndose producido el llamamiento del actor para su reincorporación el 7 de junio de 2006, no fue hasta el 12 de septiembre cuando realmente se le dio de alta en Seguridad Social. Consecuencia de lo anterior es que a 16-09-2006, tan solo se le había cotizado por cinco días, y en base a la documental obrante a los folios nº 178 y 174

6.- el salario mensual y pagas extraordinarias del actor para cada año desde 1999 hasta 2006 inclusive, son las que constan a los Folios 148 al 151 y que se dan por reproducidas. Con cita de los Folios 153 al 172 que se corresponde con las tablas salariales.

7.- En los datos profesionales del actor se le incluye puesto orgánico de ejecución en vez de Mando, y en base a la ficha de datos profesionales que consta al folio 143.

8.- El actor que tenía programado la realización de cursos de formación a realizar en Madrid en 10 días laborables, finalmente se le impartió en cinco, y en base a la documental obrante a los folios nº 134 y 256, 133 y 134.

9.- El actor estuvo desempleado en el periodo del 24.07.1999 al 23.07.2001, dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1.12.2002, y en base a la documental obrante a los folios nº 174 y 178 consistente en la vida laboral.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría; en definitiva que por mandato del art. 97.2 LPL es al juez de instancia, y no a las partes, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada y a las partes sólo se les concede la facultad de evidenciar el error del juzgador por medio hábil y eficaz documento o pericia del que resulte de forma directa, palmaria y manifiesta, pero la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del recurrente.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues en el relato de hechos y en los fundamentos de derecho de los autos de 27-10-06 y 16-1-07, tanto de forma directa como por remisión a los documentos y escritos obrantes en la ejecución de sentencia tramitada, se encuentran contenidos los necesarios elementos y datos fácticos para resolver las cuestiones objeto de debate y resolución en la presente ejecución de sentencia, siendo así que la resolución recurrida adopta la forma de auto dictado en ejecución de sentencia de despido y no una sentencia que contenga una declaración de hechos probados con arreglo al art. 97.2 LPL y ello permite a la Sala analizar todas las cuestiones planteadas por la partes, careciendo por lo que se dirá de trascendencia para alterar el signo de la parte dispositiva de la resolución recurrida tales modificaciones y aún la propuesta de hechos nuevos que no se sobreponen a la realidad admitida por el ejecutante y no impugnada en este Recurso de Suplicación de su negativa a la reincorporación aún justificándola con una discrepancia con la empresa sobre la categoría y funciones encomendadas, siendo esta negativa y falta de presentación al trabajo determinante en la resolución recurrida y que se torna finalmente en decisiva como se verá en la resolución de la acción ejecutiva ejercitada.

Y es intrascendente para alterar el signo de la parte dispositiva de la resolución recurrida la eliminación de los hechos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo que postula, e igualmente la modificación de los hechos octavo, noveno y décimo que recogen circunstancias sobre la notificación de la sentencia, aportación de nóminas, y de los burofax y escritos cruzados entre las partes que ya se recogen en las resoluciones recurridas sin que las modificaciones tengan utilidad alguna para resolver la cuestión planteada.

Igualmente no debe acogerse la modificación del hecho undécimo que igualmente es intrascendente como se verá y además porque permanece inalterada la conclusión alcanzada de que el actor no se presentó y faltó a su puesto de trabajo los días 7 a 11 de julio, y 14 a 20 de julio sin que conste que con posterioridad se haya presentado, negativa a reincorporarse que admite el recurrente aunque trata de justificarla como se ha dicho al alegar que se le readmitía a categoría diferente de la suya encuadrado con el resto de administrativos y fuera del resto de jefes de servicio y a contenido funcional que no es propio de la categoría de mando que ostenta.

Lo mismo ha de decirse de la propuesta de nuevos hechos probados pues la antigüedad, categoría y salario quedan recogidos en la sentencia recaída en el proceso de despido, y la adición de las circunstancias alegadas de que no se le asignó puesto y funciones acordes con la categoría de Mando como Técnico Administrativo, así como el resto de circunstancias que trata de incorporar, igualmente es intrascendente como se verá pues en definitiva todo ello aparece en las sentencias anteriores recaídas y en los Convenios colectivos aplicables, ha sido analizado en la resolución recurrida y es objeto del debate y de la presente resolución formando parte de la acción ejecutiva readmisiva como es si la readmisión es o no regular al entender el recurrente que el contenido funcional encomendado no es propio de la categoría de mando que ostenta, así como es intrascendente también por la negativa del actor a la reincorporación aún justificándola con una discrepancia con la empresa sobre la categoría y funciones encomendadas lo que no la exime de su deber de reincorporación sin perjuicio de cualquier reclamación posterior a la empresa o en vía judicial, aún cuando no hay inconveniente en incorporar que estuvo desempleado en el periodo del 24-07-1999 al 23.07.2001 dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1.12.2002 si bien tales circunstancias ya constan y no son objeto de controversia.

