Sentencia SOCIAL Nº 1035/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1035/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1035/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100833

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2007

Núm. Roj: STSJ CLM 2007/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01035/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000253
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001102 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000242 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a trece de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1035/18
En el Recurso de Suplicación número 1102/17, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede
en Talavera de la Reina, de fecha 7 de febrero de 2017 , en los autos número 242/16, sobre Incapacidad
Permanente, siendo recurrido Juan Pedro .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, por lo que declaro que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la prestación económica correspondiente, consistente en una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.521,77 euros, con efectos jurídicos del día 1 de diciembre de 2015'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Juan Pedro , nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y siete, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor de vehículos de transporte técnico sanitario.



SEGUNDO.- El actor ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 2.3.2016.



TERCERO.- El actor impugna la anterior resolución y solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

El cuadro clínico de dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante son las siguientes: Paciente de 58 años. FRCV: HTA, DL, exfumador. IAMCEST anterior extenso fibrinolisado (julio de 2001) y posterior ICP por angina (ACTP- stent en Dam) en Octubre de 2001. FEVI 30%. Implante de DAI subcutáneo en Dic 2015 (VCSI drena en VCI).

AUDIOMETRIA 23/12/2015: OD: Pérdida de 40 db - 60 db - 70 db y 80 db para las frecuentas 1000 -2000 -4000 y 8000 respectivamente.

OI: Pérdida de 50 db - 70 db - 80 db y 80 db para las frecuentas 1000 -2000 -4000 y 8000 respectivamente.

Normal para las frecuencias 250 y 500 en ambos oídos.

Falta de discriminación auditiva que afecta a la compresión oral.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.521,77 euros'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo el día 7/2/2017 en los autos nº 242/2016 que estimó la demanda de D. Juan Pedro declarando que se encontraba afecto a una incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación económica correspondiente.

El INSS, tras un periodo de IT, reconoció a D. Juan Pedro una incapacidad permanente total, cualificada, para su profesión habitual de conductor de ambulancias y recurrida dicha resolución obtuvo el actor la sentencia contra la que se recurre.

El recurso se articula mediante dos motivos, el primero de ellos amparado en la letra b) del art. 193 de la LJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado que tendría el siguiente tenor literal: 'El actor es portador de audífonos, no siendo preciso la elevación del tono conversacional en la exploración llevada a cabo por el médico evaluador'. Se funda el nuevo hecho probado en el dictamen propuesta del EVI de fecha 23/2/2016 y en informe público aportado por la actora como documento nº 4 a las presentes actuaciones.

Modificación que no puede acogerse, en primer lugar porque de los documentos indicados no resulta el tenor literal del nuevo hecho que los recurrentes proponen. No resulta del dictamen propuesta obrante al folio 56 de las actuaciones que el médico evaluador no precisó elevar el tono conversacional en la exploración de paciente, tan solo que este portaba audífonos. Tampoco del informe médico que aportó la demandante como documento número cuatro resulta el mencionado extremo, sino tan solo que se recomienda al paciente el uso de prótesis auditivas aunque con ellas no se corrija totalmente el déficit auditivo.

Pero fundamentalmente ha de rechazarse la modificación propuesta porque el hecho que se propone no es trascendente para alterar el sentido de la sentencia, impidiendo el principio de economía procesal incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). Así resulta de que la sentencia recurrida funde principalmente la incapacidad permanente absoluta que reconoce en los padecimientos cardiacos del actor, a los que dedica el fundamento jurídico de la misma, en el que se contienen no solo la descripción de dichos padecimientos, sino también las limitaciones que generan en el actor, teniendo las limitaciones que allí se relacionan valor de hecho probado, pese a su incorrecta ubicación.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se ampara en la letra c) del art. 193 de la LJS denunciándose como infringido el art. 194 y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS , por entender los recurrentes que los padecimientos cardiacos de D. Juan Pedro tan solo son tributarios del reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual como inicialmente hizo el INSS, siendo este grado ajustado a derecho.

Sin embargo lo que resulta de los hechos probados, algunos de los cuales, como dijimos, se encuentran incorrectamente situados en la fundamentación jurídica de la sentencia, principalmente los que se refieren a las limitaciones que generan en el trabajador sus padecimientos cardiacos, es que D. Juan Pedro presenta una larga historia cardiaca, que debutó en el año 2001 con un infarto de miocardio anterior extenso, sufriendo posteriormente una angina de pecho, siendo revascularizado con ACTP y stent en Dam. Que la patología cardiaca se considera en la actualidad como crónica, sin posibilidad de mejoría. Que dicha cardiopatía isquémica ha evolucionado a una miocardiopatía dilatada, presentando una función de eyección del ventrículo izquierdo que ha venido deteriorándose de forma progresiva y paulatina habiendo alcanzado en 2016, según los servicios de cardiología que lo vienen tratando, porcentajes entre el 20%-15%, importante restricción que incluye al paciente en el grado III, el más severo de los que se utilizan para determinar la incapacidad para el trabajo consecuencia de cardiopatías isquémicas, en el que se encuadra a quienes no pueden hacer frente a requerimientos físicos moderados, ni requerimientos síquicos que supongan stress. Habiendo sido necesario implantarle en 2015 un DAI (desfibrilador automático) para prevenir las arritmias derivadas de la disfunción sistólica. Presenta además lesión severa de dos vasos (40% en DA y 50% en CX) no revacularizables por malformación congénita.

Estos padecimientos, aún sin tomar en consideración otros como los que limitan su audición o los trastornos psíquicos derivados de su enfermedad, son por sí suficientes para entender anulada su capacidad laboral del trabajador, pues aunque conserve una aceptable calidad de vida con la administración de la medicación correspondiente, pautas dietéticas y ejercicio moderado, carece de la capacidad para desarrollar cualquier actividad por liviana que sea con las mínimas condiciones de profesionalidad, habitualidad y dedicación.

En este sentido ha de recordarse que la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta en relación con el art.

194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Teniendo establecido la doctrina jurisprudencial respecto a este grado de incapacidad permanente ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Y aunque la jurisprudencia también ha mantenido ( SSTS 11/3/85 , 12/6/85 , 27/2/86 , 9/6/86 , 8/6/87 , 20/3/89 ) la improcedencia de calificar en el grado de incapacidad permanente absoluta las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad, es lo cierto que en este caso se encuentra el trabajador pues como indica el INSS en su recurso el FEVI es la medida mas importante del funcionamiento cardíaco, teniendo el trabajador un porcentaje severamente deprimido hasta el punto de constituir según los informe periciales aportados en los autos y considerados por el juzgador de instancia un factor de alto riesgo de insuficiencia cardíaca de fatales consecuencias.

De todo lo cual resulta que el criterio del Juzgador de Instancia al considerar al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo se corresponde con las limitaciones que sufre el trabajador como consecuencia de sus padecimientos, siendo el grado reconocido conforme a derecho por lo que la sentencia ha de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Toledo en los autos 242/2016 confirmamos íntegramente la referida sentencia Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1102 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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