Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1035/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1035/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100922
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1253
Núm. Roj: STSJ AS 1253/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01035/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000730
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000369 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº1035/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000481/2020, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. ANGEL POSADA
GONZALEZ en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia número 493/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000369/2019, seguidos a instancia de D.
Fidel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fidel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 493/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante Fidel nació el NUM000 - 1955 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su última profesión la de mandrinador.
2º.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 10-4-2014 se reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 1.851,51 euros mensuales, con efectos al cese en el trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Asturias de fecha 12-9-2014, rec 1513/2914, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y el actor. Ambas resoluciones constan en el expediente administrativo (páginas 81 a 86 y 95 a 100, respectivamente), y se dan por expresamente reproducidas.
El cuadro clínico residual que presentaba entonces el actor era el siguiente, según consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia: 'Diabetes Mellitus tipo 2. Tabaquismo. Dolor torácico no pudiendo excluirse origen coronario'. Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del EVI de fecha 28-12-2012, el informe de valoración médica del EVI de 15-1- 2013 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 23-1-2013 (páginas 23 a 26 del expediente administrativo).
3º.- Con fecha 7-2-2019 el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente que tiene reconocida por agravación, lo que fue desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 12-3- 2019, declarándose que el interesado continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, que ya tiene reconocida.
El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 16-7-2019.
4º.- La situación patológica del trabajador al momento de la revisión de grado es la siguiente: Cardiopatía hipertensiva. Diabetes insulinodependiente.
Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de revisión de grado emitido por el EVI con fecha 22-2-2019, y el dictamen propuesta del EVI de fecha 12-3-2019 (páginas 45 a 47 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.
5º.- La base reguladora de la prestación postulada es de 1.851,51 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 13-3-2019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Fidel , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fidel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados para que se añada al cuadro clínico: 'El actor sufre persistentes episodios sincopales, que conllevan pérdida de conocimiento durante escasos minutos, llegando a producirse por este motivo traumatismos faciales'.
La Sala rechaza la revisión interesada. Es cierto que el relato fáctico no incluye tal patología pero también lo es que se hace referencia a la misma en la fundamentación jurídica y se valora el carácter incapacitante de la misma.
La modificación que se pretende, partiendo de lo anterior no puede ser acogida pues, son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del Juzgador de instancia. A mayor abundamiento no deja de ser significativo que el informe al que se alude de septiembre de 4 de septiembre de 2019 disponga como única limitación 'la conducción de vehículos u otras actividades que pongan en peligro su vida en caso de episodios'.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.1 c) LGSS. Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2014. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Diabetes Mellitus tipo 2. Tabaquismo. Dolor torácico no pudiendo excluirse origen coronario' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Cardiopatía hipertensiva. Diabetes insulinodependiente' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el Juzgador de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c)LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional continúa siendo para tareas de esfuerzo, y aun cuando los cuadros sincopales que ahora presenta (todavía en estudio en el Servicio de Neurología) incrementen esta limitación, no conllevan una frecuencia o intensidad grave, de modo que el cuadro clínico no lo es para toda profesión u oficio, ya que continúan existiendo profesiones sedentarias y livianas compatibles con el mismo y en las que no resulte preciso, además, la conducción de vehículos.
Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de AVILÉS, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