SEXTO: El efecto de la calificación del despido nulo lo establece el art. 55.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con arreglo al que el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, y dispone el artículo 280 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado 1 .b que la sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido... y en su apartado 2 que el Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282 , y el art. 281 que si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, y previa comparecencia, dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente, y ya el art. 282 establece que cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes, y por su parte el art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral que "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 279 .

Como declaran entre otras las Sentencias de la Sala nº 1497/05 de 9-6-05 en Recurso de Suplicación nº 1032/05 y nº 229/07 de 5-2-07 en Recurso de Suplicación nº 2980/2006 dichos preceptos reguladores de la ejecución de sentencia firme de despido establecen el cumplimiento in natura de la obligación de readmitir con los trámites y medidas que la hagan efectiva, y sólo contemplan cuando concurran circunstancias que hagan materialmente imposible el cumplimiento in natura de la obligación de readmitir por desaparición de la empresa por cierre o cese de la empresa una vía de excepción que se articula entregando al trabajador el equivalente económico de la obligación que no se puede cumplir conforme a los criterios indemnizatorios que fija el artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los términos de dichos preceptos son claros y la readmisión tiene que ser forzosa y de obligado cumplimiento y sólo es posible la indemnización económica sustitutoria en el supuesto del art. 284 LPL de significado claramente restrictivo, sólo es posible su aplicación cuando el sujeto obligado no tiene opción alguna de cumplir la ejecución específica. Obviamente no es este el caso de la empresa demandada, cuyas instalaciones siguen abiertas y en funcionamiento y habiendo calificado la sentencia la decisión extintiva empresarial como nula, la readmisión del trabajador es obligada, sin que se pueda sustituir por la extinción indemnizada al estar prevista tal posibilidad únicamente en los supuestos de cese o cierre de la empresa, que no es el caso.

Ello es resuelto en este sentido por la resolución recurrida denegando la petición del ejecutante esgrimida en dicho extremo y acomodándose por lo tanto a dichos preceptos sustantivos y adjetivos reguladores y doctrina judicial y no se pone en cuestión en el presente Recurso de Suplicación por el trabajador recurrente ni por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. recurrida.

SÉPTIMO: Igualmente en aplicación de dichos preceptos adjetivos reguladores, y como declara la Sala, entre otras, en la sentencia nº 1622/06 de 1-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1051/2006 , corresponde a la empresa con arreglo al art. 276 y 281 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral la iniciativa de la readmisión del trabajador, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia recaída debiendo comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación; así lo hizo la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. que efectuó comunicación escrita en tal sentido indicando al trabajador la fecha concreta de la readmisión y condiciones de la misma por lo que debe entenderse que la empresa recurrente procedió a la readmisión del trabajador en la forma exigida y por ello dio debido cumplimiento al pronunciamiento de readmisión no siéndole como se verá imputable la falta de reincorporación del ejecutante.

Ciertamente en la Sentencia de la Sala nº 1.244/2004 de 10-6-04 en Recurso de Suplicación nº 866/2004 se declara que esta readmisión debe producirse con reposición del actor al mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales existentes antes del despido, con abono de los salarios correspondientes, como establecen los referidos preceptos 55.6 ET y 280 y ss. LPL, por lo que la readmisión tras el despido sería ejecución irregular si existe un cambio de funciones que pretendiera represaliar al actor o hacer inefectivo el mandato de readmisión por una conducta empresarial rebelde o que pueda burlar lo ordenado en la ejecutoria si bien ello no ocurre si constan causas reales subsumibles en el art. 41 E.T . que permitan una variación lícita de ciertas condiciones de trabajo, precisamente en uso gradual de los medios de flexibilidad que evitan el despido del actor por iguales causas y en el ejercicio del ius variandi que corresponde al empresario al ostentar éste las facultades organizativas y directivas en la empresa.

Pero en el caso sometido a Recurso de Suplicación, ante la comunicación y requerimiento de la empresa de readmisión el actor contestó en todo momento con diversos escritos y alegaciones no estar de acuerdo con las condiciones en que se iba a producir la misma por no efectuarse en su categoría de mando técnico administrativo y finalmente se negó a la reincorporación por entender que no se correspondía con la categoría y funciones ostentadas y no se presentó y faltó a su puesto de trabajo los días 7 a 11 de julio, y 14 a 20 de julio sin que conste que con posterioridad se haya presentado, negativa a reincorporarse que admite el recurrente, es decir falta el presupuesto de la necesaria reincorporación del trabajador en cumplimiento del requerimiento de readmisión de la empresa la que no se produjo por su voluntad.

