Sentencia Social Nº 1035/...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Social Nº 1035/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 626/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1035/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100762

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000626/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01035/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025859, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000626 /2008

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Cipriano

Recurrido/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000593 /2006

Sentencia número: 1035/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintidós de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 626/2008, formalizado por el Letrado D. FRANCISO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 31-05-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 593/2006, seguidos a instancia de D. Cipriano frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- El actor formuló solicitud de prestaciones de desempleo en modalidad de pago único en fecha 01.06.05, adjuntando memoria explicativa de la actividad, que era la de asesoría fiscal y contable, a desarrollar como autónomo en la C/ Lago Mayor, 37, de Moralzarzal (Madrid), con fecha prevista de comienzo junio 2005.

SEGUNDO.- El Organismo demandado dictó resolución favorable el día 02.06.05: con los datos siguientes: cuantía prevista de la inversión 20.550,00 euros, cuantía a capitalizar 3.817,24 euros, días a capitalizar 120.

TERCERO.- El actor cursó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01.06.05.

CUARTO.- No obstante, ante la circunstancia de que la situación de desempleo se había originado tras la extinción de un contrato temporal dé 89 días de duración, concertado tras la baja voluntaria del actor en un contrato indefinido, el SPEE comunicó estos hechos a la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que el 06.10.05 informó lo siguiente:

«1°- El trabajador solicitó la baja voluntaria en la empresa ANPEL, SL, porque según sus manifestaciones se iba a cambiar de domicilio y se trasladaba a vivir a la localidad de Moralzarzal y por esta razón aceptó el contrato de trabajo con la empresa Banalte Outsourcing Services, SL, cuya sede es en la localidad de Las Rozas,pero la realidad es que por lo menos hasta el día de la visita, es decir el 17.7.05, no se había producido el traslado de la localidad, por lo que el trabajador cambió un contrato indefinido por un contrato eventual sin razón aparente.

2º- El trabajador no ha comenzado a desarrollar ninguna actividad, no existiendo ninguna asesoría en la calle Lago Mayor 37 de Moralzarzal, no existiendo ningún tipo de obra de acondicionamiento aportándose sólo una fotocopia de un presupuesto de acondicionamiento del local dei 12.7.05.»

QUINTO.- Mediante comunicación escrita de 17.11.05, el SPEE, alegando que había destinado el importe de la capitalización percibida afines distintos de los expuestos en la solicitud, emplazó al actor, concediéndole diez días para formular alegaciones, e indicando que procedía a cursar la baja cautelar en su prestación por desempleo.

SEXTO.- El 30.11.05 el actor presentó escrito de alegaciones, asegurando que había invertido el dinero de la prestación en la actividad comprometida. El actor adjuntaba fotocopia de factura de 12.07.05, por importe de 11.455,00 euros, por trabajos realizados para acondicionamiento de local para despacho/oficina; fotocopia de factura de compra de un automóvil Audi A6 2.8 Quattro a Desguaces Ferri, SL, por 11.600,00 euros, de 15.07.05; fotocopia de factura de compra de una silla giratoria de madera por 99,00 euros, de 29.07.05; fotocopia de reconocimiento de alta en el RETA, fotocopia de declaración censal de alta en el Censo de Obligados Tributarios de 17.06.05, fotocopia de recibos pagados desde junio hasta agosto de 2005 correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social en el RETA y fotocopias de liquidación del IVA del segundo y tercer trimestre de 2005.

SEPTIMO.- Mediante resolución de 13.02.06, el SPEE, considerando no acreditadas las alegaciones del actor, resolvió anular y dejar sin efecto el reconocimiento de la prestación de pago único.

OCTAVO.- El actor presentó reclamación previa el día 28.03.06, que fue desestimada mediante resolución definitiva de 20.06.06.

NOVENO.- En el acto de juicio, reconocidos de contrario, el actor presentó recibos de pago de cuotas del RETA desde junio hasta diciembre de 2006, declaraciones trimestrales de IVA del 2°, 3° y 4° trimestre de 2005, y del 1°, 2° y 3° de 2006; copia simple de escritura fechada el 04.02.03, de propiedad por compraventa de vivienda de la C/ Lago Mayor 37 de Moralzarzal, adquirida por el actor y por Flora a partes iguales; fotocopia del Libro de Familia, en que consta que el actor y Flora contrajeron matrimonio el 09.09.05; y recibos del IBI sobre dicha vivienda de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Cipriano , absuelvo de sus pretensiones al Servicio Público de Empleo Estatal.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-07-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al fallo de la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de prestaciones por desempleo, en la que se solicita que se anule y deje sin efecto la Resolución del S.P.E.E. de 13 de febrero de 2006 que acordó anular y dejar sin efecto el reconocimiento de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, interpone el actor el presente recurso, articulando dos motivos, el primero de los cuales, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida a fin de que se adicione un hecho con el siguiente texto:

«DÉCIMO.- En el acto de juicio el actor aportó Facturas de fechas;

- Año 2005.-

05/07/2005 (01/2005), 31/07/2005 (02/2005), 31/08/2005 (03/2005), 07/11/2005 (04/2005), 07/11/2005 (05/2005),30/11/2005 (06/2005), 30/11/2005 (07/2005), 31/12/2005 (08/2005), 31/12/2005 (09/2005) cuyo importe coincide plenamente con las declaraciones trimestrales de IVA reconocidas de contrario.

