Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1035/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1035/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100975
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01035/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102836, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002880 /2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: ROPRA S.L.
Recurrido/s: Marcelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000103 /2007
SENTENCIA Nº: 1035/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a nueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002880/2007, formalizado por el Letrado CARMEN RODRIGUEZ VALDES, en nombre y
representación de ROPRA S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000103/2007, seguidos a instancia de Marcelina
representada por el letrado MARIA RIVAS DIEZ frente a ROPRA S.L., parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Marcelina, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, y cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ropra, S.L., en la tienda de ropa que ésta tiene abierta con el nombre comercial "Parchís" en la Plaza Instituto nº 7 de Gijón, en virtud de un contrato de trabajo para la formación celebrado el 15 de julio de 2004, objeto de sendas prórrogas hasta el el 14 de julio de 2006, y posteriormente por contrato de duración determinada a tiempo completo en la modalidad "eventual por circunstancias de la producción", con duración pactada desde el 20 de julio de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de dependiente, percibiendo un salario diario de 28,38 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras, con sujeción al Convenio Colectivo del Comercio en general del Principado de Asturias (BOPA 31/05/06 ).
2º.- Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero del año en curso, en autos número 932/06, seguidos sobre despido entre las mismas partes, se absolvió a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la trabajadora conforme a los razonamientos que en la citada sentencia se exponen, la cual se da por íntegramente reproducida al obrar unida a autos. La referida sentencia ha alcanzado firmeza al no haber sido recurrida.
3º.- La demandante inició en fecha 15 de septiembre de 2006 proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, siendo dada de alta el día 30 de enero de 2007, por "mejoría que permite trabajar".
4º.- El día 31 de enero de 2007, sobre las 17.00 horas, la demandante acudió al centro de trabajo con intención de incorporarse a su puesto de trabajo, en compañía de la Letrada que la asiste en esta litis, José María Rivas Rodero y David de la Puente Nuevo. Requerida la encargada del establecimiento para que le permitiese incorporarse a su puesto de trabajo, intentando entregarle copia de la sentencia y parte de alta médica, por ésta se le dijo que había desistido de su puesto de trabajo, y que allí no podía trabajar.
5º.- Con la misma fecha la actora remitió al administrador de la empresa demandada un burofax emplazándole para que le facilitase la reincorporación a su puesto de trabajo, con indicación de la hora y fecha en que debía incorporarse. El referido burofax no obtuvo respuesta.
6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
7º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente el 27 de febrero de 2007, que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la trabajadora declara que esta fue objeto de un despido improcedente.
El recurso contiene cuatro motivos dedicados a los errores de hecho y un quinto al examen del derecho aplicado en la sentencia
Por la vía procesal del art. 191 b ) Ley de Procedimiento Laboral postula en primer lugar la recurrente que se modifique el ordinal primero del relato factico y ello con el fin de que se añada allí que la empresa con fecha 15 de setiembre de 2006 extingue el contrato y formaliza la baja de la trabajadora por cese voluntario comunicando este hecho a la propia trabajadora a medio de burofax, censura factica que no procede acoger puesto que este dato ya figura en el primer fundamento de derecho de la sentencia aunque con valor de hecho probado.
La misma suerte desestimatoria he de correr la pretendida revisión del ordinal segundo en el que se hace referencia por remisión a la sentencia recaída en el juicio de despido habido anteriormente entre las mismas partes , y ello por cuanto la redacción alternativa nada nuevo aporta habida cuenta de que al igual que en el motivo anterior figura con valor de hecho probado en el primer fundamento de derecho de la sentencia que la actora no fue objeto de un despido verbal como sostenía en su anterior demanda.