Como declara esta Sala entre otras en la sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 1491/05 y nº 657/07 de 22-3-07 en Recurso de Suplicación nº 486/2007, con arreglo art. 54.2.b) ET que concuerda con el art.5.c) también del ET , es deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas", así como con el art. 20.1 ET en cuanto dispone la obligatoriedad para el trabajador de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue", sin que el trabajador pueda erigirse en definidor de sus obligaciones laborales y de su contenido funcional, o como se dice en la nº 797/07 de 12-4-07 en Recurso de Suplicación nº 640/2007 el trabajador no puede erigirse en definidor de sus propias obligaciones y determinar los supuestos y circunstancias en que la falta de asistencia está justificada como declara esta Sala entre otras en las Sentencias nº 1.532/2.003 de 12-9-03 en Recurso de Suplicación nº 1.629/2.003 y nº 1521/04 de 15-7-04 en Recurso de Suplicación nº 1302/2004 , y en caso de no estar de acuerdo con las instrucciones de la empresa podrá efectuar las reclamaciones pertinentes, así lo establece para supuestos tan especiales entre otros preceptos el art. 40 ET para la movilidad geográfica y el art. 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al disponer que sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.

Y en el presente caso el actor ejecutante por el contrario se ha erigido en la presente ejecución de sentencia en definidor de sus derechos y obligaciones laborales y de su categoría y contenido funcional, es decir pretende determinar cuando y cómo se debe producir la readmisión, en qué categoría y puesto de trabajo, y en qué funciones, negándose a la readmisión acordada por la empresa, sin tener en cuenta que es a la empresa a la que corresponde el ejercicio del poder organizativo y directivo y que los supuestos de discrepancias del trabajador deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales sociales, pero el trabajador por su cuenta y decisión no puede dejar de asistir a su puesto de trabajo y de cumplir sus obligaciones laborales salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso presente.

En supuesto parecido en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 325/06 se declara por la Sala que como de la valoración de la prueba se deducía que fue la actora quien desistió de su contrato no llegando a reincorporarse al trabajo, la Sala llegó a la conclusión de que tal conducta constituye una manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral de la actora constitutiva de dimisión y no por despido, sin que sea renuncia no válida e ineficaz de derechos indisponibles pues está dentro de la posibilidad de disposición del trabajador la de poner fin por su voluntad a la relación existente como en el referido precepto estatutario de forma expresa se contempla, y sin que puedan acogerse las alegaciones efectuadas en el motivo de censura jurídica pues en nada altera tal conclusión y consecuencia jurídica la circunstancia de que en los Autos anteriores recayera Sentencia que declaró el despido nulo, ni quepa entender violados derechos fundamentales cuando fue la actora la que voluntariamente no se reincorporó.

Y con ocasión de demandas resolutorias de contrato de trabajo, es reiterada la doctrina judicial que exige la pervivencia del vínculo, que esté viva la relación laboral, incluso al momento de dictar sentencia y que los incumplimientos empresariales no autorizan al trabajador a dejar de asistir al trabajo y a cumplir sus obligaciones, y la Sala entre otras en la Sentencia nº 1.456/2.002 de 26-7-02 en Recurso de Suplicación nº 1.142/2.002 declara que es obligación del trabajador seguir acudiendo al trabajo, salvo que viera en peligro sus derechos fundamentales por ataques a la vida, la integridad, la libertad, la dignidad o la seguridad personal y por ello el vínculo laboral se encontraba ya roto y desaparecido por la decisión unilateral del trabajador demandante de dejar de acudir al centro de trabajo sin que se trate de un supuesto de los excepcionales permiten y justifican la ausencia del centro de trabajo.

Y, con aplicación de los expresados preceptos sustantivos y procesales y doctrina judicial, como quiera que el trabajador ejecutante no se presentó y faltó a su puesto de trabajo los días 7 a 11 de julio, y 14 a 20 de julio sin que conste que con posterioridad se haya presentado ni aparezca justificada su inasistencia y falta de cumplimiento de obligaciones laborales por las alegaciones fácticas y jurídicas que realiza sobre el contenido de la readmisión y de su categoría profesional, la Sala llega a la conclusión de que la readmisión por parte de la empresa fue regular y no le es imputable la falta de reincorporación del trabajador recurrente sino que es debida e imputable al propio actor ejecutante el que voluntariamente optó por no aceptar el requerimiento de readmisión al definir de forma unilateral sus obligaciones laborales y su categoría y contenido funcional y al discrepar de la empresa ejecutada, y que por ello no se reincorporó a su puesto de trabajo sin que como se indica en esta resolución se encontrara amparado jurídicamente para ello, sin perjuicio de cualquier reclamación ulterior ante los órganos jurisdiccionales.

OCTAVO: Pero además la Sala llega a la conclusión de que la decisión de la empresa de readmisión, incluso en el momento inicial y aún en los actos posteriores, es correcta y regular pues supone la readmisión en el puesto y condiciones de trabajo anteriores al despido.

