Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 1036/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2003 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 1036/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2369
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM.1036/04
Autos nº 105/01
Social Dos de Almería
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3117/03 , interpuesto por Eugenia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERIA en fecha 29 DE MARZO DE 2003 en Autos núm. 105/01, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.EMILIO LEÓN SOLÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eugenia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra AGRUPAEJIDO Y CEHORPA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 DE MARZO DE 2003, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D.ª Eugenia, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con categoría profesional de Envasadora, en el centro de trabajo ubicado en El Ejido, Ctra. Nacional 340, Km. 415, CP 04700.
La actora ha trabajado para la codemandada CEHORPA, S. A. Durante los siguientes periodos: del 19-X-1.992 a 30-VI-1.993, de 7-X-1.993 a 16-VII-1.994, de l-X-1.994 a 22-VII-1.995, de 25-IX-1.995 a 15-VII-1.996, de 18-IX-1.996 a 21-VII-1.997, de 15-X-1.997 a 10-VIII-1.998, de 21-IX-1.998 a 30-VI- 1.999, de 17-IX-l.999 a 27-VI-2.000.
El día 31 -VIII-00 la actora suscribió finiquito con la codemandada CEHORPA, S. A., por el que dio por extinguida la relación de trabajo con esta empresa ese mismo día.
Posteriormente, la actora suscribió nuevo contrato con la empresa Agrupaejido, S. A., la cual había comprado el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios, y continuó con la actividad empresarial que en el mismo se desarrollaba, el día 20-IX-00. Este contrato de trabajo fue suscrito el día 14 IX-00.
Este contrato de trabajo tenía una cláusula adicional, por la que, en el supuesto de baja voluntaria o despido procedente por motivos disciplinarios, la actora tendría derecho a una indemnización de 913.300 pts.
SEGUNDO.- La actora reclama en este proceso que se le reconozca como antigüedad en el contrato de trabajo el inicio de su relación con la codemandada CEHORPA, 5. A., es decir, el día 19-X-1.992, alegando que ha tenido lugar una sucesión de empresa.
TERCERO.- Se celebró acto de conciliación previa el día 11-1-01, con el resultado de intentada sin efecto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eugenia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero. En el correlativo motivo de suplicación, se insta la modificación de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución impugnada, pretendiendo que se adicionara al ordinal cuarto lo siguiente " la naturaleza del contrato firmado con Agrupaejido SA es para trabajo de fijos discontinuos", a lo que puede accederse, no así a la propuesta de modificación del ordinal primero en relación a la determinación de la fecha de la adquisición por parte de Agrupaejido S.A. del Centro de Trabajo de Cehorpa, dado que las documentales que se citan ,no adveran tal circunstancia.
Segundo. En los restantes motivos de suplicación, y con amparo procesal en los apartados a) y c) del art. 191 de la L.P.laboral, se insta, de un lado una resolución que anule la de instancia, al considerar que la misma infringe el art. 218.1 de la LEC, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a todas las pretensiones deducidas en la demanda, y de otro lado, estima que dicha resolución viola el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ,en relación a los efectos de la sucesión de empresas ;pues bien dichos motivos de suplicación van a ser examinados de forma conjunta; la Sentencia impugnada, establece en su fundamentación jurídica que la actora con fecha de 31 de Agosto del 2.000 ,suscribió con la co-demandada Cehorpa S.A., un finiquito ,al que da plena validez ,dando por extinguida la relación laboral existente entre ellos, por lo cual, y aun cuando Agrupaejido S.A., sucediera por compra, a la anterior, como las obligaciones y efectos de la sucesión empresarial, solo afectan al personal cuya relación laboral estuviera viva en ese momento, al no existir tal relación laboral válida y existente, los efectos de la misma no afectan a la adquirente ,y en base a tal argumentación, es decir la validez del finiquito, desestima la demanda ;en principio pudiera pensarse ,que la solicitud de nulidad de la resolución impugnada, al no dar respuesta detallada a cada uno de los pedimentos de la demanda, formalmente, pudiera incidir en el vicio de incongruencia, pero ello no es así ,en el caso concreto que nos ocupa ,pues partiendo de que el Magistrado acepta y declara probado que Agrupaejido SA, adquirió por compra el centro de trabajo, el Magistrado ,expresamente señala, que no es de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la actora había dejado de mantener una relación laboral con la entidad transmitente, por lo cual ,está dando respuesta ,aun cuando sea de forma tácita ,a los restantes pedimentos articulados en el suplico de la demanda, es decir que al no haber subrogación ,la antigüedad de la actora es la del nuevo contrato, su categoría laboral la que se establece en el mismo, y que no ha lugar a declarar la nulidad del finiquito realizado el día 31-VIII-00 y del contrato realizado el día 20 de Septiembre con Agrupaejido dicho lo anterior, que implica desestimar la primera pretensión de ,igual suerte ha de correr la segunda, por cuanto,no adverado que la actora suscribiera e finiquito incurriendo en alguno de los vicios de la voluntad que anulan los contratos,( violencia, dolo ,intimidación o fraude ),es evidente que el finiquito firmado el día 31-8-00, dos meses después de haber acabado la campaña anterior, lo que presupone que no es un finiquito de campaña, sino un contrato totalmente independiente, en el que la parte ,voluntariamente, deja sin efecto la relación contractual que mantenía con la co-demandada, y que además, suscribe, también voluntariamente y sin la existencia de dichos vicios de la voluntad, un nuevo contrato con Agrupaejido S.A.; es evidente que en tal fecha, al no estar viva la relación laboral con la transmitente, no pueden tener eficacia los preceptos legales sobre los efectos de una sucesión empresarial, por todo lo cual procede confirmar íntegramente la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas, como lo hace el Magistrado de Instancia, de todos los pronunciamientos condenatorios instados en su contra.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERIA en fecha 29 DE MARZO DE 2003, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra AGRUPAEJIDO Y CEHORPA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.3117/03 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal(Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