En el ordinal tercero se indica que la actora inicio el 15 de setiembre de 2006 un proceso de incapacidad temporal del que fue dada de alta el 30 de enero de 2007 por mejoría que permite trabajar y a tal efecto solicita el recurso que se añada en él que habiéndose extinguido su relación laboral la trabajadora solicito el pago directo d e la prestación de la Mutua Ibermutuamur y que en los partes de confirmación figura como empresa "paro," pretensión que también resulta inatendible ya que de un lado no procede incluir un concepto jurídico como el de la extinción de la relación laboral y de otro el dato referido a estar la trabajadora en paro que figura en un parte de confirmación se contradice con otros partes que obran en autos (folio 145 a 151) donde consta que la empresa es la aquí recurrente y es sabido que en esta materia de error de hecho es preciso que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba.
Finalmente interesa que se adicione al hecho probado cuarto un párrafo donde conste que el día 30 de enero de 2007 la trabajadora tenia extinguida su relación laboral, se encontraba en situación legal de desempleo siendo su empresa " el paro", motivo que debe seguir la misma suerte que los anteriores al puesto que trata de introducir valoraciones jurídicas que no tienen cabida en un relato factico.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando en síntesis que en este precepto se dice que las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las pretensiones de las partes y si en el juicio anterior la actora impugnaba un despido y la sentencia es absolutoria sin imposición de obligación alguna para la empresa, esta nada estaba obligada a hacer de modo que la empresa había extinguido la relación laboral el 15-9-06 sin que hubiese impugnación alguna por parte de la trabajadora respecto a esta actuación y tras la sentencia de 23 de enero de 2007 la trabajadora admite el fallo y la empresa no reanuda la relación laboral pues no fue requerida para ello de ahí que cuando aquella vuelve a reclamar por despido se alegue falta de legitimación por no existir relación laboral en ese momento y aunque se diga que la relación laboral seguía viva mientras la actora estuviere en incapacidad temporal nada se dice de esta suspensión en la citada sentencia por lo que denuncia por indebida la aplicación del art. 45.-1 c) del Estatuto de los Trabajadores pues este es un hecho nuevo que no se tuvo en cuenta en la sentencia anterior no se debatió en estos autos.
De otro lado insiste en que la empresa obtuvo una sentencia favorable en los autos 932/06 por lo que no estaba obligada a recurrir siendo la trabajadora quien tenia que hacerlo para intentar reponer la relación laboral y esta ni la impugna ni la ejecuta y añade que la sentencia esta redactada en términos dubitativos puesto que en ella se dice que en la anterior se absolvía a la demandada "al entender" que no se había producido dimisión de la trabajadora ni despido por lo que en su opinión esta expresión plantea la duda acerca de la certeza o no de los hechos declarados probados y finalmente alega que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva pues teniendo sentencia favorable en la que se absuelve a la empresa se pretende la existencia de una relación laboral inexistente en el momento del despido y que al ser despedida el 15 de setiembre la actora no impugno esta decisión extintiva dentro del plazo de 20dias del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que no fue contemplado en dicha sentencia por lo que denuncia la infracción de este precepto así como la del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la cosa juzgada que estima ha sido vulnerado por la sentencia recurrida al aplicarlo de forma indebida.
Por ultimo sostiene que la trabajadora estaba vinculada a la empresa por un contrato eventual cuya vigencia finalizaba el 19 de enero d e 2007 pero que estaba extinguido desde el 15 de setiembre anterior sin que se hubiese reanudado desde entonces.
En los hechos probados constan los siguientes datos de interés en orden a la resolución del recurso:
1) La demandante suscribió un contrato para la formación con la empresa demandada el 15 -7 04 que fue objeto de sendas prorrogas hasta el 14 de julio de 2006 y posteriormente un contrato eventual por circunstancias de la producción del 20-7-06 al 10-1 -07, que no consta fuera denunciado a su termino por la empresa.
2) El 15 de setiembre de 2006 se entablo una discusión entre la actora y una compañera de trabajo y tras intervenir el dueño de la tienda y producirse otro altercado de la actora con este, la trabajadora abandono la tienda no acudiendo a trabajar en horario de tarde y ese mismo día recibió un escrito de la empresa en el que le notificaba que al haber manifestado su intención de dimitir en su puesto de trabajo y cesar en el mismo, procedía a formalizar su baja ante la Seguridad Social.