El trabajador ejecutante alega que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. no respeta sus condiciones económicas y profesionales que recoge el Convenio Colectivo de aplicación, que ostenta la categoría profesional de Mando como Técnico Administrativo y que se le incluye en puesto orgánico de ejecución en vez de Mando y se le encomiendan labores de ejecución y no de mando, pretendiendo una readmisión que le reconozca las condiciones económicas y profesionales contempladas en el XVI Convenio colectivo aplicable de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., es decir que se le reconozca una readmisión actualizada a dicho convenio y con arreglo a dicha categoría y funciones de Mando como Técnico Administrativo.

Pero por mandato de aquellos preceptos sustantivos y procesales la readmisión debe producirse en el mismo puesto y condiciones de trabajo ostentadas con anterioridad al despido, y por ello no deben dejarse de tener en cuenta dichas condiciones para determinar la regularidad de la readmisión, todo ello sin perjuicio de cualquier reclamación ulterior.

Efectivamente en los hechos probados de la sentencia que dictó el Juzgado de lo social en el proceso de despido y que finalmente fue declarado nulo por violación de derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional se recoge como categoría del actor la de Técnico Administrativo nivel A), la misma categoría que se le reconoce en sentencias anteriores, es decir el actor ostentaba dicha categoría de Técnico Administrativo nivel A).

Esta categoría viene encuadrada tanto en el XIV Convenio Colectivo entre Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y su personal de tierra aprobado por Resolución de 11 de agosto de 1998 de la Dirección General de Trabajo BOE nº 227 de 22-9-98 vigente en la fecha del despido, como en el XVI Convenio Colectivo entre Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y su personal de tierra aprobado por Resolución de 9 de mayo de 2006 de la Dirección General de Trabajo BOE nº 134 de 6-6-06, en su capítulo III dedicado a la clasificación profesional, dentro del grupo de administrativos, y aparece definida de forma similar, en su art. aquél en el 38 y éste en el 35, al disponer que se definen dos categorías laborales para el colectivo de Administrativos:

- Categoría de ejecución/supervisión: Agente Administrativo.

- Categoría de mando: Técnico Administrativo.

Los Agentes Administrativos realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión. Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes Administrativos, aquellos que adicionalmente realicen tareasde supervisión, en función de los criterios establecidos.

Los Técnicos Administrativos, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o estudiando, coordinando o controlando trabajos técnico- administrativos.

Es decir, el actor como Técnico Administrativo se integra en la Categoría de Mando: Técnico Administrativo y dentro de los niveles que establecen los arts. 41 del XIV Convenio colectivo de 1998 y 38 del XVI Convenio colectivo dentro del grupo g en el nivel A), en este sentido es cierto como mantiene el ejecutante que ostenta dicha categoría de Mando Técnico Administrativo nivel A), pero es que la empresa ejecutada no le ha negado la categoría de Técnico Administrativo nivel A) sino que partiendo de esta categoría le encomienda en la orden de readmisión labores de facturación en el mostrador de pasajeros y ello es lo que debe analizarse por lo tanto si es correcta la encomienda de tales funciones.