Año 2006.-

01/02/2006 (01/2006), 01/02/2006 (02/2006), 28/02/2006 (03/2006), 28/02/2006 (04/2006), 31/03/2006 (05/2006), 31/03/2006 (06/2006), 30/042006 (07/2006), 30/04/2006 (08/2006), 30/05/2006 (09/2006), 30/05/2006 (10/2006), 30/06/2006(11/2006),05/07/2006 (12/2006), 31/07/2006 (13/2006),05/09/2006 (14/2006),30/09/2006 (15/2006), 30/10/2006(16/2006),31/10/2006(17/2006),30/11/2006 (18/2006), 30/12/2006 (19/2006), 30/12/2006 (20/2006) cuyo importe coincide plenamente con las declaraciones trimestrales de IVA reconocidas de contrario.

Se aportó también por el actor Modelo 390 de Resumen Anual de IVA del Ejercicio 2005, en que figura su actividad principal como ECONOMISTA - Clave 6 - modelo que coincide plenamente con los modelos 300 trimestrales de IVA aportados y reconocidos de contrario.»

No puede admitirse el motivo por las siguientes razones: como reiteradamente ha declarado esta Sala, siguiendo constante doctrina del T.S. y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, es el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, al que corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la L.P.L . en relación con el art. 348 de la L.E.C . en lo que a la prueba pericial se refiere. De tal manera, que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, la Sala no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida en que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando los documentos o pericias citadas por el recurrente, arts. 191.b y 194.3 de la L.P.L ., pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo" hubiera podido incurrir o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más esencial lógica.

Por otra parte, los documentos unidos a los folios 233 a 241, 250 a 269 de autos, carecen de validez a efectos revisorios, se trata de fotocopias simples de facturas sin sello, ni firma, que no han sido reconocidas de contrario ni adveradas en presencia judicial, carecen de los más mínimos requisitos para ser catalogados como documentos, ya que se han confeccionado unilateralmente por el recurrente, por tanto, ninguna virtualidad se les puede atribuir porque no constituyen documentos en el sentido estricto atribuido por el ya indicado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

A su vez las argumentaciones del recurrente, así como la aportación de unos documentos, no constituyen hechos probados, que se deben deducir de una valoración de los documentos, por ello y por no haberse evidenciado error alguno del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas, procede rechazar la adición fáctica postulada.

Con respecto al hecho probado sexto de la sentencia recurrida, bajo el mismo amparo procesal, se pretende la adición de un párrafo con la siguiente redacción: Las fotocopias de las facturas presentadas que justifican la inversión realizada, no han sido reconocidas de contrario ; puesto que ya consta en la sentencia que las facturas no se han reconocido de contrario y en cuanto a la justificación de la inversión realizada, no es un hecho, y sí razonamientos, apreciaciones o valoraciones.

La especial naturaleza del recurso de suplicación exige que cualquier modificación o alteración en el relato fáctico de la sentencia de instancia no sólo devenga trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que, en todo caso, se base en documento o prueba pericial que, obrante en autos, patentice sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto a las pruebas practicadas en el acto de juicio, el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o apreciaciones diversas de parte interesada, ya que ello supondría tanto como su desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

La revisión del hecho probado sexto adolece de defecto en su formulación, ya que obliga a la Sala a valoraciones y los documentos invocados no pueden ser válidos para alterar los extremos que el Juzgador a quo sienta como acreditados, máxime cuando en sus argumentaciones la sentencia de instancia hace expresa referencia a la conclusión a la que el Juzgador llega, a través del análisis de las pruebas practicadas apreciadas en su conjunto.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal, interesa el recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida denunciando la infracción de los artículos 1, 3.1º y artículo 4 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio , así como del artículo 1.225 del Código Civil , precepto este último que ha de considerarse inidóneo para articular la censura jurídica en vía de suplicación, ya que el precepto en cuestión contiene una norma relativa a la valoración de la prueba documental que sirve al Juzgador para la valoración de la prueba.

Por último, ha de seguir igual suerte adversa el último motivo, en el que se denuncia infracción de los artículos 1, 3.1º y 4 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio , pues la sentencia no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, porque no es posible afirmar que el demandante haya dado cumplimiento a las normas que rigen el derecho indebidamente reconocido, entre las cuales se encuentra afectar la cantidad percibida al proyecto presentado, así lo dispone el artículo 7 del R.D. 1044/1985 de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe como medida de fomento de empleo, procurando que la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1984 de protección por desempleo. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.1 , no ha acreditado los extremos indicados en el mismo.

La sentencia de instancia argumenta que el trabajador no ha acreditado el destino de la prestación a la actividad comprometida de asesoría fiscal y contable, a pesar de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos de Seguridad Social, puesto que de los documentos aportados no se desprende el tipo de actividad a que se refieren y, permaneciendo inalterados los hechos declarados probados, resulta obligado confirmar la sentencia de instancia que aplicó correctamente los preceptos que en este motivo se invocan y que excluyen el pago único de la prestación de desempleo en los supuestos de no afectación de la cantidad recibida para la realización de la actividad para la que fue concedida, de suerte que el perceptor de la prestación cuya capitalización se destinó a fines distintos de los expresados en su solicitud, debe revocarse la resolución por la que se reconoció la prestación, como acertadamente resolvió en su día el S.P.E.E.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 31-05-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 593/2006, seguidos a instancia de D. Cipriano frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), en materia de desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/626/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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