3) En esa misma fecha la actora inicio un proceso de incapacidad temporal con diagnostico de estado de ansiedad, proceso del que fue dada de alta el 30 de enero de 2007 por mejoría que permite trabajar.
4) El 10 de octubre de 2006 la madre de la actora se presenta en la empresa con una autorización escrita de su hija para recoger la nómina del mes de setiembre, que le fue entregada
5) Interpuesta demanda de despido recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 23 d enero de 2007 que tiene carácter de firme en la que se desestimaba la demanda por inexistencia de despido al no acreditarse una voluntad de poner fin a la relación laboral por parte de la trabajadora ni tampoco por parte de la de la empresa puesto que recoge el parte inicial de la incapacidad temporal de aquella y lo remite a la Mutua con quien tenia cubiertas las contingencias de sus trabajadores y de otro lado no pone a su disposición liquidación alguna por fin de contrato.
6) La actora al día siguiente de causar alta de la incapacidad temporal acude al centro de trabajo con intención de incorporarse a su puesto, intentando entregarle copia de la sentencia y parte de alta siéndole denegada por la encargada porque había desistido de su puesto de trabajo y con la misma fecha y finalidad envió un burofax al administrador de la empresa que no obtuvo respuesta.
En primer lugar decir que la sentencia no infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995 el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas. Con mayor precisión declara la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1996, de 21 de mayo (RTC 199685 ), que «hay que destacar dos notas esenciales para diferenciar esta infracción (se refiere a la falta de congruencia): por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Podría añadirse, por extensión, una tercera nota diferenciadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, y que consiste en la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada», así es que en esas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de la justicia y resulta contraria al artículo 24 de la Constitución. En este caso la lectura de la sentencia pone de relieve que resuelve las pretensiones deducidas en el juicio tomando para ello en consideración una anterior sentencia de despido que por su carácter de firme impide volver analizar lo allí enjuiciado como postula la recurrente y de otro lado esta suficientemente motivada en los extensos fundamentos de derecho que contiene.
Dicho esto hay que insistir en que hemos de partir de un dato esencial cual es que la existencia de una sentencia anterior que es firme y por tanto constituye cosa juzgada tal como lo aprecia acertadamente la de instancia. Pues bien, dicha sentencia declaro que no hubo despido el 15 de setiembre de 2006 pues este se identifica con la existencia de una voluntad empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo a su instancia, de tal forma que no concurre si no se da esa concreta voluntad extintiva en el empresario y declaro asimismo que tampoco se demostró la existencia de un despido verbal el 10 de octubre de 2006 pues como queda dicho en esta fecha la madre de la demandante acude a la empresa con una autorización escrita de su hija, a recibir la nómina que le fue entregada lo que no parece que concuerde bien con alguien que se considera que le han despedido ni tampoco con alguien que ha decidido ya abandonar la empresa, pareciendo más compatible con una idea de mantenimiento del vínculo laboral En cualquier caso, para lo que aquí interesa no hay muestra, en el modo de comportarse la empresa, que ponga de manifiesto una voluntad suya de poner fin al vínculo laboral, quedando patente su disposición a seguir manteniéndolo al recoger los partes de incapacidad temporal, abonarle la nomina y no entregarle liquidación alguna y en consecuencia se desestima la demanda, se insiste, por inexistencia de despido de suerte que como señala la sentencia aquí recurrida, la relación laboral seguía viva, aunque suspendida en virtud de lo prevenido en el art. 45-1 c) del Estatuto de los Trabajadores , durante el periodo de tiempo en que la actora permaneció en incapacidad temporal y una vez finalizada esta el 30 de enero de 2007, la negativa de la empresa a su reincorporación estando prorrogado por seis meses el contrato temporal concertado entre las partes por falta de denuncia expresa de la empresa a la fecha de su terminación el 10 de enero de 2007 es claro que constituye un despido que al ser verbal debe calificarse de improcedente, dando ello lugar en definitiva al rechazo del recurso de la parte demandada y a la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ropra S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de Marcelina contra dicha recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