Una vez más debe tenerse en cuenta la situación del actor en el momento inmediatamente anterior al despido y la misma se recoge en las Sentencias de la Sala nº 1.403/98 de 26-6-1.998 en Recurso de Suplicación nº 190/98 y en la sentencia del Juzgado de lo social de Melilla de 30-10-98 obrantes en las actuaciones, en aquélla se recoge que en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social de Melilla de 24 de septiembre de 1997 se declaran como hechos probados entre otros que 4º El 30-4- 1997 la dirección de la Compañía y sobre ocupación de vacantes de Jefes de Servicio, acuerda la promoción del actor a la categoría de Técnico Administrativo A, y 11º El 27-2-1997 se notifica al actor acuerdo de 24-2-97 en el que se dice: "una vez resuelta la Convocatoria 1/96 Grupo Laboral Administrativo, para la Escala de Melilla, de conformidad con el XIII Convenio colectivo y bases de la citada convocatoria 1/96 , le comunico su cese en las funciones de Jefe de servicio que venía desempeñando temporalmente y hasta la resolución de la convocatoria citada, y la Sala concluye, revocando la sentencia de instancia, que de lo actuado no se desprende en modo alguno esa supuesta conducta discriminatoria de la empresa respecto con el actor, ya que el hecho cierto de que la misma le haya cambiado de puesto de trabajo sin alterar su categoría profesional, no es por si mismo suficiente para acreditar la violación del derecho de libertad sindical del demandante, máxime si tenemos en cuenta que el puesto de Jefe de Servicios desempeñado por el actor es un puesto de mando de libre designación por la empresa (artículos 75 y 78 del Convenio ) no constituyendo en modo alguno una categoría profesional, la cual ha sido respetada escrupulosamente al demandante, a mayor abundamiento, hemos de indicar que el desempeño de un puesto de mando, precisamente por ser un cargo de confianza de la empresa, lleva consigo la posibilidad de que el empleador, en virtud de su facultad de organización, pueda nombrar o destituir a sus mandos en virtud de sus méritos, capacidad de gestión y eficacia, y desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales sin que en el procedimiento especial pueda examinarse si la modificación de condiciones de trabajo producida es o no correcta y ajustada a Derecho, lo cual podrá ser objeto de análisis y estudio en la modalidad procesal correspondiente, previa presentación por el actor de la correspondiente demanda; y en la sentencia indicada del Juzgado de lo Social de Melilla se declara como hechos probados que El 27-2-1997 se notifica al actor acuerdo de 24-2-97 en el que se dice: "una vez resuelta la Convocatoria 1/96 Grupo Laboral Administrativo, para la Escala de Melilla, de conformidad con el XIII Convenio colectivo y bases de la citada convocatoria 1/96 , le comunico su cese en las funciones de Jefe de servicio que venía desempeñando temporalmente y hasta la resolución de la convocatoria citada y que desde esta fecha pasará a realizar funciones de organización y supervisión encomendándosele los trabajos de venta de billetes, objetos perdidos, facturación e información, es decir el actor impugnó en acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por dicha modalidad procesal especial la cesación como jefe de servicio medida que lleva a su vez aparejada el desempeño de funciones de categoría inferior en concreto las de auxiliar administrativo con pérdida del plus de mando y alteración del sistema de turnos, en dicho sentido fue ejercitada la acción impugnatoria, pero la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de 30-10-98 desestima la demanda por caducidad de la acción; en definitiva el actual ejecutante impugnó la referida orden de la empresa que lo cesa como jefe de servicio y le encomienda trabajos de venta de billetes, objetos perdidos, facturación e información, por la vía del proceso especial de tutela derechos fundamentales y de libertad sindical entendiendo la Sala que no constituía vulneración de tales derechos y desestimando la demanda, y por la vía del proceso especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo desestimando igualmente la sentencia la demanda en este caso por caducidad de la acción, siendo tales sentencias firmes y produciendo por ello el efecto de cosa juzgada material.

Y ésta era la situación del actor anterior al despido en cuanto a categoría y funciones, pues la empresa lo había cesado como jefe de servicio y le había encomendado trabajos de venta de billetes, objetos perdidos, facturación e información, y esta situación ya había sido examinada y juzgada en vía judicial en la forma y efectos indicados y no puede volver a ser juzgada en cuanto a si tal acuerdo empresarial era o no conforme a derecho pues ya se dijo por resoluciones judiciales firmes que no vulneraba derechos fundamentales y por otro lado que estaba extinguida la acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por caducidad.

A ello se añade que, como se dice la empresa ha respetado su categoría de Técnico Administrativo A), y el propio Convenio colectivo tanto el de 1998 como el de 2006 en la parte III al realizar la descripción de las funciones de las categorías profesionales establece que la categoría de mando, sin dejar de tener la condición de Técnico Administrativo, podrá realizar trabajos de ejecución y/o supervisión, bien por razones de organización del trabajo o cuando existan circunstancias que así lo precisen, por lo que es una posibilidad funcional de la categoría de Mando como Técnico Administrativo sometida al poder organizativo del empresario y a la concurrencia de dichas circunstancias, es decir que nada obsta a que la empresa en uso de dicho poder y facultad concedida encomiende en los límites de dicha norma convencional y concurriendo tales circunstancias al Mando Técnico Administrativo tales funciones.

Por todo ello, la orden actual impugnada de la empresa de readmisión en dichas labores de facturación en el mostrador de pasajeros supone una reposición a su anterior puesto y condiciones de trabajo, a la situación funcional inmediatamente anterior al despido ya examinada y juzgada y sobre la que no puede volverse a tratar, y, en consecuencia, ha de entenderse correcta y regular la readmisión operada por la empresa, sin perjuicio de que el ejecutante una vez readmitido hubiera podido ejercitar las acciones en orden a la aplicación de los derechos económicos y profesionales que entiende que le corresponden al amparo del convenio colectivo vigente e incluso al examen de la permanencia de las circunstancias habilitadoras para el desempeño de tales funciones inferiores de ejecución y facturación, pero tal pretensión excede con mucho los límites de la ejecución de la sentencia firme de despido dictada en este proceso.

NOVENO: Por otro lado, y en todo caso, no puede concluirse como pretende el recurrente, dadas las indicadas circunstancias, que dicha orden de readmisión y condiciones de la misma se haya producido en situación de absoluta y manifiesta ilegalidad y vulneradora de los derechos del trabajador ejecutante hasta el punto de justificar y legitimar a éste en su conducta de no atender dicho requerimiento, de no aceptar la reincorporación y en definitiva de no presentarse en el puesto de trabajo, tras el curso, vacaciones y descansos, atendiendo las órdenes dadas por la empresa y sin perjuicio de todas las acciones que pudieran corresponderle en defensa de sus derechos, es decir el actor debió reincorporarse a su puesto de trabajo como técnico administrativo nivel A) y de no estar acuerdo haber reclamado oportunamente ejercitando todas las acciones que el ordenamiento jurídico le provee para la defensa de sus derechos e intereses y no lo hizo así.

Y por ello la Sala llega a la conclusión de que la readmisión fue regular y no cabe acceder a la petición que se formula, dada la negativa del actor a la reincorporación aún justificándola con una discrepancia con la empresa sobre la categoría y funciones encomendadas lo que no le exime de su deber de reincorporación sin perjuicio de cualquier reclamación posterior a la empresa o en vía judicial, y ello al no revestir la orden dada por la empresa de contenido de manifiesta ilegalidad o vulneradora de derechos fundamentales, como tampoco puede determinar tal efecto jurídico la cuestión relativa al alta tardía en SS que la magistrada de instancia igualmente resuelve y que fue dada por la empresa dada la conducta inasistente del ejecutante, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.

DÉCIMO: Igualmente esta Sala comparte los razonamientos de la magistrada de instancia en orden a determinar el salario regulador del despido pues debe estarse por lo indicado como salario regulador del despido al percibido en el momento del despido y que es establecido en los hechos probados de aquella sentencia.

Y como declara esta Sala entre otras en las Sentencias nº 428/04 de 27-2-04 en Recurso de Suplicación nº 45/04 y 658/07 de 22-3-07 en Recurso de Suplicación nº 499/2007 el salario regulador del despido es el establecido en la sentencia que resolvió sobre el despido sin que sea dable ya modificarla so pretexto de unas revalorizaciones salariales que no son de aplicación pues el salario regulador del despido a los efectos de los salarios de tramitación es el fijado en la sentencia sin que sufra modificación por incidencias posteriores como la revisión salarial por convenio u otras.

Este carácter indemnizatorio viene a ser declarado de forma reiterada por la doctrina unificada entre otras en STS de 20 febrero 2006 en RCUD núm. 506/2005. RJ 20065489lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de mayo de 1991 (RJ 19913907) dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente: "La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de del despido y durante la instrucción del despido correspondiente". Esta doctrina, como la propia sentencia citada razona, había sido ya esbozada por la de 29 enero de 1987 (RJ 1987174 ) y (RJ 1987175) y las de 27 de febrero (RJ 19901240), 30 de abril (RJ 19903511) y 11 de mayo de 1990, y ha sido seguida por las de 2 de diciembre de 1992 (RJ 199210050) y 19 de mayo de 1994 (RJ 19944284).

Por ello también ha de desestimarse el recurso en este punto.

UNDÉCIMO: En consecuencia debe desestimarse el Recurso de Suplicación en los extremos referidos y por las razones expresadas sin que puedan acogerse las alegaciones del ejecutante recurrente relativas a estos puntos, y así las relativas a

la aplicación de la STSJ de Baleares de nº 516/2004 R 395/2004 que cita pues además de no vincular a esta Sala son diferentes las circunstancias del caso que se analiza y que se han expuesto,

Que no se trata lo debatido de la Jefatura de servicio, sino de que la empresa le ha encomendado unas labores de facturación como ya había hecho antes del despido, y que dicha decisión anterior al despido ya fue examinada por las sentencias firmes referidas y no puede volverse a examinar en esta ejecución, constituyendo la situación anterior en condiciones de trabajo y estando por ello facultada la empresa para acordar la readmisión en dichas labores, en definitiva vuelve ahora a plantearse la misma pugna aquélla al no estar conforme el actor con la decisión de la empresa pero lo que ocurre es que la acción le caducó y sin perjuicio de cualquier reclamación posterior en esta ejecución no puede analizarse, habiendo optado ahora el trabajador recurrente por dejar de presentarse a su puesto de trabajo.

Que no aparece vulnerada la dignidad profesional y personal ni se han dejado de respetar las condiciones profesionales que recoge el Convenio Colectivo de aplicación, pues la readmisión fue acordada por la empresa en las condiciones anteriores al despido, conservando el recurrente la posibilidad una vez reincorporado de ejercitar toda clase de acciones en defensa de sus derechos al amparo del Convenio colectivo aplicable.

Ya en la sentencia que resolvió en la instancia la acción de despido del ejecutante se analizó el tema y se indicó por el magistrado de instancia que existía una acumulación indebida de acciones al acumular a la de despido la de clasificación profesional, con mayor motivo excede de los límites de la ejecución de la presente sentencia de despido las pretensiones relativas a clasificación profesional, promoción, progresión, niveles, cómputo del tiempo transcurrido durante el proceso de despido a tales efectos, contenido funcional, determinación de si permanecen aún las circunstancias que autorizan convencionalmente a la empresa a la encomienda de tareas inferiores por razones de organización del trabajo o cuando existan circunstancias que así lo precisen; la empresa readmitió al trabajador en las condiciones anteriores acordadas por decisión que no fue recurrida en plazo estando caducada la acción y cualquier otra pretensión como alguna de las indicadas sobrepasa el cauce procesal de la ejecución de sentencia y debe ejercitarla el trabajador una vez reincorporado por la vía procesal pertinente.

Que no obsta a la conclusión alcanzada en esta resolución la circunstancia de que en los Autos anteriores recayera Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró el despido nulo ni la circunstancia de que el actor ostentara la cualidad representativa sindical ni que en la decisión de despido el Tribunal Constitucional apreciara la violación de la indemnidad sindical no así el derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, pues ello no supone una autorización o habilitación al trabajador ejecutante para dejar de cumplir sus obligaciones laborales y de presentarse en su puesto de trabajo y asistir al mismo y realizar de modo efectivo su prestación laboral sin perjuicio de los derechos que le asisten, es decir ni la declaración de despido nulo realizada ni la cualidad representativa sindical le pueden servir al trabajador recurrente de excusa o de amparo para dejar de cumplir sus obligaciones y realizar su prestación laboral.

esta Sala comparte los razonamientos de la magistrada de instancia en orden a determinar el contenido de la relación laboral que vincula a las partes atendiendo a los hechos probados de la sentencia que dictó el Juzgado de lo social en el proceso de despido y que finalmente fue declarado nulo por violación de derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional, es decir ante este Tribunal Constitucional se impugnó la calificación del despido inicialmente declarado judicialmente improcedente pero éste fue el único objeto de debate y resolución en la sentencia del Tribunal Constitucional, y por ello la nulidad acordada en dicha sentencia debe entenderse referida exclusivamente a éste extremo de la nulidad del despido declarada pero no puede extenderse a pronunciamientos no impugnados en recurso de amparo y que no fueron afectados ni decididos por la sentencia de dicho Tribunal Constitucional, y por lo tanto debe estarse a la antigüedad, categoría y salario regulador que se declaraban probados en aquella sentencia.

Que pese a lo que indica y a tratarse de despido nulo, el salario regulador del despido es el último percibido y no experimenta revalorización por su carácter indemnizatorio y para compensar los daños sobrevenidos durante la sustanciación del proceso, por lo que no son de aplicación las revisiones salariales según convenio que invoca.

Tampoco es acogible la relativa a la no deducción por la actividad de Graduado social y compatibilidad de la misma, pues no consta que ejerciera y de forma compatible dicha actividad por cuenta propia antes del despido sino que se dio de alta con posterioridad al mismo el 1-12-02 como mantiene en todo momento el propio recurrente, y concurre identidad de razón con el descuento con los rendimientos obtenidos en empleos por cuenta ajena para evitar el enriquecimiento injusto, habiendo sido declarada la procedencia del descuento por la doctrina unificada en las sentencias que recoge el auto recurrido y entre otras en la STS de 1 marzo 2004 en RCUD núm. 4846/2002 RJ 20043398 al decir que no hay razón para excluir tales rentas, pues, dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto citado y debe extenderse su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia.

Que el alta tardía en SS anterior en todo caso a la comparecencia no puede tener el efecto pretendido de viciar de irregularidad a la readmisión máxime a la vista de la conducta inasistente el actor ejecutante, pues la empresa ha expresado y manifestado una voluntad de reincorporar al actor y ha realizado actos dirigidos a la readmisión con cursos, descansos, vacaciones, cuadrantes, y por ello tal alta tardía no puede tener el efecto que interesa el recurrente.

Y finalmente que la conducta inasistente del actor de dejar, tras los cursos, descansos, vacaciones, de presentarse a su puesto de trabajo y de realizar la prestación laboral y cumplir sus obligaciones, no estando justificada ni amparada por las razones expresadas, malogra en todo caso la acción ejecutiva en orden a la reamisión, pues la misma ha sido acordada por la empresa de forma correcta y regular y ha sido el ejecutante el que no se ha reincorporado siendo al mismo imputable y de modo injustificado.

DUODÉCIMO: Sin embargo, la Sala no comparte plenamente los razonamientos y decisión de la resolución recurrida en orden a determinar los salarios de tramitación debidos al ejecutante por la empresa recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

Ciertamente el art. 56.1.b ET establece el abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y esta posibilidad de descuento está contemplada en precepto que establece los efectos del despido improcedente.

Pero la doctrina unificada, entre otras en la STS de 19 mayo 1994 en RCUD núm. 1729/1993 RJ 19944284 , reproduciendo los argumentos básicos expuestos en la Sentencia de 13 mayo 1991 (RJ 19913907) dictada en Sala General , declara que «la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustentación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la «ratio legis», el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente». Concluyendo en definitiva que el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en función del artículo 56.1 .b) del mismo texto por lo que la deducción de lo percibido en otro empleo es de aplicación tanto en despidos improcedentes como nulos y así lo declara entre otras la referida sentencia de la Sala 428/04 de 27-2-04 en Recurso de Suplicación nº 45/04 .

Al ser de aplicación tal descuento a los despidos nulos, en cumplimiento de los preceptos estatutario y adjetivo reguladores 55.4 y 56 ET y 110 LPL, la empresa deberá abonar al trabajador salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia y desde ésta hasta la del Auto que declare extinguida la relación laboral y al tratarse de despido nulo hasta la readmisión, pero como declara la Sala entre otras en la sentencia nº 428/04 de 27-2-04 en Recurso de Suplicación nº 45/04nº 185/2.004 de 30-1-04 en Recurso de Suplicación nº 2.512/2.003 el mismo precepto permite descontar de esta cantidad lo percibido por otro empleo o colocación, teniendo declarado doctrina judicial que en el caso de no probarse la cuantía de lo percibido en dicho otro empleo o colocación pero constando la existencia de la misma debe descontarse al menos la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, y todo ello para evitar el enriquecimiento injusto de aquél que percibe el salario de la nueva contratación y también pretende los salarios de tramitación si bien tiene que demostrarse por la empresa la realidad de los servicios por cuenta ajena o de la actividad por cuenta propia para obtener el descuento de los salarios de tramitación al menos en la cuantía del SMI.

Y por ello debe concederse al trabajador ejecutante los salarios de tramitación devengados durante el proceso de despido y hasta la fecha en que la empresa comunicó la readmisión al trabajador en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional en la cuantía recogida en el fundamento de derecho séptimo en la cuantía de 193.714,76 ?.

Pero de dicha cantidad deben deducirse las cantidades abonadas en ejecución de la sentencia de despido improcedente en cuantía de 78.839,70 ?. y las cantidades declaradas a efectos del IRPF en la actividad por cuenta propia de Graduado social desde 1-12-02 y que se reflejan en la certificación de la AEAT, pues como se ha dicho se deben deducir los ingresos por actividad por cuenta propia.

No deben deducirse las cantidades percibidas por prestación por desempleo por importe de 20.053,25 ? no constando mayor cantidad percibida, pues el precepto sólo admite la deducción en caso de haber encontrado otro empleo y dicho descuento de la prestación por desempleo carece de cualquier amparo legal y de fundamentación jurídica pues no es un concepto salarial homologable al de salarios de tramitación sino una prestación social y de efectuarse esta minoración se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la empresa pues la prestación por desempleo pasaría a engrosar las arcas de la empresa, ni tampoco deben deducirse las cantidades que deduce la magistrada de instancia por razón de imputarle la mitad de los rendimientos del trabajo o de otros conceptos como los rendimientos imputados por el INSS al no acreditar la empresa que antes del 1-12-02 el ejecutante hubiera prestado servicios por cuenta ajena o realizara actividad por cuenta propia, siendo insuficiente medio de prueba dicha certificación de la AEAT, y por ello no es posible realizar descuentos por períodos anteriores a 1-12-02 ni en la cuantía del SMI.

Por lo tanto, a la cuantía indicada de 193.714,76 ? por salarios de tramitación devengados se le deduce la de 78.839,70 ? por cantidades ya abonadas en ejecución de la sentencia de despido improcedente, y a ésta resultante de 114.875,06 ? se le debe descontar la cantidad declarada a efectos del IRPF al no constar mayores rendimientos, en su cuantía total y no al 50%, por la actividad desde 1-12-02 de Graduado social que aparece en la certificación tributaria por importe de 1.319,05 ? en 2002, 12.039,37 ? en 2003, 10.033,75 ? en 2004 y 12.836,24 ? en 2.005 por lo que la cantidad se eleva a 78.646,15 ? de la que ha de deducirse la cantidad que expresa la magistrada de instancia por la actividad en el año 2.006 al no constar rendimientos declarados ni obtenidos en la cuantía que indica de 3.916,51 ?, por lo que la cantidad que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. debe abonar al trabajador ejecutante en concepto de salarios de tramitación asciende a 74.729,64 euros.

Por ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto con estimación parcial de la petición del ejecutante y revocación parcial del auto recurrido en el único extremo de que declaramos que la cantidad que debe abonar la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al trabajador ejecutante en concepto de salarios de tramitación asciende a 74.729,64 euros, acordando continuar la ejecución por dicha cantidad, manteniendo la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús Carlos contra el auto de 16-1-07 desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra auto de 27-10-06 dictado por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 27/10/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jesús Carlos contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el único extremo de que declaramos que la cantidad que debe abonar la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al trabajador ejecutante en concepto de salarios de tramitación asciende a 74.729,64 euros, acordando continuar la ejecución por dicha cantidad, manteniendo la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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